Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC849-2015
Radicación N° 11001-22-03-000-2015-00095-01
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015).
Correspondería a la Sala resolver la impugnación formulada dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Enrique Castillo y Luz Damary García de Castillo contra los Juzgados Catorce Civil Municipal de Descongestión y Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, ambos de Bogotá, si no fuese porque se advierte que en el curso de la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actuación surtida, como a continuación se precisa.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por conducto de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, específicamente por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de esta capital, al proferir la sentencia complementaria de fecha 16 de octubre de 2014 dentro del proceso ejecutivo singular de Edgar Castillo contra Luz Damary García de Castillo y Manuel Enrique Castillo, radicado bajo el número 11001-40-03-006-2000-01308-00.
Aducen los accionantes, en síntesis, que en la mencionada providencia no se tuvo en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Edgar Castillo, medio de convicción que «resulta[ba] una prueba fundamental para sustentar la excepción de enriquecimiento sin justa causa».
Por lo anterior, solicitan en Sede constitucional, que se ordene al citado Despacho judicial, «modificar la sentencia proferida en el sentido de indicar que sí prospera la excepción de enriquecimiento sin causa, [por] hallarse plenamente probad[a] en el expediente, mediante la confesión del mismo demandante» (fl. 16, cdno. 1).
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió a trámite la presente demanda de amparo, y en fallo de 2 de febrero del año en curso resolvió negar la protección invocada (fls. 87 a 93 ídem).
Recurrida la anterior determinación (fl. 118 a 128 cdno, 1), las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo correspondiente.
CONSIDERACIONES
1. Aunque la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su brevedad y sumariedad, ella no es ajena a las reglas del debido proceso estatuidas con fundamento en el artículo 29 ibídem, dentro de las que se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes de las providencias que se profieran, pues así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandatos que cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del trámite y desde luego sobre el resultado del mismo, ya que estas son las oportunidades procesales para que dichas personas ejerzan su derecho de defensa o de impugnación.
Es preciso resaltar que la irregularidad consistente en no vincular en debida forma a la actuación especial a los terceros e intervinientes que puedan resultar afectados con la decisión, o a quien incluso puede estar dirigida la orden de tutela, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Del estudio de las piezas del expediente, se desprende que al presente trámite no fue vinculada mediante telegrama u otro medio de comunicación expedito, la parte demandante dentro del proceso ejecutivo singular donde se dictó la providencia cuestionada, esto es, al señor Edgar Castillo, como tampoco al despacho judicial de descongestión que conoce actualmente de la actuación, pues al momento de intentarse la notificación de los Juzgados accionados, se informó que los mismos no habían sido prorrogados.
Así, entonces, como las medidas de descongestión fueron ampliadas, de modo que ahora sí es posible enterar a la autoridad jurisdiccional que conozca de la ejecución, y, que la parte actora dentro del proceso ejecutivo singular no fue enterada de este asunto, a pesar de que de la queja constitucional y los demás documentos incorporados se extrae que la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes provienen directamente de la sentencia complementaria emitida en aquella causa por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante la cual se declaró no probada la excepción de mérito de «enriquecimiento sin justa causa» propuesta por la parte ejecutada, surge evidente la inobservancia de las garantías procesales del ejecutante Edgar Castillo y de la oficina judicial de descongestión que ahora adelanta el proceso coercitivo, lo cual genera, por consiguiente, la nulidad de la actuación surtida a partir del auto admisorio del escrito de tutela, pues dichas irregularidades no aparecen saneadas a lo largo del trámite constitucional, a pesar de haberse dispuesto la vinculación de estos sujetos de derecho (fl. 23, cdno. 1), imponiéndose, en consecuencia, la declaración de invalidez procesal para que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cumpla con las formalidades omitidas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que admitió la acción de amparo, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas incorporadas, en los términos del artículo 1º del artículo 146 del Estatuto Procesal Civil.
2. Ordenar la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que reponga la actuación, y por el medio más expedito vincule a esta acción de tutela al señor Edgar Castillo y al juzgado de descongestión que actualmente conozca del proceso ejecutivo singular en el que es parte la mencionada persona natural, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
3. Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados.
Notifíquese y cúmplase
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
6