STC 7162 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC7162-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00974-01  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de  abril de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por Alicia  María Lopera Bonfante de Sandoval contra  los Juzgados  Quince Civil del Circuito y  Sexto  Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso  «efectivo»  a la administración de justicia, presuntamente conculcados por  las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al haber declarado no  probadas las excepciones que formuló  dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en su  contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. –BBVA Colombia  S.A..  

Solicita,  entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, «REVO[CAR]  LA[S]  SENTENCIA[S]  DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTACIA dictada[s]  (…)  el día primero de octubre de 2.012 y (…)  tres de septiembre de 2.014 [respectivamente];  Dictada la sentencia en derecho, consecuencialmente se ordene la  terminación del proceso; de igual forma se ordene el  levantamiento de las medidas cautelares; [y]  se condene a la parte ejecutante al pago de las sanciones estipuladas  en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990»  (fl. 58, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del  litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Sexto Civil  Municipal de Descongestión de Bogotá, una vez  «recaudadas  las pruebas ordenadas en legal forma; (…),  [esto es],  los recibos de pago (…),  históricos de pago expedidos por el Banco BBVA, (…)  [y]  los dictámenes periciales»,  resolvió de fondo el asunto declarando no probadas las  excepciones por ella formuladas para cuestionar el cobro de los tres  títulos ejecutivos que fueron báculo de la acción.  

Indica  que aunque interpuso recurso de apelación contra esa  determinación, pues acreditó entre otras, las  excepciones de  cobro de lo no debido, pago parcial, omisión de los requisitos  que el pagaré debía contener, inexistencia del título  ejecutivo, indebida representación del demandante y la  derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación  del título coercitivo,  el Juzgado de Quince Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó  íntegramente la decisión de primer grado.  

Señala  que en los fallos aludidos «se  encuentran falencias»  en su parte considerativa, pues se precisó que las excepciones  previas ya se habían resuelto el 4 de octubre de 2007, sin que  exista tal providencia en el plenario; se realizó un análisis  equivocado de las pruebas imputando pagos a los intereses causados  cuando la suma cancelada fue con destino a capital, y, a pesar de la  carencia de una carta de instrucciones dieron validez a uno de los  títulos arrimados.  

Finalmente  sostiene, que las referidas providencias  afectan la subsistencia de  su entorno familiar, circunstancia que le causa un perjuicio  irremediable (fls. 58 a 75, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, señaló  en suma, que «los  argumentos de los hechos no los acept[a],  pues es la consideración del profesional que representa a la  parte actora, y [s]e  atiene a lo actuado en el trámite de segunda instancia»  (fl. 80, cdno. 1).  

Por  su parte, la Juez Sexta Civil Municipal de Descongestión de  Mínima cuantía de la misma localidad, luego de memorar  las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo  singular referido, indicó que en las decisiones censuradas  

«se  tuvieron en consideración las pruebas oportunamente allegadas,  se valoraron y tuvieron en cuenta acorde con las reglas de la sana  crítica, hallando que los dineros consignados por la demandada  no constituían un cobro de lo no debido en tanto que algunos  tuvieron lugar con posterioridad a la presentación de la  demanda, otros correspondían a obligaciones que no eran  materia de debate y otros ya habían sido aplicados debidamente  por el ente financiero demandante con anterioridad al ejercicio de la  acción ejecutiva, lo que motivó que las sentencias de  instancia fueran concordantes en tener por imprósperas las  excepciones de mérito pero ordenando que aquellos dineros que  constituyeran abonos se aplicaran acorde a los postulados del Art.  1653 C. C. al practicar [l]a  liquidación del crédito»  (fls. 83 y 84, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  inmediatez, pues «la  sentencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria a mediados  del mes de septiembre de 2014 y la presente solicitud de amparo fue  formulada el 22 de abril de 2015, es decir, aproximadamente siete  meses después, no cabe duda que tal periodo sobrepasa un  término razonable para solicitar la protección de los  derechos fundamentales que se aducen vulnerados, tornándose  improcedente la acción de tutela»  (fls. 95 a 102, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que no acudió al amparo  constitucional con antelación, en vista del paro y la vacancia  judicial (fl. 117, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la  solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a  quo, no reúne  el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el fallo  que confirmó la decisión de primer grado que declaró  no probadas las excepciones formuladas, dentro  del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. en  contra de la parte aquí interesada,  fue proferido el 2 de  septiembre de 2014 (fl. 99, cdno. 1),  en tanto que la  presente demanda constitucional se radicó hasta el 22 de abril  de 2015 (fl. 76, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en  la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un periodo significativo (casi 8 meses), sin que  la accionante solicitara la protección de los derechos que  considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuestión que  pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea  aceptable justificar su tardanza en el paro y la vacancia judicial de  la pasada anualidad, pues tal como lo puntualizó esta  Corporación «en  modo alguno interrumpió el ejercicio de su función  constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de  formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y  jamás se vio impedida en manera alguna para su debido  adelantamiento, sobre todo que tanto las Secretarías General y  Civil de esta Corporación, que son lugares en los cuales ,  entre otras gestiones, se pueden radicar acciones de la presente  naturaleza»  (CSJ, STC1521-2015).  

La  Corte, en relación a la temática puntual se la  inmediatez, ha señalado que  

«Tal  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ  STC6842-2014).  

4.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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