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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8601-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01348-00
(Aprobado en sesión de primero de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada, a través de abogado, por María Cristina Matiz de Corredor frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, concretamente contra el magistrado Óscar Humberto Ramírez Cardona.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo instaurado inicialmente por Germán Alberto Gonzáles y otros contra la Cooperativa Multiactiva Líderes en Servicio Limitada, en el que acumuló su demanda.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Dado que en el asunto sub júdice se libraron sendos mandamientos de pago a favor de otros acreedores, razón por la cual se efectuó la citación a que se contrae el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil, ella, con sustento en títulos ejecutivos de similar naturaleza a los que habíanse aportado, deprecó que se profiriera orden de apremio.
2.2.- Empero, el despacho querellado mediante «auto del nueve de abril de 2014 negó [el] mandamiento de pago esbozando para el efecto dos argumentos: i) que el título ejecutivo allegado como base de recaudo no contenía una obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 488 del C.P.C. y; ii) que se allegaron copias simples de las libranzas».
Se duele de que tal pronunciamiento, «[n]o obstante contener el Convenio 293 y sus anexos[, que fue la documental que al efecto aportó como pilar de su petitum,] el mismo contenido y en consecuencia el mismo valor probatorio que los Convenios 093, 316, 267 y sus anexos» que otrora fueron arrimados por Amanda Mejía Herrera y Gonzalo Harker Useche para soportar el anterior cobro acumulado, el «juzgado accionado varió radicalmente su criterio» y desechó «el mérito ejecutivo de los documentos anexos a la demanda ejecutiva acumulada», de donde surge que «ante una misma situación fáctica y probatoria […] aplicó una solución diferente en derecho rompiendo el principio de legalidad y los fundamentos del estado social de derecho», incurriendo así en «una clarísima discriminación»; además, el aludido proceder comporta quebranto al artículo 488 de la ley de ritos civiles.
2.3.- Contra dicha determinación interpuso «recurso de reposición y en subsidio apelación», acaeciendo que una vez aquel fue resuelto adversamente a través de pronunciamiento que «[n]o obstante explicar suficientemente las razones que lo llevaron a desechar el éxito de la impugnación, […] nada explicó acerca de la objeción en virtud de la cual se otorgó diferente valor probatorio a la documental» aportada en la anterior demanda acumulada pese a ser «documentos material y procesalmente equivalentes», se concedió este que la colegiatura acusada desató de manera análoga mediante determinación de 30 de octubre de 2014.
3.- Pide, conforme a lo relatado, que se ordene «la revocatoria de la providencia del 9 de abril de 2014 y de todas aquellas providencias que con posterioridad negaron el mérito ejecutivo y el mandamiento de pago a los títulos ejecutivos presentados».
4.- La presente actuación fue remitida a esta Corporación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a través de proveído de 10 de junio de 2015 (fls. 127 y 128).
Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 19 del mismo mes y año (fls. 132 y 133).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La colegiatura enjuiciada expresó, en compendio, que la resolución que adoptó «no fue caprichosa, antojadiza, ni irrazonable, sino que se fundamentó en un análisis de los documentos de los cuales se pretendía derivar el título ejecutivo, en correspondencia con las normas que en efecto eran aplicables al caso».
El despacho querellado sostuvo, resumidamente, que relativamente «a los hechos en que se sustenta la acción, [se] remit[e] al análisis realizado», a más de poner de presente que como la «demanda acumulada» por la petente «fue retirada» ello depara que «no le asiste legitimación en la causa para reclamar por vía constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 30 de octubre de 2014, dictado en segunda intancia por la colegiatura cuestionada.
3.- De acuerdo al expediente allegado en préstamo y a las demás acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en el asunto objeto de estudio:
3.1.- Libelo demandatorio que formuló la gestora a fin de que se librara apremio de pago, junto con sus anexos en los que destacó el Convenio 293 que se arrimó como sustento de la ejecución (fls. 39 a 82).
3.2.- Auto de 9 de abril de 2014, por el que la célula judicial acusada negó la orden ejecutiva instada (fl. 89).
3.3.- Recurso de «reposición y en subsidio apelación» que planteó la querellante (fls. 90 a 97).
3.4.- Determinación de 29 de mayo de 2014, por la que el despacho censurado desató adversamente el recurso horizontal (fls. 21 a 25, cdno. 15 original).
3.5.- Resolución ratificatoria de 30 de octubre de la pasada anualidad, emitida por la sala encartada.
Allí sostuvo, entre otras reflexiones, que la tutelista «allegó con la demanda un documento suscrito con la demandada (La Cooperativa) denominado “Convenio” (293) señalando como objeto del mismo en su cláusula segunda la satisfacción de necesidades económicas de los asociados de la cooperativa por parte del “Proveedor” de dineros (la demandante) respaldados con una libranza, “título que utilizará la Cooperativa” y un pagaré que será del Proveedor. De manera adicional aportó coplas de pagarés-libranzas giradas a favor de la Cooperativa y endosadas por ésta al “Proveedor”»; de ello emerge, que «las obligaciones base de la presente ejecución, nacen del referido convenio, al cual las partes deben sujetarse en todos y cada uno de sus aspectos contractuales, ciñendo sus conductas a lo allí determinado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1602 del C. C.».
Por ende, sostuvo, que luego de «efectuar un análisis riguroso al contenido literal del pacto contractual del cual se pretenden derivar las obligaciones materia de la presente ejecución, encontramos que el mismo se puede definir como un contrato de compraventa de cartera y de administración de la misma, con fundamento en el cual, al proveedor (María Cristina Matiz de Corredor), una vez acreditaba la consignación de una determinada suma de dinero le transferían unos pagarés libranzas, con los cuales se pagaban sus aportes», aparte que «mediante acta se deja constancia de la entrega de copia de los pagarés debidamente relacionados con la indicación de su valor nominal y del flujograma de pagos asociados, con la discriminación de fechas y pagos en que éstos serían realizados».
Agregó, a esas cotas, que los «pagarés-libranza fueron endosados a favor del aportante y/o proveedor, quien también goza de la calidad de asociado del ente cooperativo, sin que le fueran entregados en original, atendiendo que al parecer el referido documento (pagaré libranza) era el soporte para que la institución a la que pertenecía el suscriptor u obligado, efectuara los descuentos de nómina que a su vez se trasladarían al proveedor y/o asociado por intermedio de la Cooperativa en su calidad de administrador de la cartera».
Conforme a lo anterior, adujo que «si bien es cierto que el contrato (convenio 293) aportado como base del recaudo ejecutivo, se encuentra suscrito por la entidad ejecutada y ser éste el nexo causal de las obligaciones que se pretenden cobrar, no lo es menos, que la para la viabilidad de la ejecución, deben aportarse los pagarés – libranzas en original, atendiendo la calidad de título valor de dichos documentos y la ausencia de calidad de título ejecutivo del “Convenio”», habida cuenta que mal se puede «deducir título ejecutivo del solo “Convenio”, y por tanto, la transferencia de los pagarés – libranzas, endosados en propiedad, es la que legitima y faculta en un momento dado el cobro de las acreencias, de manera que con los solos pagarés podría procurarse la ejecución».
Refirió, entonces, que «[e]l “Convenio” aportado podría ser el soporte para demandar una responsabilidad contractual en cuanto hace a la obligación de recaudo adquirida por la aquí demandada, pero no resulta suficiente para una acción ejecutiva porque no puede derivarse del mismo la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la cooperativa. Por otra parte, los documentos anexos al convenio dan cuenta de los pagarés-libranzas que le fueron transferidos a la demandante, y del flujo de pago que los mismos originaban, pero no de una obligación de pago a cargo de la cooperativa demandada, diferente a la labor de recaudo».
A más de lo anterior, adujo que «teniendo en cuenta la modalidad contractual que surge del “Convenio” aportado, esto es la figura de la libranza, le sería aplicable lo consagrado en el artículo 3o, parágrafo 1º de la L[ey] 1527/2013, por cuanto la cooperativa demandada tiene la calidad de operadora y el endosatario podría obtener el pago de la entidad pagadora a la cual se encuentra vinculado el obligado principal. Efectivamente la norma citada consagra: “Parágrafo 1º. La cesión de créditos objeto de libranza otorgados por las entidades operadoras implicará, por ministerio de la ley, la transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del empleador o entidad pagadora el pago del bien o servicio que se atiende a través de la libranza o autorización de descuento directo sin necesidad de requisito adicional”».
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele la petente, esto es, haber sido proferido el auto de segunda instancia dentro del litigio objeto de pronunciamiento, lo que sucedió el día 30 de octubre de 2014 -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 9 de junio de 2015-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el resguardo rogado no puede abrirse paso.
4.2.- Sobre este tópico, la Sala puntualizó que:
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ