STC 8601 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8601-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01348-00  

(Aprobado  en sesión de primero  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada, a través de abogado,  por María Cristina Matiz de Corredor frente al Juzgado Trece  Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta urbe, concretamente contra el  magistrado Óscar Humberto Ramírez Cardona.  

ANTECEDENTES  

1.-  La quejosa depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso  e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas  dentro del juicio  ejecutivo instaurado inicialmente por Germán Alberto Gonzáles  y otros contra la Cooperativa Multiactiva Líderes en Servicio  Limitada, en el que acumuló su demanda.  

2.-  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Dado  que  en  el asunto sub  júdice  se libraron sendos mandamientos de pago a favor de otros acreedores,  razón por la cual se efectuó la citación a que  se contrae el artículo  540  del  Código de Procedimiento Civil, ella, con  sustento en títulos ejecutivos de similar naturaleza a los que  habíanse aportado, deprecó que se profiriera orden de  apremio.  

2.2.-  Empero, el despacho querellado mediante «auto  del nueve de abril de 2014 negó [el] mandamiento de pago  esbozando para el efecto dos argumentos: i) que el título  ejecutivo allegado como base de recaudo no contenía una  obligación clara, expresa y exigible de conformidad con el  artículo 488 del C.P.C. y; ii) que se allegaron copias simples  de las libranzas».  

Se  duele de que tal pronunciamiento, «[n]o  obstante contener el Convenio 293 y sus anexos[, que fue la  documental que al efecto aportó como pilar de su petitum,] el  mismo contenido y en consecuencia el mismo valor probatorio que los  Convenios 093, 316, 267 y sus anexos»  que otrora fueron arrimados por Amanda Mejía Herrera y Gonzalo  Harker Useche para soportar el anterior cobro acumulado, el «juzgado  accionado varió radicalmente su criterio»  y desechó «el mérito  ejecutivo de los documentos anexos a la demanda ejecutiva acumulada»,  de donde surge que «ante  una misma situación fáctica y probatoria […]  aplicó una solución diferente en derecho rompiendo el  principio de legalidad y los fundamentos del estado social de  derecho»,  incurriendo así en «una  clarísima discriminación»;  además,  el aludido proceder comporta quebranto al artículo 488 de la  ley de ritos civiles.  

2.3.-  Contra dicha  determinación interpuso «recurso  de reposición y en subsidio apelación»,  acaeciendo que una vez aquel fue resuelto adversamente a través  de pronunciamiento que «[n]o  obstante explicar suficientemente las razones que lo llevaron a  desechar el éxito de la impugnación, […] nada  explicó acerca de la objeción en virtud de la cual se  otorgó diferente valor probatorio a la documental»  aportada en la anterior demanda acumulada pese a ser «documentos  material y procesalmente equivalentes»,  se  concedió este que la colegiatura acusada desató de  manera análoga mediante determinación de 30 de octubre  de 2014.  

3.-  Pide, conforme a lo relatado, que se ordene «la  revocatoria de la providencia del 9 de abril de 2014  y  de todas aquellas providencias que con posterioridad negaron el  mérito ejecutivo y el mandamiento de pago a los títulos  ejecutivos presentados».  

4.-  La presente actuación fue remitida a esta Corporación  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, a  través de proveído de 10 de junio de 2015 (fls. 127 y  128).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le dio trámite,  admitiéndola, mediante auto del día 19 del mismo mes y  año (fls. 132 y 133).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  colegiatura enjuiciada expresó, en compendio, que la  resolución que adoptó «no fue  caprichosa, antojadiza, ni irrazonable, sino que se fundamentó  en un análisis de los documentos de los cuales se pretendía  derivar el título ejecutivo, en correspondencia con las normas  que en efecto eran aplicables al caso».  

El  despacho querellado sostuvo, resumidamente, que relativamente «a  los hechos en que se sustenta la acción, [se] remit[e] al  análisis realizado»,  a más de poner de presente que como la «demanda  acumulada»  por la petente «fue  retirada»  ello depara que «no  le asiste legitimación en la causa para reclamar por vía  constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo no es la vía idónea para  censurar decisiones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la  necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar  los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada  la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar  que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente  configurarse causal especial de procedibilidad por  defecto  fáctico,  enfila su inconformismo, en últimas, contra el auto de 30 de  octubre de 2014, dictado en segunda intancia por la colegiatura  cuestionada.  

3.-  De  acuerdo al expediente allegado en préstamo y a las demás  acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones en  el asunto objeto de estudio:  

3.1.-  Libelo demandatorio que formuló la gestora a fin de que se  librara apremio de pago, junto con sus anexos en los que destacó  el Convenio 293 que se arrimó como sustento de la ejecución  (fls. 39 a 82).  

3.2.-  Auto de 9 de abril de 2014, por el que la célula judicial  acusada negó la orden ejecutiva instada  (fl. 89).  

3.3.-  Recurso de «reposición  y en subsidio apelación»  que planteó la querellante (fls. 90 a 97).  

3.4.-  Determinación de 29 de mayo de 2014, por la que el despacho  censurado desató adversamente el recurso horizontal (fls. 21 a  25, cdno. 15 original).  

3.5.-  Resolución ratificatoria de 30 de octubre de la pasada  anualidad, emitida por la sala encartada.  

Allí  sostuvo, entre otras reflexiones, que la tutelista «allegó  con la demanda un documento suscrito con la demandada (La  Cooperativa) denominado “Convenio” (293) señalando  como objeto del mismo en su cláusula segunda la satisfacción  de necesidades económicas de los asociados de la cooperativa  por parte del “Proveedor” de dineros (la demandante)  respaldados con una libranza, “título  que utilizará la Cooperativa” y  un pagaré que será del Proveedor. De manera adicional  aportó coplas de pagarés-libranzas giradas a favor de  la Cooperativa y endosadas por ésta al “Proveedor”»;  de ello emerge, que «las  obligaciones base de la presente ejecución, nacen del referido  convenio, al cual las partes deben sujetarse en todos y cada uno de  sus aspectos contractuales, ciñendo sus conductas a lo allí  determinado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo  1602 del C. C.».  

Por  ende, sostuvo, que luego de «efectuar  un análisis riguroso al contenido literal del pacto  contractual del cual se pretenden derivar las obligaciones materia de  la presente ejecución, encontramos que el mismo se puede  definir como un contrato de compraventa de cartera y de  administración de la misma, con fundamento en el cual, al  proveedor (María Cristina Matiz de Corredor), una vez  acreditaba la consignación de una determinada suma de dinero  le transferían unos pagarés libranzas, con los cuales  se pagaban sus aportes»,  aparte que «mediante  acta se deja constancia de la entrega de copia de los pagarés  debidamente relacionados con la indicación de su valor nominal  y del flujograma  de pagos asociados, con la discriminación de fechas y pagos en  que éstos serían realizados».  

Agregó,  a esas cotas, que los «pagarés-libranza  fueron endosados a favor del aportante y/o proveedor, quien también  goza de la calidad de asociado del ente cooperativo, sin que le  fueran entregados en original, atendiendo que al parecer el referido  documento (pagaré libranza) era el soporte para que la  institución a la que pertenecía el suscriptor u  obligado, efectuara los descuentos de nómina que a su vez se  trasladarían al proveedor y/o asociado por intermedio de la  Cooperativa en su calidad de administrador de la cartera».  

Conforme  a lo anterior, adujo que «si  bien es cierto que el contrato (convenio 293) aportado como base del  recaudo ejecutivo, se encuentra suscrito por la entidad ejecutada y  ser  éste el nexo causal de las obligaciones que se pretenden  cobrar, no lo es menos, que la para la viabilidad de la ejecución,  deben aportarse los pagarés – libranzas en original,  atendiendo la calidad de título valor de dichos documentos y  la  ausencia de calidad de título ejecutivo del “Convenio”»,  habida cuenta que mal se puede «deducir  título ejecutivo del solo “Convenio”, y  por  tanto, la transferencia de los pagarés – libranzas, endosados  en propiedad, es la que legitima y  faculta  en un momento dado el cobro de las acreencias, de manera que con los  solos pagarés podría procurarse la ejecución».  

Refirió,  entonces, que «[e]l  “Convenio” aportado  podría ser el soporte para demandar una responsabilidad  contractual en cuanto hace a  la  obligación de recaudo adquirida por la aquí demandada,  pero no resulta suficiente para una acción ejecutiva porque no  puede derivarse del mismo la existencia de una obligación  clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la cooperativa. Por  otra parte, los documentos anexos al convenio dan cuenta de los  pagarés-libranzas que le fueron transferidos a la demandante,  y del flujo de pago que los mismos originaban, pero no de una  obligación de pago a cargo de la cooperativa demandada,  diferente a la labor de recaudo».  

A  más de lo anterior, adujo que «teniendo  en cuenta la modalidad contractual que surge del “Convenio”  aportado, esto es la figura de la libranza, le sería aplicable  lo consagrado en el artículo 3o,  parágrafo 1º de la L[ey] 1527/2013,  por  cuanto la cooperativa demandada tiene la calidad de operadora y el  endosatario podría obtener el pago de la entidad pagadora a la  cual se encuentra vinculado el obligado principal. Efectivamente la  norma citada consagra: “Parágrafo  1º. La cesión de créditos objeto de libranza  otorgados  por las entidades  operadoras implicará, por ministerio de la ley, la  transferencia en cabeza del cesionario del derecho a recibir del  empleador o entidad pagadora el pago del  bien  o  servicio que  se atiende a través de la libranza o autorización de  descuento directo  sin necesidad de  requisito adicional”».  

4.-  Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional  resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde la  ocurrencia del hecho de que se duele la petente, esto es, haber sido  proferido el auto de segunda instancia dentro del litigio objeto de  pronunciamiento, lo que sucedió el día 30 de octubre de  2014 -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue  promovida el día 9 de junio de 2015-, máxime que no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e  impostergable de la protección implorada.  

4.1.-  Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo  para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues,  pese a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no  se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la  salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona,  más aún cuando la premura que se precisa para predicar  lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el  tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien  voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón  por la que el resguardo rogado no puede abrirse paso.  

4.2.- Sobre este  tópico, la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).  

5.- De acuerdo  con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *