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Radicación n.° 44001-212-14-001-2014-00061-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC846-2015
Radicación n.°44001-22-14-001-2014-00061-01
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2014 por el Tribunal Superior de Riohacha, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva – La Guajira, quien mediante proveído de 14 de agosto de esa anualidad, admitió el libelo, dispuso la notificación del obligado y ordenó la vinculación del Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Fonseca. [Folio 47, c. 1]
3. En providencia de la misma fecha, se ordenó el embargo del 25% del salario del progenitor. [Folio 48, c. 1]
4. Oscar José Rodríguez Carrillo se notificó personalmente el 26 de septiembre siguiente y, dentro de la oportunidad pertinente, formuló recurso de reposición contra el auto que dispuso su admisión. Como fundamento de dicho medio de impugnación, adujó la imposibilidad de dar trámite a la demanda, de atender que no se cumplió con el requisito previo de conciliación prejudicial. [Folio 24, c. 1]
5. En auto de 10 de noviembre de 2014, el despacho mantuvo la providencia atacada, tras considerar que ante la solicitud de medidas cautelares no era necesario que la madre de los menores acreditara el requisito a que hace referencia el recurrente.
6. Inconforme con aquella decisión, el demandado acude al amparo constitucional por estimar que dicha decisión quebranta sus derechos, pues la ley establece como requisito necesario para la admisión de aquel trámite judicial, que previamente se haya celebrado o intentado una conciliación prejudicial; luego si ésta no se acreditó no era posible que el juez asumiera su conocimiento y, mucho menos, ordenara el embargo de su salario.
7. El 9 de diciembre de 2014 el Tribunal Superior de Riohacha admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes intervinientes en el proceso cuestionado. [Folio 55, c. 1]
8. Mediante fallo de 16 de diciembre último la autoridad colegiada denegó el amparo, por considerar que las decisión adoptada por el despacho accionado no es antojadiza, por el contrario, tiene sustento en una interpretación coherente de la normatividad que regula el asunto. [Folio 84, c. 1]
5. Tras ser impugnada la sentencia por el accionante, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de dos menores de edad, de ahí que el Defensor de Familia debía ser vinculado a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.
Sin embargo, en el presente caso, pese a que en la providencia que dio apertura al trámite constitucional se dispuso enterar no sólo al Defensor de Familia sino también a la Procuraduría General de la Nación, lo cierto es que únicamente se remitió el telegrama 7975, el que pese a dirigirse indistintamente a las dos autoridades, sólo fue entregado de forma efectiva en la Procuraduría General – Regional de La Guajira, sin que exista constancia cierta en el expediente de que se surtió la notificación del Defensor de Familia, ni que éste participó en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de dos infantes, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular no sólo a la progenitora de aquellos, sino al Defensor de Familia a quien la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Luego, si el citado funcionario público tienen el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debía ser citado para que interviniera en el trámite de tutela como garante de las prerrogativas superiores de los niños a favor de quienes se piden los alimentos.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa de los menores involucrados en el trámite cuestionado, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela al Defensor de Familia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de dieciséis de diciembre último, proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
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