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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC8594-2015
Radicación n° 17001-22-13-000-2015-00131-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., três (3) de julio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 30 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Augusto Becerra Largo en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), trámite al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de esa ciudad, despachos judiciales Tercero y Cuarto Administrativo en Oralidad de Manizales, Hidroeléctrica de Caldas EPM –CHEC EPM- y Javier Elias Arias Idarra.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por los entes encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00011, ante el juzgado querellado.
2.2. Dicha acción «está amparada en el Código Civil Colombiano, la cual se instituyo mucho antes que la Ley 472 de 1998, es decir es una acción popular especial».
2.3. Considera que con la negativa del despacho accionado de admitir y tramitar el referido proceso se están quebrantando sus prerrogativas fundamentales, pues es una actuación «especial, al estar basada en el [estatuto civil], lo que impide que la tramite una entidad administrativa, así se accione a una entidad estatal, ya que no existiría competencia para fallar y mucho menos para aplicar los artículos del Código Civil, en que se funda la acción».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada admitir a trámite el referido expediente, se «escanee copia de mi tutela y del fallo» y se le conceda amparo de pobre (fls. 1 – 2).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, manifestó que «le asiste la razón al señor Juez Civil del Circuito del Municipio de Riosucio (Caldas), en cuanto a las razones que lo llevaron a declarar FLATA DE COMPETENCIA para conocer de la Demanda de Acción Popular impetrada en contra de [esa entidad]», por cuanto así lo determina el canon 15 de la Ley 427 de 1998 (fls. 40-42 vto.).
La Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Manizales, expuso que una vez recibido el expediente objeto de la queja constitucional mediante auto de «13 de abril de 2015, ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, por qué esta juzgadora se declaró impedida para conocer de la demanda, toda vez que radiqué ante la Fiscalía Local de esta ciudad denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia en contra del señor Javier Elías Arias Idárraga (coadyuvante en la presente acción), la cual se encuentra bajo partida número 170016000256201103577. En consecuencia, este despacho está a la espera de la decisión que tome la [citada jueza]» (fl. 64).
La Funcionaria Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de esa ciudad, informó que mediante auto de 28 de abril pasado declaró infundado el impedimento manifestado por su homóloga tercera y el expediente se encuentra pendiente de ser devuelto al referido despacho (fl. 68).
Javier Elías Arias Idárraga, solicitó que le informen a que obedece «la vinculación a las tutelas que se me notifican. Solicito igualmente que de manera jurídica se consigne, en que normatividad legal y bajo que supuesto en derecho se me pretende vincular a unas tutelas, máxime que el magistrado que avoca las tutelas donde se pretende vincular, se declaró impedido para tramitar mis acciones populares y para fallar mis acciones de tutela. Bueno, es que se me de seguridad jurídica a fin que la Defensora del Pueblo me represente en esta acciones de tutela en las que me pretenden vincular. Requiérase a la Defensora del pueblo en Manizales cds a fin que esta de manera personal sea quien me represente en estas acciones de tutela y cumpla su función deber, aclarando que no soy abogado. Solicito se me escanee copia de todo lo actuado en cada tutela a mi correo electrónico» (fl. 71).
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio y señaló que «por auto de 13 de marzo de 2015, se declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente acción popular y se ordenó su remisión a la Oficina Judicial, reconociendo al señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, como coadyuvante de la acción popular, para los efectos ya reseñados, siendo remitida mediante oficio No. 593 del 26/03/2015» lo anterior al percatarse que la acción constitucional estaba dirigida en contra de una empresa pública (fls. 19-20).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «que el auto que declara la nulidad del proceso es susceptible del recurso de reposición, por mandato del artículo 36 de la ley 472 de 1998 (declarado exequible mediante sentencia C-377 de 2002 de la H. Corte Constitucional), en concordancia con el artículo 348 del C.P.C. (aplicable por disposición del artículo 44 de la ley en mención); no así el de apelación en el caso específico, por cuanto el artículo 37 ibídem dispone dicho medio de impugnación solo para la sentencia de primera instancia que se profiera en el curso de la acción popular
Agregó que el actor «no utilizó el medio ordinario que tenía a su disposición para controvertir la decisión de la a quo de declarar la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción (interposición del recurso de reposición); siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar los medios otorgados por el legislador para controvertir las decisiones dentro de una instancia procesal; la Sala se apoya en este aserto, en lo expuesto en múltiples decisiones por nuestra H. Corte Constitucional; muestra de las cuales lo es la sentencia T-254 de 2014 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, expediente T-3827949)».
Seguido anotó que «la disposición de medios ordinarios para la defensa de los derechos que invoca el actor, como causal de improcedencia general de la acción de tutela, solamente se vería enervada si se demuestra de manera fehaciente la existencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el caso concreto no se dan los presupuestos para ello (daño inminente, grave, que exija una medida urgente e impostergable), merced a que todas las inconformidades del accionante se reducen a una presunta indebida aplicación de las normas jurídicas que regulan las acciones populares; cuestiones que se deben ventilar primero al interior del proceso a través de los recursos legales pertinentes; no existiendo en el sub júdice ni siquiera una eventual evidencia de un perjuicio irremediable para aquel, pues en el accionante no acreditó en ningún momento alguna circunstancia particular que le impidiera ejercitar dichas acciones legales. Además, la decisión proferida por la a quo de fecha 13 de marzo de 2015, estuvo fundamentada táctica y jurídicamente y (se reitera), si el actor no estaba de acuerdo con ella, debió interponer el recurso que la ley procesal le adjudicaba, sin que su omisión pueda ser excusada en esta sede».
Sobre el pronunciamiento del vinculado Arias Idárraga expuso que «En relación a que se le informen las razones jurídicas para su vinculación, se le indica que al ser coadyuvante del señor BECERRA LARGO en la acción popular a la que hace referencia en su escrito de tutela, podría verse afectado eventualmente con la decisión que se profiera en este trámite, o tener un interés jurídico en la misma. Sobre el argumento relacionado con el impedimento del magistrado Roberto Chaves Echeverry, la Sala memora que a través de auto del 27 de abril de la presente anualidad, se declaró impedido; empero el mismo se declaró infundado en proveído de la misma data (fls. 27 y 36 a 38, C.1)».
Preciso que «no se accederá al amparo de pobreza deprecado por el señor ARIAS IDÁRRAGA, pues el mismo constituye una prerrogativa que sólo se concede cuando se encuentren configurados los requisitos normativos que den lugar a ello, no existiendo en el caso bajo estudio acreditado que la solicitud esté encaminada a exonerar al vinculado de prestar cauciones procesales, pagar expensas, costas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación (artículo 163 CPC); tampoco se oficiará a la Defensoría del Pueblo, merced a que no se evidencia la necesidad, pues aquel en su escrito no justifica dicha pretensión, máxime que fue vinculado a este trámite por ser coadyuvante del señor BECERRA LARGO en la acción popular a que se contraen los hechos de la acción de tutela, y no como presunto vulnerador de los derechos fundamentales alegados en la misma. Por último, no se accederá a escanear copia de todo lo actuado para remitirlo a su correo electrónico, por cuanto la notificación del expediente por la vía solicitada (escáner) no está prevista en el Código de Procedimiento Civil (aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992), como mecanismo para dichos efectos; y por el contrario, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991, indica que es el Juez quien debe determinar el medio más expedito para la notificación de las decisiones que se profieran en el curso de la acción de tutela (y no de la totalidad del expediente), aunado a que no sería la parte vinculada la llamada a indicarle al funcionario judicial el medio mediante el cual se le va a enterar de las decisiones que se profieran; y en caso que requiera copia del expediente, la Sala se remite a las argumentaciones efectuadas al respecto en el auto admisorio de esta acción visible a folios 12 y 13 de este cuaderno» (fls. 72-72-76 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el gestor y el convocado, solicitando que «se ordene al señor Magistrado Agusto Ramón Chávez, a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo actuado en ella tal como se solicitó respetuosamente y se le ordene que conceda el amparo de pobre presentado en derecho y el cual se niega a conceder pese a estar frente a una acción constitucional, perentoria y gratuita» así mismo se le «escanee copia de todo lo actuado en segunda instancia al correo electrónico» (fl. 91).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada «admita y de trámite a la acción popular especial, consagrada y amparada en el Código Civil Colombiano», por cuanto estima que la decisión de apartarse del conocimiento del referido asunto va en contra vía de la normatividad.
3. Del examen de las pruebas observa la Corte lo siguiente:
a) Mediante escrito de 26 de febrero de 2015 el Municipio de Riosucio (Caldas), recurrió en reposición el auto de 5 de febrero de ese año, con el cual el despacho acusado admitió la acción popular formulada por el quejoso en contra de la CHEC EPM de Caldas, argumentando falta de competencia del funcionario judicial (fls. 3 – 7 cuad. Corte).
b) A través de escrito de 2 de marzo de esta anualidad, la Central Hidroeléctrica de Caldas formulo el horizontal en contra del auto que avocó el conocimiento de la acción popular formulada en su contra por el aquí actor, señalando la falta de «competencia» del juez querellado (fl. 10-15).
c) Por medio de proveído de 13 de ese mes y año, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de esa localidad, con sustento en que e acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 es facultad de las citadas autoridades conocer de las «acciones populares» promovidas en contra de entidades públicas (fls. 11-13), decisión que no fue recurrida por el quejoso.
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en el proveído cuestionado, esto es, el que declaró la invalidez de la acción popular por falta de jurisdicción, no se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto (arts. 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, el funcionario acusado, analizó la normatividad relacionada con la «jurisdicción y competencia» de las acciones populares, luego estableció las demandas que deben ser atendidas en lo contencioso administrativo, al precisar la naturaleza jurídica de uno de los demandados, esto es, la de la Central Hidroeléctrica de Caldas EPM y, concluyó que «el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la competencia para conocer de las acciones populares: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil».
5. A propósito de lo descrito, esta Corporación en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:
No luce arbitraria o antojadiza la motivación del funcionario judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque responde a una adecuada interpretación del artículo 15 de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: “(…) la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…)”.
Como la autoridad encontró que “(…) la acción estaba dirigida entre otras, contra una entidad pública – ente municipal (…)”, rechazó el libelo por falta de competencia conforme lo ordena el artículo 85 del estatuto de ritos civiles y dispuso su remisión a los “Jueces Administrativos” de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al precepto normativo aquí citado» (CSJ STC, 4Jun. 2013, rad. 00089-01).
6. Ahora bien, la salvaguarda constitucional no es medio para imponer a una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, ni es su objetivo dirimir eventuales conflictos de competencia, pues para ello existen las vías idóneas y los funcionarios competentes, cuando ninguno de los despachos implicados avoca el conocimiento de determinada demanda.
Al respecto, la Corte ha tenido la oportunidad de reiterar que:
«(…) se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. (…) así mismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte. (…) en ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto, y tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del artículo 148 ídem. (…) lo anterior, significa que en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada (…)»(CSJ STC, 4 Dic. 2012rad. 00816-01 y 31 Dic. 2013, rad. 00212-01).
7. Por lo demás, y en lo que se refiere a que «se ordene al señor Magistrado Agusto Ramón Chávez, a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo actuado en ella tal como se solicitó respetuosamente y se le ordene que conceda el amparo de pobre presentado en derecho y el cual se niega a conceder pese a estar frente a una acción constitucional, perentoria y gratuita», es de señalar que no se accederá a dichos pedimentos por cuanto esa situación no está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, además el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez determinara el medio más expedito para la notificación de las providencias proferidas al interior de cada trámite pero no consagra la posibilidad de remisión de todo el expediente.
8. Así mismo no se otorgara el amparo de pobreza solicitado por los impugnantes, toda vez que no están acreditados los presupuestos establecidos en los artículos 160 y ss del C. de P. C.
9. Finalmente en relación a las copias solicitadas en el escrito de impugnación, por secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de los solicitantes.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría expídase las reproducciones solicitadas en el escrito de impugnación, a costa de los interesados.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ