ATC847-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada   ponente  

ATC847-2015  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2014-00625-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante  la cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla concedió  la acción de tutela promovida por Lilienis García en  representación de su hijo YY1   en  contra del Ministerio de Educación, Distrito Especial,  Industrial y Portuario de Barranquilla, el Departamento Nacional de  Planeación y Sisben.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la educación, igualdad, «libre  desarrollo de la personalidad» y  «protección  de los jóvenes»,   presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la  convocatoria de becas en la que participo el menor.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:  

2.1.  Que «al  obtener los resultados de las pruebas saber 11º del ICFES , su  hijo menor, obtuvo un puntaje global de 362 y ocupando el puesto 14  entre mil, razón por la cual, recibió un comunicado del  ministerio de Educación donde le informaban que era apto a  participar en el sorteo de la 10 mil becas ofrecidas por el Gobierno,  para lo cual como requisitos debía tener: puntaje mayor en la  prueba ICFES  a 310, estar inscrito en Sisben 1, 2, o 3  y ser  aceptado en una universidad acreditada».  

2.2.  Que «los  requisitos fueron aportados a la Universidad del Norte de la ciudad  de Barranquilla… posteriormente la Universidad le informó  que no aparecía registrado en el Sisben, requisito este  fundamental para la postulación de la beca, razón por  la que se dirigió al Sisben, para preguntar las razones por  las cuales no aparecía… por lo que se hicieron las  correcciones a que había lugar para que todo quedara de forma  correcta. Cuatro días después corregido el error,  aparecía todo el núcleo familiar en pantalla y de forma  correcta por lo cual ya se supuso había quedado solucionado el  requisito del Sisben».  

2.3.  Que «el  8 de noviembre de 2014, se publicaron los resultados de los  beneficiarios de las becas del Gobierno, donde no parecía su  hijo, por lo que se dirigió el 10 de noviembre de 2014,a  las  oficinas del ICETEX, para saber el motivo  y en respuesta el  funcionario le informó que el motivo consistía que su  hijo no aparecía registrado en la página del DNP,  situación que en ese momento no se podía solucionar,  porque hasta este día terminaba el plazo de diligenciamiento  de formularios en la página del ICETEX».  

2.4.  Que «consultaron  vía telefónica a las oficinas del DNP en Bogotá,  la razón por la que su hijo no aparecía en sus  registros, quienes nos informaron que efectivamente la falla se  debió, a que el Sisben Distrital de Barraquilla, fue  negligente al no enviar nunca el reporte de ingreso, los cuales deben  llegar mensualmente al DNP, con toda la información de las  novedades, sin embargo nunca fue enviada».  

2.5.  Que «es  necesario precisar que el Ministerio de Educación al  manifestarle a su hijo menor que podía acceder a su beca  debió, garantizarle que las entidades distritales realizaran  los correspondientes trámites con el fin de que no se viera  afectado, toda vez que al no enviar al DNP la información  requerida operó la desigualdad, ya que a otros menores si se  le enviaron la documentación, mientras que a su hijo no».  

3.  Pidió, en consecuencia, que se «le  asigne la beca del Gobierno que le fue otorgada por parte del  Ministerio de Educación» (fls.  1-8 Cdno. 1).  

4.  El  tribunal a-quo  concedió  la salvaguarda impetrada, al considerar que «si  bien es cierto que consideradas aisladas las actuaciones del  Departamento Nacional de Planeación y del ministerio de  Educación, se puede indicar que estas entidades no realizaron  ningún acto que por acción u omisión vulneran  los derechos del menor, dado que ellas se atuvieron a la información  que reposaba en su poder, también es cierto, que existió  una omisión de una entidad administrativa, que si fue la  causante de que los datos del referido menor no llegaran a tiempo a   su destino».  

A la par, señaló  que  «este Despacho considera que existe relación de nexo  causal entre la accionante y las oficinas distritales encargadas de  manejar las bases de datos del Sisben debido a que ellas hubieran  sido diligentes al momento en que hizo la vinculación del  núcleo familiar de la señora Lilaenis García, de  mandar la información al DNP, no le hubiera causado un  perjuicio al menor YY vulnerando de alguna manera su derecho a la  educación, al no permitirle tener su documentación  completa al momento adecuado».  

Luego, precisó  que  «teniendo en cuenta que actualmente la Oficina del Sisben ya  cumplió informándole al DNP y por ende al Ministerio de  Educación la vinculación del menor YY, y por ende la  circunstancia de que si contaba con el cumplimiento de tales  requisitos así que formalmente no estuviera tal información  disponible en el Ministerio, ello no debe ser un motivo para que el  menor pierda la posibilidad de la beca ofrecida por este».  

Y finalmente,  anotó que  «así las cosas, procederá esta Sala a conceder el  amparo solicitado frente a las entidades administrativas accionadas,  empero ante el hecho que solo faltaría la parte  correspondiente al Ministerio de Educación la orden dada será  exclusivamente frente a este, para que se tenga en cuenta al joven  YY, en la próxima convocatoria para acceder al programa de 10  mil créditos de becas ofrecidas por el Gobierno Nacional»  (fls.86-91  Cdno. 1).  

5. La impugnación  la formuló el cartera ministerial encartado, aduciendo que «lo  establecido legalmente en materia de competencia es el ICETEX quien  tiene la facultad de incorporar al adolescente YY en el programa de  los 10 mil créditos – becas para educación  superior. Así mismo es importante recalcar que el trámite  para los 10 mil créditos – becas es de competencia  exclusiva y propia del ICETEX y que es esta entidad la encargada,  luego de los estudios previos y/o valoraciones decidir quien cumple  con los requisitos para su otorgamiento sin que el Ministerio de  Educación pueda tener injerencia alguna al respecto. Para  finalizar se informa al despacho judicial que lo ordenado en el fallo  es una mera expectativa, pues no se tiene determinado realizar una  nueva convocatoria, motivo por el cual no se podría efectuar  la inscripción del joven YY» (fls.120-121).  

CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a  aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria,  principios estos que por imperativo legal están consagrados en  el artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental».  

3.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas al expediente se desprende  que esta queja no involucra al Ministerio de Educación ni al  Departamento Nacional de Planeación, toda vez que no son los  llamados a responder  lo pretendido por la gestora.  

Ahora  bien, el amparo comprende, de una parte a la Alcaldía  Distrital de Barranquilla – SISBEN, por ser la entidad que  presuntamente omitió remitir la información necesaria  al Departamento Nacional de Planeación, lo cual está  dentro de sus facultades según el artículo 24 de la Ley  1176 de 2007 que prevé «las  entidades territoriales tendrán a cargo su implementación.  Actualización, administración y operación de la  base de datos, conforme a los lineamientos y metodologías que  establezca el Gobierno Nacional».  

En  un caso de temperamento similar, esta Corporación, sostuvo que  

(…)  el  Departamento Administrativo de Planeación carece de  competencia para recoger la información de la población  que pretenda pertenecer al SISBEN, pues dicha función está  asignada a las entidades territoriales, quienes “[t]endrán  a cargo la implementación, actualización,  administración y operación de la base de datos,  conforme a los lineamientos y metodologías que establezca el  Gobierno Nacional”, según lo establece el artículo  24 de la Ley 1176 de 2007… Al respecto, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que “[d]entro del esquema general  de focalización del gasto social, el primer paso en el proceso  es la encuesta SISBEN, cuya operatividad y aplicación es  responsabilidad de las alcaldías municipales y distritales,  quienes se encargan de recoger, procesar la información, y  asignar los recursos públicos, entre otros, los dirigidos al  financiamiento de la atención en salud a las personas pobres y  vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de  cotizar” (Corte  Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)…  De  otro lado, la queja también se dirige contra el Sistema  de Selección de Beneficiarios –SISBEN-, el cual “no  es un ente jurídico ni una entidad prestadora de servicios de  salud del régimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con  capacidad jurídica para adquirir o generar obligaciones en su  nombre. No obstante, advierte que instaurada una acción de  tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deberá  entenderla dirigida en contra de la administración municipal o  distrital, como responsable del proceso de focalización del  gasto social” (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia  T-840 de 2004)….En ese orden de ideas, a pesar de que el  peticionario dirigió el amparo de tutela contra el Ministerio  de salud y Protección Social y el Departamento Nacional de  Planeación, su vinculación es apenas aparente, pues a  dichas entidades no se les puede endilgar la vulneración  alegada en la queja constitucional, por cuanto dentro de sus  competencias no se encuentra reglada la prestación de los  servicios de salud y tampoco recoger la encuesta para obtener  SISBEN.. Ahora bien, el reclamo igualmente se interpuso frente al  SISBEN y como se infiere del precedente constitucional referido, las  acciones de tutela contra dicho ente deben entenderse dirigidas a la  “administración municipal o distrital”, que en el  presente caso, atendiendo el lugar donde el accionante actualmente  recibe la prestación del servicio de salud y el sitio donde  reside, es la Alcaldía del Municipio de Cali… Vistas  así las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica  del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la  misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o  con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el  numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del  Decreto 1382 de 2000  (CSJ, ATC  17 Abr. 2013, rad. 00063-01 reiterado el 28 Ene. 2015,  rad. 2014-00415-01).  

4.  Y, de otra, comprende al Icetex, como organismo encargado de  «fomentar  y promover el desarrollo educativo y cultural de la Nación a  través de préstamos personales u otras ayudas  financieras a los estudiantes y a sus familiares»,  conforme al Decreto 3155 de 1968, amén que, la gestora afirmó  haber adelantado los trámites de la beca ante dicha entidad y  fue a la que se dirigió para indagar sobre las razones por las  que su menor hijo fue desvinculado de la oferta académica,  obteniendo allí la respuesta de no estar registrado en la  página del DNP.  

Sea  del caso precisar, que se trata de una  «entidad  descentralizada  por servicios del orden Nacional»,  conforme al numeral  2º, del artículo 38  de  la Ley 489 de 1998, por lo que la  actuación atacada se encuentran fuera del resorte del  conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el «Decreto  1382 de 2000»,  asignó a los Jueces del Circuito la resolución de las  acciones que se interpongan contra «cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del  orden nacional».  

En un caso  similar, la Corte dijo  

(…) Como  quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al  INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS TÉCNICOS  EN EL EXTERIOR “MARIANO OSPINA PEREZ”, “ICETEX”,  ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo  38  de  la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organización  de la administración pública, en concordancia con el  Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructuró dicha  entidad, como un establecimiento público, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Educación Nacional;  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que  conoció de la primera instancia, carecía de competencia  para decidirla (CSJ,  ATC 13  de febrero de 2006, exp. 01424-01).  

6.  Por lo anterior, adviértase, que se incurrió en la  irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el  numeral 2º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción  de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, por lo que la actuación adelantada  deberá dejarse sin efecto y remitirse a los Juzgados Civiles  del Circuito de Barranquilla.  

7.  En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporación  fijó el siguiente criterio:  

[L]a  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales…”.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000.  

En  efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la  acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone  directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en  las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere  el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían  las mismas en las cuales procederían frente a la Corte  Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones  constitucionales o legales privativas por otras autoridades…”.  

Por  otra parte “aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido…(CSJ  ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, dispone:  

1.  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, sin perjuicio de la validez y  eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso  1° del artículo 146 del Código de P. Civil.  

2.  REMITIR  el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de  Barranquilla para lo de su cargo.  

3.  ORDENAR  notificar esta decisión a los interesados, en la forma  prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores      

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