STC 8428 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente    

STC8428-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01332-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de julio de dos mil quince 2015).-  

La  Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por  el señor Édgar Rodríguez Lomeling contra la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.  

1.  Édgar  Rodríguez Lomeling, por conducto de apoderado especial, afirma  que en el trámite de la petición de amparo  constitucional que el  Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER impulsó  contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare),  ante  el tribunal acusado, le vulneraron los derechos fundamentales  establecidos por los artículos 11, 13, 29, 58 y 64 de la Carta  Política.  

2.        Para  sustentar la acción interpuesta, el actor manifiesta, en lo  que interesa a este caso, que el citado juzgado impulsó el  proceso de pertenencia orientado a que se declarara que él  adquirió el dominio del predio denominado la Quebradita,  situado en la vereda Carrizales del municipio de Orocué  (Casanare).  

2.1.  Informa que en el señalado asunto, se emitió sentencia  favorable a las pretensiones, y pese a que esa providencia se  encontraba ejecutoriada, el INCODER promovió una demanda de  tutela que la autoridad ahora demandada acogió, y por tanto,  emitió las órdenes que consideró pertinentes.  

2.2.  Aduce que con el aludido proceder se quebrantó el principio de  la seguridad jurídica, esto es, la inmutabilidad de las  decisiones judiciales, al tiempo que se desconocieron, en general,  las exigencias que el ordenamiento jurídico tiene establecidas  para la prosperidad de las demandas de tutela de cara a las  providencias emitidas por los jueces (fls. 1 a 20, cdno,. 1).  

3.        Suplica  que se conceda la protección constitucional, y que en sede de  tutela se «revoque  en su totalidad la sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y en su lugar se  reconozca que está en firme la decisión tomada por el  Juzgado Promiscuo de Orocué calendada el 5 de diciembre de  2012» (fl.  21 idem).  

4.  El 19 de junio de 2015 se admitió a trámite la demanda  de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo  particular establecido por la Constitución Política de  1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares.  

Tal  instrumento de resguardo, de acuerdo con el artículo 86 de la  Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un comportamiento del funcionario que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o  remediar la infracción de prerrogativas de ese linaje.  

2.        En  el asunto sometido a examen, a vuelta de realizar el correspondiente  escrutinio en relación con la demanda de resguardo  constitucional instaurada por el apoderado especial del señor  Édgar Rodríguez Lomeling, la Corte evidencia que esa  solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó  establecido, su núcleo central tiene como fin atacar la  sentencia de 19 de mayo de 2015, emitida por la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para cerrar la  primera instancia del proceso de tutela que en pretérita  ocasión el Instituto  Colombiano de Desarrollo Rural INCODER impulsó contra el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), (fls.  44 a 52 idem),  cuestión que  comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la  casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo  86 de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Téngase  en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia constitucional ha  insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan  incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las  que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es  un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para  contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el  legislador diseñó la impugnación y la revisión  eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o  solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que  permite corroborar el fracaso de la protección ahora  presentada.  

En  esta singular materia, la Sala ha señalado que proceder de  esta manera  

«evita  la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad.  01880-00).  

3.  En consecuencia,  se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo  presentado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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