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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8428-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01332-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil quince 2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Édgar Rodríguez Lomeling contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
1. Édgar Rodríguez Lomeling, por conducto de apoderado especial, afirma que en el trámite de la petición de amparo constitucional que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER impulsó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), ante el tribunal acusado, le vulneraron los derechos fundamentales establecidos por los artículos 11, 13, 29, 58 y 64 de la Carta Política.
2. Para sustentar la acción interpuesta, el actor manifiesta, en lo que interesa a este caso, que el citado juzgado impulsó el proceso de pertenencia orientado a que se declarara que él adquirió el dominio del predio denominado la Quebradita, situado en la vereda Carrizales del municipio de Orocué (Casanare).
2.1. Informa que en el señalado asunto, se emitió sentencia favorable a las pretensiones, y pese a que esa providencia se encontraba ejecutoriada, el INCODER promovió una demanda de tutela que la autoridad ahora demandada acogió, y por tanto, emitió las órdenes que consideró pertinentes.
2.2. Aduce que con el aludido proceder se quebrantó el principio de la seguridad jurídica, esto es, la inmutabilidad de las decisiones judiciales, al tiempo que se desconocieron, en general, las exigencias que el ordenamiento jurídico tiene establecidas para la prosperidad de las demandas de tutela de cara a las providencias emitidas por los jueces (fls. 1 a 20, cdno,. 1).
3. Suplica que se conceda la protección constitucional, y que en sede de tutela se «revoque en su totalidad la sentencia del 19 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y en su lugar se reconozca que está en firme la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo de Orocué calendada el 5 de diciembre de 2012» (fl. 21 idem).
4. El 19 de junio de 2015 se admitió a trámite la demanda de tutela y se adoptaron las determinaciones consecuenciales.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Tal instrumento de resguardo, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un comportamiento del funcionario que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la mediación del juez constitucional para evitar o remediar la infracción de prerrogativas de ese linaje.
2. En el asunto sometido a examen, a vuelta de realizar el correspondiente escrutinio en relación con la demanda de resguardo constitucional instaurada por el apoderado especial del señor Édgar Rodríguez Lomeling, la Corte evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su núcleo central tiene como fin atacar la sentencia de 19 de mayo de 2015, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para cerrar la primera instancia del proceso de tutela que en pretérita ocasión el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER impulsó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare), (fls. 44 a 52 idem), cuestión que comporta señalar que un debate de ese linaje desemboca en la casual de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Téngase en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la protección ahora presentada.
En esta singular materia, la Sala ha señalado que proceder de esta manera
«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 sept. 2014, Rad. 01880-00).
3. En consecuencia, se concluye la no prosperidad de lo suplicado en el libelo presentado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ