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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7162-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00974-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 29 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida a través de apoderado judicial, por Alicia María Lopera Bonfante de Sandoval contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso «efectivo» a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haber declarado no probadas las excepciones que formuló dentro del proceso ejecutivo singular que promovió en su contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. –BBVA Colombia S.A..
Solicita, entonces, que se ordene a los Juzgados convocados, «REVO[CAR] LA[S] SENTENCIA[S] DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTACIA dictada[s] (…) el día primero de octubre de 2.012 y (…) tres de septiembre de 2.014 [respectivamente]; Dictada la sentencia en derecho, consecuencialmente se ordene la terminación del proceso; de igual forma se ordene el levantamiento de las medidas cautelares; [y] se condene a la parte ejecutante al pago de las sanciones estipuladas en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990» (fl. 58, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, una vez «recaudadas las pruebas ordenadas en legal forma; (…), [esto es], los recibos de pago (…), históricos de pago expedidos por el Banco BBVA, (…) [y] los dictámenes periciales», resolvió de fondo el asunto declarando no probadas las excepciones por ella formuladas para cuestionar el cobro de los tres títulos ejecutivos que fueron báculo de la acción.
Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, pues acreditó entre otras, las excepciones de cobro de lo no debido, pago parcial, omisión de los requisitos que el pagaré debía contener, inexistencia del título ejecutivo, indebida representación del demandante y la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título coercitivo, el Juzgado de Quince Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó íntegramente la decisión de primer grado.
Señala que en los fallos aludidos «se encuentran falencias» en su parte considerativa, pues se precisó que las excepciones previas ya se habían resuelto el 4 de octubre de 2007, sin que exista tal providencia en el plenario; se realizó un análisis equivocado de las pruebas imputando pagos a los intereses causados cuando la suma cancelada fue con destino a capital, y, a pesar de la carencia de una carta de instrucciones dieron validez a uno de los títulos arrimados.
Finalmente sostiene, que las referidas providencias afectan la subsistencia de su entorno familiar, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable (fls. 58 a 75, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, señaló en suma, que «los argumentos de los hechos no los acept[a], pues es la consideración del profesional que representa a la parte actora, y [s]e atiene a lo actuado en el trámite de segunda instancia» (fl. 80, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Sexta Civil Municipal de Descongestión de Mínima cuantía de la misma localidad, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro del proceso ejecutivo singular referido, indicó que en las decisiones censuradas
«se tuvieron en consideración las pruebas oportunamente allegadas, se valoraron y tuvieron en cuenta acorde con las reglas de la sana crítica, hallando que los dineros consignados por la demandada no constituían un cobro de lo no debido en tanto que algunos tuvieron lugar con posterioridad a la presentación de la demanda, otros correspondían a obligaciones que no eran materia de debate y otros ya habían sido aplicados debidamente por el ente financiero demandante con anterioridad al ejercicio de la acción ejecutiva, lo que motivó que las sentencias de instancia fueran concordantes en tener por imprósperas las excepciones de mérito pero ordenando que aquellos dineros que constituyeran abonos se aplicaran acorde a los postulados del Art. 1653 C. C. al practicar [l]a liquidación del crédito» (fls. 83 y 84, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la inmediatez, pues «la sentencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria a mediados del mes de septiembre de 2014 y la presente solicitud de amparo fue formulada el 22 de abril de 2015, es decir, aproximadamente siete meses después, no cabe duda que tal periodo sobrepasa un término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados, tornándose improcedente la acción de tutela» (fls. 95 a 102, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando que no acudió al amparo constitucional con antelación, en vista del paro y la vacancia judicial (fl. 117, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues tal y como lo advirtió el a quo, no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que el fallo que confirmó la decisión de primer grado que declaró no probadas las excepciones formuladas, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Banco BBVA Colombia S.A. en contra de la parte aquí interesada, fue proferido el 2 de septiembre de 2014 (fl. 99, cdno. 1), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó hasta el 22 de abril de 2015 (fl. 76, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo (casi 8 meses), sin que la accionante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha providencia, cuestión que pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, sin que sea aceptable justificar su tardanza en el paro y la vacancia judicial de la pasada anualidad, pues tal como lo puntualizó esta Corporación «en modo alguno interrumpió el ejercicio de su función constitucional de administrar justicia, por lo que la posibilidad de formular la presente demanda de tutela siempre estuvo a su alcance y jamás se vio impedida en manera alguna para su debido adelantamiento, sobre todo que tanto las Secretarías General y Civil de esta Corporación, que son lugares en los cuales , entre otras gestiones, se pueden radicar acciones de la presente naturaleza» (CSJ, STC1521-2015).
La Corte, en relación a la temática puntual se la inmediatez, ha señalado que
«Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).
4. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a la impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada