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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
ATC847-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2014-00625-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida por Lilienis García en representación de su hijo YY1 en contra del Ministerio de Educación, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el Departamento Nacional de Planeación y Sisben.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la educación, igualdad, «libre desarrollo de la personalidad» y «protección de los jóvenes», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la convocatoria de becas en la que participo el menor.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que «al obtener los resultados de las pruebas saber 11º del ICFES , su hijo menor, obtuvo un puntaje global de 362 y ocupando el puesto 14 entre mil, razón por la cual, recibió un comunicado del ministerio de Educación donde le informaban que era apto a participar en el sorteo de la 10 mil becas ofrecidas por el Gobierno, para lo cual como requisitos debía tener: puntaje mayor en la prueba ICFES a 310, estar inscrito en Sisben 1, 2, o 3 y ser aceptado en una universidad acreditada».
2.2. Que «los requisitos fueron aportados a la Universidad del Norte de la ciudad de Barranquilla… posteriormente la Universidad le informó que no aparecía registrado en el Sisben, requisito este fundamental para la postulación de la beca, razón por la que se dirigió al Sisben, para preguntar las razones por las cuales no aparecía… por lo que se hicieron las correcciones a que había lugar para que todo quedara de forma correcta. Cuatro días después corregido el error, aparecía todo el núcleo familiar en pantalla y de forma correcta por lo cual ya se supuso había quedado solucionado el requisito del Sisben».
2.3. Que «el 8 de noviembre de 2014, se publicaron los resultados de los beneficiarios de las becas del Gobierno, donde no parecía su hijo, por lo que se dirigió el 10 de noviembre de 2014,a las oficinas del ICETEX, para saber el motivo y en respuesta el funcionario le informó que el motivo consistía que su hijo no aparecía registrado en la página del DNP, situación que en ese momento no se podía solucionar, porque hasta este día terminaba el plazo de diligenciamiento de formularios en la página del ICETEX».
2.4. Que «consultaron vía telefónica a las oficinas del DNP en Bogotá, la razón por la que su hijo no aparecía en sus registros, quienes nos informaron que efectivamente la falla se debió, a que el Sisben Distrital de Barraquilla, fue negligente al no enviar nunca el reporte de ingreso, los cuales deben llegar mensualmente al DNP, con toda la información de las novedades, sin embargo nunca fue enviada».
2.5. Que «es necesario precisar que el Ministerio de Educación al manifestarle a su hijo menor que podía acceder a su beca debió, garantizarle que las entidades distritales realizaran los correspondientes trámites con el fin de que no se viera afectado, toda vez que al no enviar al DNP la información requerida operó la desigualdad, ya que a otros menores si se le enviaron la documentación, mientras que a su hijo no».
3. Pidió, en consecuencia, que se «le asigne la beca del Gobierno que le fue otorgada por parte del Ministerio de Educación» (fls. 1-8 Cdno. 1).
4. El tribunal a-quo concedió la salvaguarda impetrada, al considerar que «si bien es cierto que consideradas aisladas las actuaciones del Departamento Nacional de Planeación y del ministerio de Educación, se puede indicar que estas entidades no realizaron ningún acto que por acción u omisión vulneran los derechos del menor, dado que ellas se atuvieron a la información que reposaba en su poder, también es cierto, que existió una omisión de una entidad administrativa, que si fue la causante de que los datos del referido menor no llegaran a tiempo a su destino».
A la par, señaló que «este Despacho considera que existe relación de nexo causal entre la accionante y las oficinas distritales encargadas de manejar las bases de datos del Sisben debido a que ellas hubieran sido diligentes al momento en que hizo la vinculación del núcleo familiar de la señora Lilaenis García, de mandar la información al DNP, no le hubiera causado un perjuicio al menor YY vulnerando de alguna manera su derecho a la educación, al no permitirle tener su documentación completa al momento adecuado».
Luego, precisó que «teniendo en cuenta que actualmente la Oficina del Sisben ya cumplió informándole al DNP y por ende al Ministerio de Educación la vinculación del menor YY, y por ende la circunstancia de que si contaba con el cumplimiento de tales requisitos así que formalmente no estuviera tal información disponible en el Ministerio, ello no debe ser un motivo para que el menor pierda la posibilidad de la beca ofrecida por este».
Y finalmente, anotó que «así las cosas, procederá esta Sala a conceder el amparo solicitado frente a las entidades administrativas accionadas, empero ante el hecho que solo faltaría la parte correspondiente al Ministerio de Educación la orden dada será exclusivamente frente a este, para que se tenga en cuenta al joven YY, en la próxima convocatoria para acceder al programa de 10 mil créditos de becas ofrecidas por el Gobierno Nacional» (fls.86-91 Cdno. 1).
5. La impugnación la formuló el cartera ministerial encartado, aduciendo que «lo establecido legalmente en materia de competencia es el ICETEX quien tiene la facultad de incorporar al adolescente YY en el programa de los 10 mil créditos – becas para educación superior. Así mismo es importante recalcar que el trámite para los 10 mil créditos – becas es de competencia exclusiva y propia del ICETEX y que es esta entidad la encargada, luego de los estudios previos y/o valoraciones decidir quien cumple con los requisitos para su otorgamiento sin que el Ministerio de Educación pueda tener injerencia alguna al respecto. Para finalizar se informa al despacho judicial que lo ordenado en el fallo es una mera expectativa, pues no se tiene determinado realizar una nueva convocatoria, motivo por el cual no se podría efectuar la inscripción del joven YY» (fls.120-121).
CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que por imperativo legal están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental».
3. Del escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se desprende que esta queja no involucra al Ministerio de Educación ni al Departamento Nacional de Planeación, toda vez que no son los llamados a responder lo pretendido por la gestora.
Ahora bien, el amparo comprende, de una parte a la Alcaldía Distrital de Barranquilla – SISBEN, por ser la entidad que presuntamente omitió remitir la información necesaria al Departamento Nacional de Planeación, lo cual está dentro de sus facultades según el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 que prevé «las entidades territoriales tendrán a cargo su implementación. Actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional».
En un caso de temperamento similar, esta Corporación, sostuvo que
(…) el Departamento Administrativo de Planeación carece de competencia para recoger la información de la población que pretenda pertenecer al SISBEN, pues dicha función está asignada a las entidades territoriales, quienes “[t]endrán a cargo la implementación, actualización, administración y operación de la base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el Gobierno Nacional”, según lo establece el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007… Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “[d]entro del esquema general de focalización del gasto social, el primer paso en el proceso es la encuesta SISBEN, cuya operatividad y aplicación es responsabilidad de las alcaldías municipales y distritales, quienes se encargan de recoger, procesar la información, y asignar los recursos públicos, entre otros, los dirigidos al financiamiento de la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de cotizar” (Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)… De otro lado, la queja también se dirige contra el Sistema de Selección de Beneficiarios –SISBEN-, el cual “no es un ente jurídico ni una entidad prestadora de servicios de salud del régimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con capacidad jurídica para adquirir o generar obligaciones en su nombre. No obstante, advierte que instaurada una acción de tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deberá entenderla dirigida en contra de la administración municipal o distrital, como responsable del proceso de focalización del gasto social” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)….En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio de salud y Protección Social y el Departamento Nacional de Planeación, su vinculación es apenas aparente, pues a dichas entidades no se les puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto dentro de sus competencias no se encuentra reglada la prestación de los servicios de salud y tampoco recoger la encuesta para obtener SISBEN.. Ahora bien, el reclamo igualmente se interpuso frente al SISBEN y como se infiere del precedente constitucional referido, las acciones de tutela contra dicho ente deben entenderse dirigidas a la “administración municipal o distrital”, que en el presente caso, atendiendo el lugar donde el accionante actualmente recibe la prestación del servicio de salud y el sitio donde reside, es la Alcaldía del Municipio de Cali… Vistas así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (CSJ, ATC 17 Abr. 2013, rad. 00063-01 reiterado el 28 Ene. 2015, rad. 2014-00415-01).
4. Y, de otra, comprende al Icetex, como organismo encargado de «fomentar y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a través de préstamos personales u otras ayudas financieras a los estudiantes y a sus familiares», conforme al Decreto 3155 de 1968, amén que, la gestora afirmó haber adelantado los trámites de la beca ante dicha entidad y fue a la que se dirigió para indagar sobre las razones por las que su menor hijo fue desvinculado de la oferta académica, obteniendo allí la respuesta de no estar registrado en la página del DNP.
Sea del caso precisar, que se trata de una «entidad descentralizada por servicios del orden Nacional», conforme al numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que la actuación atacada se encuentran fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el «Decreto 1382 de 2000», asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las acciones que se interpongan contra «cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional».
En un caso similar, la Corte dijo
(…) Como quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización de la administración pública, en concordancia con el Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha entidad, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla (CSJ, ATC 13 de febrero de 2006, exp. 01424-01).
6. Por lo anterior, adviértase, que se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse a los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla.
7. En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación fijó el siguiente criterio:
[L]a Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000.
En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.
Por otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone:
1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del Código de P. Civil.
2. REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de Barranquilla para lo de su cargo.
3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores