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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC5442-2015
Radicación n.° 54405-31-03-001-2012-00153-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa que promovió Carlos Gonzalo Hinojosa Lozano contra Rosmeri Parra Chaparro, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander profirió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2014, en la cual accedió a lo pretendido e impuso las condenas respectivas (fls. 127 a 134, cdno. 1).
2. Una vez apelada la citada decisión por la parte accionada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Norte de Santander en pronunciamiento del 19 de diciembre siguiente la revocó y en su lugar negó las peticiones elevadas (fls. 30 a 53, cdno. 5).
3. Inconforme con tal providencia, el accionante interpuso recurso de casación en su contra, el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 17 de julio de 2015 (fl. 4, cdno. Corte).
4. Dentro del término previsto para presentar la sustentación del mecanismo extraordinario propuesto, el interesado radicó un escrito en el cual renunció al mismo (fls. 10 y 11, ibídem).
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, dispone: «Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido» y, a su turno pregona el artículo 345 ibídem: «El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido».
De donde se deduce indudablemente que quien formuló el medio excepcional, se encuentra facultado para abandonarlo, siempre y cuando eleve su solicitud de conformidad con las formalidades antes señaladas.
2. Así las cosas, como en el trámite antes reseñado fue el señor Carlos Gonzalo Hinojosa, recurrente en casación, quien suscribió la petición antes referida, la cual fue coadyuvada por la señora Rosmeri Parra Chaparro y sus respectivos apoderados judiciales, y cuyas firmas se encuentran autenticadas por un funcionario competente, se impone la convalidación de lo querido por aquél.
Lo anterior, no sin antes precisar que dicha súplica se presentó de manera previa a que se venciera el término concedido para sustentar la impugnación, pues los treinta (30) días hábiles que corresponden empezaron a correr el 28 de julio de 2015 y culminaron el 9 de septiembre siguiente y el documento fue enviado por fax el 21 de agosto anterior y recibido en la Secretaría de la Sala el día 25 del mismo mes y año (fls. 6 a 13, ídem).
3. En lo que respecta a la condena en costas se advierte que como existe pacto en contrario entre los aquí involucrados, no se impondrá el pago de ningún emolumento a quien abdicó de la presentación del instrumento jurídico.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.- ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación formulado por Carlos Gonzalo Hinojosa frente al fallo del 19 de diciembre de 2014 emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Norte de Santander, dentro del proceso ordinario que aquél promovió en contra de Rosmeri Parra Chaparro.
SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas, en atención a lo pactado entre las partes y de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO.- REMITIR el expediente al Tribunal de origen, una vez cumplido lo anterior.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
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