Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.° 41001-22-14-000-2014-00315-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 21 de enero de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por Ramón Patiño Bohórquez contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso acción de tutela frente al referido organismo, alegando el quebranto de los derechos a la vida digna, seguridad social, salud, libre desarrollo de la personalidad, igualdad, petición, trabajo y debido proceso.
2. En sustento de la queja expresó, en concreto, que prestando el servicio militar en el Batallón Nº 9 “Cacica Gaitana”, fue agredido por un compañero, “(…) con la aquiescencia y permisividad del cabo segundo Santamaría, sufriendo heridas y fracturas múltiples en la mano derecha, con secuelas permanentes, incapacidades sucesivas y terapias ordenadas por los médicos tratantes (…)”.
Agregó que denunció los comentados hechos ante la oficina jurídica de la institución, por ser la encargada de reportarlos a los tribunales militares; y debido a la tardanza en iniciar el trámite respectivo, elevó varias peticiones pretendiendo agilizar el asunto obteniendo respuestas “(…) a medias, como por salir del paso (…)”.
Indicó que pese a hallarse incapacitado, fue excluido del “servicio de sanidad militar”; y resaltó que las lesiones producto del referido incidente “(…) le han impedido realizar sus funciones vitales de relación laboral, limitan sus capacidades motrices y de destreza necesaria para acceder a un trabajo digno”.
3. Suplicó ordenar (i) dar solución de fondo a las solicitudes deprecadas; (ii) la prestación del tratamiento integral de salud por él requerido; (iii) la vinculación inmediata al “sistema de salud y seguridad social de la Dirección de Sanidad Militar”; y (iv) su ingreso a la “(…) escuela de suboficiales más cercana a su lugar de origen, con el fin de adelantar la carrera profesional de suboficial del Ejército Nacional”.
4. El 30 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el resguardo impetrado en lo atinente exclusivamente, “a los derechos de salud y petición invocados (…)” por el promotor del resguardo.
En consecuencia, dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, programara
“(…) la realización de todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral a efectos de que se valore[n] las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad, según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente. Todo lo anterior en un plazo máximo de treinta (30) días”.
Al Comandante del Batallón Nº 9 “Cacica Gaitana” y al mayor Rudy Vera Ramírez les ordenó que en el mismo lapso, le dieran “(…) respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por el señor Ramón Patiño Bohórquez, y hagan efectiva la comunicación de la contestación al accionante”.
5. El antelado pronunciamiento no fue impugnado y se halla a la espera de definirse si es revisado o no por la Corte Constitucional.
6. En escrito presentado el 19 de noviembre pasado, el promotor de la salvaguarda formuló incidente de desacato porque hasta esa fecha el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había cumplido lo dispuesto por el juez constitucional.
7. La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el proveído ahora analizado, expedido el 21 de enero de 2015.
8. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
2. CONSIDERACIONES
1. La figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Ahora, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.
2. En el sublite, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante fallo de 30 de octubre de 2014, concedió el amparo impetrado por Ramón Patiño Bohórquez, en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa determinación, programara
“(…) la realización de todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo con base en dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral a efectos de que se valore[n] las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, se califique la enfermedad, según sea profesional o común y se fije el índice de lesión si ello es procedente. Todo lo anterior en un plazo máximo de treinta (30) días” (sublínea fuera de texto).
3. Estando en trámite el desacato promovido por el señor Patiño Bohórquez, exactamente, en la etapa jurisdiccional de consulta, la autoridad querellada le manifestó a esta Sala de Casación que en obedecimiento a lo dispuesto en el citado proveído, el 19 de febrero de 2015, le ordenó al Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva “(…) realiza[r] las acciones necesarias y pertinentes para diligenciar la ficha médica del accionante (…)”.
Agregó que en la misma data el Establecimiento le rindió informe “(…) sobre el cumplimiento del fallo de tutela (…), [particularmente], sobre los exámenes realizados al accionante con el fin de diligenciar su ficha médica, a saber, odontología, audiometría, fonoaudiología, psicología, optometría y medicina general”.
Indicó que “(…) con la ficha médica diligenciada (…), los galenos de la Sección de Medicina Laboral de es[a] Dirección procedieron a calificarla, obteniendo como resultado de esto, la solicitud del concepto médico por la especialidad de ortopedia”, el cual fue efectivamente rendido el mismo 19 de febrero, y su resultado “(…) enviado a la Dirección de Sanidad (…) [y] contando con esto se pudo programar [la] (…) Junta Médica Laboral (…) [para] el próximo lunes 23 de febrero a las 11 a.m.”.
Afirmó que el “(…) contenido de la citación a la Junta Médica (…)” fue notificado al gestor, Ramón Patiño Bohórquez, el 20 de febrero pasado, por tanto se tenía certeza “(…) que él ya cuenta con la información necesaria para que acuda en la fecha programada a realizar la Junta Médica Laboral”.
4. Para corroborar el cumplimiento, el funcionario allegó copia de (i) los exámenes realizados a Patiño Bohórquez, (ii) la ficha médica unificada de éste, (iii) el dictamen rendido por el ortopedista, (iv) la citación a Junta Médica Laboral y (v) la notificación personal hecha al referido señor.
5. Según lo expresado por la entidad denunciada, el señor Ramón Patiño Bohórquez no se presentó a la referenciada Junta ni justificó su inasistencia, mucho menos requirió la fijación de una nueva fecha para tal fin.
6. Así las cosas, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada habrá de revocarse.
Ahora, no está demás indicar que si bien no se logró la materialización de la señalada Junta Médica Laboral ello de modo alguno es atribuible al Director de Sanidad del Ejército Nacional, pues fue voluntad del accionante no asistir a la misma.
Ante cumplimientos tardíos, esta Corporación ha dicho:
“(…) como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente, acató el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió.
“Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
“La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
“En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003) (…)”2 (sublínea original).
7. Con todo, no está demás indicar que las circunstancias aquí verificadas no exoneran al accionado de realizar la citada Junta Médica Laboral ordenada por la justicia constitucional, so pena de verse avocado a un nuevo incidente de desacato.
8. Desde esa perspectiva, se impone, como ya se anticipó, revocar la decisión consultada.
3. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta el 21 de enero de 2015, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor.
SEGUNDO. Notifíquese lo así decidido a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Auto de 31 de mayo de 1996.
2 Fallo de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012, exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.