ATC843-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2014-00315-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la consulta de la providencia dictada el 21 de enero de 2015  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, mediante la cual se resolvió el incidente  de desacato promovido por Ramón Patiño Bohórquez  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El mencionado  señor  interpuso acción de tutela frente al referido  organismo, alegando el quebranto de los derechos a la vida digna,  seguridad social, salud, libre desarrollo de la personalidad,  igualdad, petición, trabajo y debido proceso.  

2.  En sustento de la queja expresó, en concreto, que prestando el  servicio militar en el Batallón Nº 9 “Cacica  Gaitana”,  fue agredido por un compañero, “(…) con  la aquiescencia y permisividad del cabo segundo Santamaría,  sufriendo heridas y fracturas múltiples en la mano derecha,  con secuelas permanentes, incapacidades sucesivas y terapias  ordenadas por los médicos tratantes  (…)”.  

Agregó  que denunció los comentados hechos ante la oficina jurídica  de la institución, por ser la encargada de reportarlos a los  tribunales militares; y debido a la tardanza en iniciar el trámite  respectivo, elevó varias peticiones pretendiendo agilizar el  asunto obteniendo respuestas  “(…) a  medias, como por salir del paso (…)”.  

Indicó  que pese a hallarse incapacitado, fue excluido del “servicio  de sanidad militar”;  y resaltó que las lesiones producto del referido incidente  “(…) le  han impedido realizar sus funciones vitales de relación  laboral, limitan sus capacidades motrices y de destreza necesaria  para acceder a un trabajo digno”.  

3.  Suplicó ordenar (i) dar solución de fondo a las  solicitudes deprecadas; (ii) la prestación del tratamiento  integral de salud por él requerido; (iii) la vinculación  inmediata al “sistema  de salud y seguridad social de la Dirección de Sanidad  Militar”;  y (iv) su ingreso a la “(…) escuela  de suboficiales más cercana a su lugar de origen, con el fin  de adelantar la carrera profesional de suboficial del Ejército  Nacional”.  

4.  El  30 de octubre de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el resguardo  impetrado en lo atinente exclusivamente, “a  los derechos de salud y petición invocados  (…)” por el promotor del resguardo.  

En  consecuencia, dispuso que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esa determinación, programara  

“(…)  la realización  de todos los exámenes y evaluaciones médicas que se  requieran para establecer, con la máxima precisión  posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo con base en  dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta Médico Laboral a  efectos de que se valore[n]  las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas,  se califique la enfermedad, según sea profesional o común  y se fije el índice de lesión si ello es procedente.  Todo lo anterior en un plazo máximo de treinta (30) días”.  

Al  Comandante del Batallón Nº 9  “Cacica  Gaitana”  y al mayor Rudy Vera Ramírez les ordenó que en el mismo  lapso, le dieran “(…) respuesta  de fondo, clara y congruente a las peticiones elevadas por el señor  Ramón Patiño Bohórquez, y hagan efectiva la  comunicación de la contestación al accionante”.  

5.  El antelado pronunciamiento no fue impugnado y se halla a la espera  de definirse si es revisado o no por la Corte Constitucional.  

6.  En escrito presentado el 19 de noviembre pasado, el promotor de la  salvaguarda formuló incidente de desacato porque hasta esa  fecha el Director de Sanidad del Ejército Nacional no había  cumplido lo dispuesto por el juez constitucional.  

7.  La solicitud fue sometida al trámite incidental previsto en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, finalizando con el  proveído ahora analizado, expedido el 21 de enero de 2015.  

8.  Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.    

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  figura del desacato contemplada en el artículo 52 del Decreto  2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el  juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso  omiso de las órdenes impartidas con el propósito de  hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha  reclamado su protección constitucional; de no existir tal  herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la  imposibilidad de asegurar el cumplimiento de los mandatos dispuestos  para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

Ahora,  como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su  estructuración es necesario “(…) que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”1.  

2.  En  el sublite,  la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva mediante  fallo de 30 de octubre de 2014, concedió el amparo impetrado  por Ramón Patiño Bohórquez, en consecuencia, le  ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esa determinación, programara  

“(…)  la  realización de  todos los exámenes y evaluaciones médicas que se  requieran para establecer, con la máxima precisión  posible el estado de salud del actor, y lleve a cabo con base en  dicho examen, si hay lugar a ello, una Junta  Médico Laboral a efectos de que se valore[n]  las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas,  se califique la enfermedad, según sea profesional o común  y se fije el índice de lesión si ello es procedente.  Todo lo anterior en un plazo máximo de treinta (30) días”  (sublínea fuera de texto).  

3.  Estando  en trámite el desacato promovido por el señor Patiño  Bohórquez, exactamente, en la etapa jurisdiccional de  consulta, la autoridad querellada le manifestó a esta Sala de  Casación que en obedecimiento a lo dispuesto en el citado  proveído, el 19 de febrero de 2015, le ordenó al  Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva “(…)  realiza[r]  las  acciones necesarias y pertinentes para diligenciar la ficha médica  del accionante  (…)”.  

Agregó  que en la misma data el Establecimiento le rindió informe “(…)  sobre  el cumplimiento del fallo de tutela  (…),  [particularmente],  sobre los exámenes realizados al accionante con el fin de  diligenciar su ficha médica, a saber, odontología,  audiometría, fonoaudiología, psicología,  optometría y medicina general”.  

Indicó  que “(…) con  la ficha médica diligenciada (…),  los galenos de la Sección de Medicina Laboral de es[a]  Dirección procedieron a calificarla, obteniendo como resultado  de esto, la solicitud del concepto médico por la especialidad  de ortopedia”,  el cual fue efectivamente rendido el mismo 19 de febrero, y su  resultado “(…)  enviado a la Dirección de Sanidad  (…) [y] contando  con esto se pudo programar [la]  (…) Junta  Médica Laboral (…)  [para] el  próximo lunes 23 de febrero a las 11 a.m.”.  

Afirmó  que el “(…) contenido  de la citación a la Junta Médica  (…)” fue notificado al gestor, Ramón Patiño  Bohórquez, el 20 de febrero pasado, por tanto se tenía  certeza “(…) que  él ya cuenta con la información necesaria para que  acuda en la fecha programada a realizar la Junta Médica  Laboral”.  

4. Para corroborar  el cumplimiento, el funcionario allegó copia de (i) los  exámenes realizados a Patiño Bohórquez, (ii) la  ficha médica unificada de éste, (iii) el dictamen  rendido por el ortopedista, (iv) la citación a Junta Médica  Laboral y (v) la notificación personal hecha al referido  señor.  

5.  Según lo expresado por la entidad denunciada, el señor  Ramón Patiño Bohórquez no se presentó a  la referenciada Junta ni justificó su inasistencia, mucho  menos requirió la fijación de una nueva fecha para tal  fin.  

6.  Así las cosas, y como quiera que el propósito del  incidente de desacato es lograr el eficaz cumplimiento de las órdenes  expedidas por el juez constitucional, tendientes a salvaguardar el  derecho fundamental quebrantado, considera la Corte que en las  actuales circunstancias, es decir, constatado el obedecimiento a lo  dispuesto por la justicia constitucional, no resulta justificada la  sanción impuesta, por lo cual la decisión consultada  habrá de revocarse.  

Ahora,  no está demás indicar que si bien no se logró la  materialización de la señalada Junta Médica  Laboral ello de modo alguno es atribuible al Director de Sanidad del  Ejército Nacional, pues fue voluntad del accionante no asistir  a la misma.  

Ante  cumplimientos tardíos,  esta Corporación ha dicho:  

“(…)  como el accionante (sic) aun cuando extemporáneamente,  acató  el referido fallo, la Corte dejará sin efectos las sanciones  que le fueron impuestas por el juzgado,  pues el fin perseguido con  el trámite del desacato ya se cumplió.  

“Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

“La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

“En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)  (…)”2  (sublínea original).  

7.  Con todo, no está demás indicar que las circunstancias  aquí verificadas no exoneran al accionado de realizar la  citada Junta Médica Laboral ordenada por la justicia  constitucional, so  pena  de verse avocado a un nuevo incidente de desacato.  

8.  Desde  esa perspectiva,  se  impone, como ya se anticipó, revocar  la decisión consultada.  

3.  DECISION  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sanción impuesta el 21 de enero de 2015, por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  al  Director General de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier  General Carlos Arturo Franco Corredor.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo así decidido a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Auto          de 31 de mayo de 1996.  

2          Fallo          de 21 de septiembre de 2011 exp. 2011-01940-00; 5 de julio de 2012,          exp. 2012-01313-00; y 3 de octubre de 2013, 2013-00068-02.  

      

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