ATC849-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC849-2015  

Radicación  N° 11001-22-03-000-2015-00095-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).  

Correspondería  a la Sala resolver la impugnación formulada dentro de la  acción de tutela promovida por Manuel  Enrique Castillo  y Luz  Damary García de Castillo  contra los Juzgados  Catorce Civil Municipal de Descongestión  y Cuarto  Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá,  si no fuese porque se advierte que en el curso de la primera  instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de  nulidad que afecta la actuación surtida, como a continuación  se precisa.  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes, por conducto de apoderada judicial, reclaman la  protección constitucional de los derechos fundamentales a la  igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las  autoridades judiciales accionadas, específicamente por el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta  capital, al proferir la sentencia complementaria de fecha 16 de  octubre de 2014 dentro del proceso ejecutivo singular de Edgar  Castillo contra Luz Damary García de Castillo y Manuel Enrique  Castillo, radicado bajo el número  11001-40-03-006-2000-01308-00.  

Aducen  los accionantes, en síntesis, que en la mencionada providencia  no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el  demandante Edgar Castillo, medio de convicción que  «resulta[ba]  una prueba fundamental para sustentar la excepción de  enriquecimiento sin justa causa».  

Por  lo anterior, solicitan en Sede constitucional, que se ordene al  citado Despacho judicial, «modificar  la sentencia proferida en el sentido de indicar que sí  prospera la excepción de enriquecimiento sin causa, [por]  hallarse plenamente probad[a] en el expediente, mediante la confesión  del mismo demandante»  (fl. 16, cdno. 1).  

2.        La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió  a trámite la presente demanda de amparo, y en fallo de 2 de  febrero del año en curso resolvió negar la protección  invocada (fls. 87 a 93 ídem).  

Recurrida la  anterior determinación (fl. 118 a 128 cdno, 1), las  diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo  correspondiente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aunque la  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional para la defensa de los derechos  fundamentales se caracteriza por su brevedad y sumariedad, ella no es  ajena a las reglas del debido proceso estatuidas con fundamento en el  artículo 29 ibídem, dentro de las que se contempla la  obligación de notificar a las partes o intervinientes de las  providencias que se profieran, pues así lo disponen los  artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto  306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de  informar a los interesados sobre la iniciación del trámite  y desde luego sobre el resultado del mismo, ya que estas son las  oportunidades procesales para que dichas personas ejerzan su derecho  de defensa o de impugnación.  

Es preciso  resaltar que la irregularidad consistente en no vincular en debida  forma a la actuación especial a los terceros e intervinientes  que puedan resultar afectados con la decisión, o a quien  incluso puede estar dirigida la orden de tutela, está  contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo  140 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta  aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por  el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.        Del  estudio de las piezas del expediente, se desprende que al presente  trámite no fue vinculada mediante telegrama u otro medio de  comunicación expedito, la parte demandante dentro del proceso  ejecutivo singular donde se dictó la providencia cuestionada,  esto es, al señor Edgar Castillo, como tampoco al despacho  judicial de descongestión que conoce actualmente de la  actuación, pues al momento de intentarse la notificación  de los Juzgados accionados, se informó que los mismos no  habían sido prorrogados.  

Así,  entonces, como las medidas de descongestión fueron ampliadas,  de modo que ahora sí es posible enterar a la autoridad  jurisdiccional que conozca de la ejecución, y, que la parte  actora dentro del proceso ejecutivo singular no fue enterada de este  asunto, a pesar de que de la queja constitucional y los demás  documentos incorporados se extrae que la presunta vulneración  de las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes  provienen directamente de la sentencia complementaria emitida en  aquella causa por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, mediante la cual se declaró  no probada la excepción de mérito de «enriquecimiento  sin justa causa»  propuesta por la parte ejecutada, surge evidente la inobservancia de  las garantías procesales del ejecutante Edgar Castillo y de la  oficina judicial de descongestión que ahora adelanta el  proceso coercitivo, lo cual genera, por consiguiente, la nulidad de  la actuación surtida a partir del auto admisorio del escrito  de tutela, pues dichas irregularidades no aparecen saneadas a lo  largo del trámite constitucional, a pesar de haberse dispuesto  la vinculación de estos sujetos de derecho (fl. 23, cdno. 1),  imponiéndose, en consecuencia, la declaración de  invalidez procesal para que la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cumpla con las formalidades  omitidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

1.        Declarar la  nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a  partir del auto que admitió la acción de amparo, sin  perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas incorporadas, en  los términos del artículo 1º del artículo  146 del Estatuto Procesal Civil.  

2.        Ordenar la  remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, para que reponga la  actuación, y por el medio más expedito vincule a esta  acción de tutela al señor Edgar Castillo y al juzgado  de descongestión que actualmente conozca del proceso ejecutivo  singular en el que es parte la mencionada persona natural, conforme a  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.  

3.        Notificar  telegráficamente lo aquí decidido a todos los  interesados.  

Notifíquese  y cúmplase  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

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