STC 8594 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8594-2015  

Radicación n°  17001-22-13-000-2015-00131-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., três (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la  sentencia  proferida el 30 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales negó  la acción de tutela promovida por Augusto Becerra Largo en  contra  del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), trámite  al que fueron vinculados la Alcaldía Municipal de esa ciudad,  despachos judiciales Tercero y Cuarto Administrativo en Oralidad de  Manizales, Hidroeléctrica de Caldas EPM –CHEC EPM- y  Javier Elias Arias Idarra.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por los entes encartados.  

2.  Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular bajo el radicado 2015-00011,  ante el juzgado querellado.  

2.2.  Dicha acción «está  amparada en el Código Civil Colombiano, la cual se instituyo  mucho antes que la Ley 472 de 1998, es decir es una acción  popular especial».  

2.3.  Considera que con la negativa del despacho accionado de admitir y  tramitar el referido proceso se están quebrantando sus  prerrogativas fundamentales, pues es una actuación «especial,  al estar basada en el [estatuto civil], lo que impide que la tramite  una entidad administrativa, así se accione a una entidad  estatal, ya que no existiría competencia para fallar y mucho  menos para aplicar los artículos del Código Civil, en  que se funda la acción».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad cuestionada  admitir a trámite el referido expediente, se «escanee  copia de mi tutela y del fallo»  y se le conceda amparo de pobre  (fls.  1 – 2).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  Central Hidroeléctrica de Caldas CHEC S.A. ESP, manifestó  que «le  asiste la razón al señor Juez Civil del Circuito del  Municipio de Riosucio (Caldas), en cuanto a las razones que lo  llevaron a declarar FLATA  DE COMPETENCIA  para conocer de la Demanda de Acción Popular impetrada en  contra de [esa entidad]»,  por cuanto así lo determina el canon 15 de la Ley 427 de 1998  (fls. 40-42 vto.).  

La  Jueza Tercera Administrativa del Circuito de Manizales, expuso que  una vez recibido el expediente objeto de la queja constitucional  mediante auto de «13  de abril de 2015, ordenó remitir el proceso al Juzgado Cuarto  Administrativo del Circuito de Manizales, por qué esta  juzgadora se declaró impedida para conocer de la demanda, toda  vez que radiqué ante la Fiscalía Local de esta ciudad  denuncia penal por los delitos de injuria y calumnia en contra del  señor Javier Elías Arias Idárraga (coadyuvante  en la presente acción), la cual se encuentra bajo partida  número 170016000256201103577. En consecuencia, este despacho  está a la espera de la decisión que tome la [citada  jueza]»  (fl. 64).  

La  Funcionaria Cuarta Administrativa del Circuito Judicial de esa  ciudad, informó que mediante auto de 28 de abril pasado  declaró infundado el impedimento manifestado por su homóloga  tercera y el expediente se encuentra pendiente de ser devuelto al  referido despacho (fl. 68).  

Javier  Elías Arias Idárraga, solicitó que le informen a  que obedece «la  vinculación a las tutelas que se me notifican. Solicito  igualmente que de manera jurídica se consigne, en que  normatividad legal y bajo que supuesto en derecho se me pretende  vincular a unas tutelas, máxime que el magistrado que avoca  las tutelas donde se pretende vincular, se declaró impedido  para tramitar mis acciones populares y para fallar mis acciones de  tutela. Bueno, es que se me de seguridad jurídica a fin que la  Defensora del Pueblo me represente en esta acciones de tutela en las  que me pretenden vincular. Requiérase a la Defensora del  pueblo en Manizales cds a fin que esta de manera personal sea quien  me represente en estas acciones de tutela y cumpla su función  deber, aclarando que no soy abogado. Solicito se me escanee copia de  todo lo actuado en cada tutela a mi correo electrónico»  (fl. 71).  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), hizo un  recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de  estudio y señaló que «por  auto de 13 de marzo de 2015, se declaró la nulidad de todo lo  actuado en la presente acción popular y se ordenó su  remisión a la Oficina Judicial, reconociendo al señor  JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, como coadyuvante de la  acción popular, para los efectos ya reseñados, siendo  remitida mediante oficio No. 593 del 26/03/2015»  lo anterior al percatarse que la acción constitucional estaba  dirigida en contra de una empresa pública (fls. 19-20).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, al considerar que «que  el auto que declara la nulidad del proceso es susceptible del recurso  de reposición, por mandato del artículo 36 de la ley  472 de 1998 (declarado exequible mediante sentencia C-377 de 2002 de  la H. Corte Constitucional), en concordancia con el artículo  348 del C.P.C. (aplicable por disposición del artículo  44 de la ley en mención); no así el de apelación  en el caso específico, por cuanto el artículo 37 ibídem  dispone dicho medio de impugnación solo para la sentencia de  primera instancia que se profiera en el curso de la acción  popular  

Agregó  que el actor «no  utilizó el medio ordinario que tenía a su disposición  para controvertir la decisión de la a quo de declarar la  nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción (interposición  del recurso de reposición); siendo la acción de tutela  un mecanismo subsidiario que no puede reemplazar los medios otorgados  por el legislador para controvertir las decisiones dentro de una  instancia procesal; la Sala se apoya en este aserto, en lo expuesto  en múltiples decisiones por nuestra H. Corte Constitucional;  muestra de las cuales lo es la sentencia T-254 de 2014 (MP. Luis  Ernesto Vargas Silva, expediente T-3827949)».  

Seguido  anotó que «la  disposición de medios ordinarios para la defensa de los  derechos que invoca el actor, como causal de improcedencia general de  la acción de tutela, solamente se vería enervada si se  demuestra de manera fehaciente la existencia de un perjuicio  irremediable; sin embargo, en el caso concreto no se dan los  presupuestos para ello (daño inminente, grave, que exija una  medida urgente e impostergable), merced a que todas las  inconformidades del accionante se reducen a una presunta indebida  aplicación de las normas jurídicas que regulan las  acciones populares; cuestiones que se deben ventilar primero al  interior del proceso a través de los recursos legales  pertinentes; no existiendo en el sub júdice ni siquiera una  eventual evidencia de un perjuicio irremediable para aquel, pues en  el accionante no acreditó en ningún momento alguna  circunstancia particular que le impidiera ejercitar dichas acciones  legales. Además, la decisión proferida por la a quo de  fecha 13 de marzo de 2015, estuvo fundamentada táctica y  jurídicamente y (se reitera), si el actor no estaba de acuerdo  con ella, debió interponer el recurso que la ley procesal le  adjudicaba, sin que su omisión pueda ser excusada en esta  sede».  

Sobre  el pronunciamiento del vinculado Arias Idárraga expuso que   «En  relación a que se le informen las razones jurídicas  para su vinculación, se le indica que al ser coadyuvante del  señor BECERRA LARGO en la acción popular a la que hace  referencia en su escrito de tutela, podría verse afectado  eventualmente con la decisión que se profiera en este trámite,  o tener un interés jurídico en la misma. Sobre el  argumento relacionado con el impedimento del magistrado Roberto  Chaves Echeverry, la Sala memora que a través de auto del 27  de abril de la presente anualidad, se declaró impedido; empero  el mismo se declaró infundado en proveído de la misma  data (fls. 27 y 36 a 38, C.1)».  

Preciso  que «no  se accederá al amparo de pobreza deprecado por el señor  ARIAS IDÁRRAGA, pues el mismo constituye una prerrogativa que  sólo se concede cuando se encuentren configurados los  requisitos normativos que den lugar a ello, no existiendo en el caso  bajo estudio acreditado que la solicitud esté encaminada a  exonerar al vinculado de prestar cauciones procesales, pagar  expensas, costas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros  gastos de la actuación (artículo 163 CPC); tampoco se  oficiará a la Defensoría del Pueblo, merced a que no se  evidencia la necesidad, pues aquel en su escrito no justifica dicha  pretensión, máxime que fue vinculado a este trámite  por ser coadyuvante del señor BECERRA LARGO en la acción  popular a que se contraen los hechos de la acción de tutela, y  no como presunto vulnerador de los derechos fundamentales alegados en  la misma. Por último, no se accederá a escanear copia  de todo lo actuado para remitirlo a su correo electrónico, por  cuanto la notificación del expediente por la vía  solicitada (escáner) no está prevista en el Código  de Procedimiento Civil (aplicable a este asunto por remisión  expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992), como  mecanismo para dichos efectos; y por el contrario, el artículo  16 del decreto 2591 de 1991, indica que es el Juez quien debe  determinar el medio más expedito para la notificación  de las decisiones que se profieran en el curso de la acción de  tutela (y no de la totalidad del expediente), aunado a que no sería  la parte vinculada la llamada a indicarle al funcionario judicial el  medio mediante el cual se le va a enterar de las decisiones que se  profieran; y en caso que requiera copia del expediente, la Sala se  remite a las argumentaciones efectuadas al respecto en el auto  admisorio de esta acción visible a folios 12 y 13 de este  cuaderno»  (fls.  72-72-76 vto.).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el gestor y el convocado, solicitando que «se  ordene al señor Magistrado Agusto Ramón Chávez,  a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo actuado en ella tal  como se solicitó respetuosamente y se le ordene que conceda el  amparo de pobre presentado en derecho y el cual se niega a conceder  pese a estar frente a una acción constitucional, perentoria y  gratuita»  así mismo se le «escanee  copia de todo lo actuado en segunda instancia al correo electrónico»    (fl. 91).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  El actor pretende que se le ordene a la autoridad acusada «admita  y de trámite a la acción popular especial, consagrada y  amparada en el Código Civil Colombiano»,  por cuanto estima que la decisión de apartarse del  conocimiento del referido asunto va en contra vía de la  normatividad.  

3. Del examen de  las pruebas observa la Corte lo siguiente:  

a)  Mediante escrito de 26 de febrero de 2015 el Municipio de Riosucio  (Caldas), recurrió en reposición el auto de 5 de  febrero de ese año, con el cual el despacho acusado admitió  la acción popular formulada por el quejoso en contra de la  CHEC EPM de Caldas, argumentando falta de competencia del funcionario  judicial (fls. 3 – 7 cuad. Corte).  

b)  A través de escrito de 2 de marzo de esta anualidad, la  Central Hidroeléctrica de Caldas formulo el horizontal en  contra del auto que avocó el conocimiento de la acción  popular formulada en su contra por el aquí actor, señalando  la falta de «competencia»  del juez querellado (fl. 10-15).  

c)  Por medio de proveído de 13 de ese mes y año, el  Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), declaró la  nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el proceso a los  juzgados administrativos de esa localidad, con sustento en que e  acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de  1998 es facultad de las citadas autoridades conocer de las «acciones  populares»  promovidas en contra de entidades públicas (fls. 11-13),  decisión que no fue recurrida por el quejoso.  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en  el proveído cuestionado, esto es, el que declaró la  invalidez de la acción popular por falta de jurisdicción,  no  se observa proceder constitutivo de vía de hecho que amerite  la intervención del «juez  constitucional»  por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en  las particularidades fácticas del caso y un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto  (arts. 15 Ley 472 de 1998), descartando un actuar caprichoso o  antojadizo.  

En  efecto, el funcionario acusado, analizó la normatividad  relacionada con la «jurisdicción  y competencia»  de las acciones populares, luego estableció las demandas que  deben ser atendidas en lo contencioso administrativo, al precisar la  naturaleza jurídica de uno de los demandados, esto es, la de  la Central Hidroeléctrica de Caldas EPM y, concluyó que  «el  artículo 15 de la Ley 472 de 1998, en cuanto a la competencia  para conocer de las acciones populares: “La Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que  se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones  populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades  públicas y de las personas privadas que desempeñen  funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las  disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos,  conocerá la jurisdicción ordinaria civil».  

5.  A propósito de lo descrito, esta Corporación  en un asunto de temperamento similar, sostuvo que:  

No  luce arbitraria o antojadiza la motivación del funcionario  judicial al repeler el conocimiento del citado asunto, porque  responde a una adecuada interpretación del artículo 15  de la Ley 471 de 1998, el cual dispone: “(…) la  jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá  de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de  las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de  las entidades públicas y de las personas privadas que  desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo  dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia (…)”.  

Como  la autoridad encontró que “(…) la acción  estaba dirigida entre otras, contra una entidad pública – ente  municipal (…)”, rechazó el libelo por falta de  competencia conforme lo ordena el artículo 85 del estatuto de  ritos civiles y dispuso su remisión a los “Jueces  Administrativos” de Pereira, lo cual, se itera, se ajusta al  precepto normativo aquí citado» (CSJ  STC, 4Jun.  2013, rad. 00089-01).  

6.  Ahora bien, la salvaguarda constitucional no es medio para imponer a  una autoridad judicial el conocimiento de un asunto, ni es su  objetivo dirimir eventuales conflictos de competencia, pues para ello  existen las vías idóneas y los funcionarios  competentes, cuando ninguno de los despachos implicados avoca el  conocimiento de determinada demanda.  

Al respecto, la  Corte ha tenido la oportunidad de reiterar que:  

«(…)  se advierte que el despacho accionado adoptó su decisión  al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del  libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que  consideró que lo era, en aplicación de la norma  reseñada. (…) así mismo, se colige que (…)  el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá  si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita  un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de  tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría  órbitas que no son de su resorte. (…) en ese sentido,  tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el  asunto, y tal como lo afirmó el Tribunal Constitucional de  primer grado, pues si el operador judicial asume el conocimiento, el  peticionario allí podría defender sus intereses o en el  evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la  posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas, al tenor del  artículo 148 ídem. (…) lo anterior, significa  que en el trámite que se está surtiendo, en donde se  tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia  alegada (…)»(CSJ  STC, 4 Dic.  2012rad. 00816-01 y 31 Dic. 2013, rad. 00212-01).  

7.  Por lo demás, y en lo que se refiere a que «se  ordene al señor Magistrado Agusto Ramón Chávez,  a fin que escanee copia de la tutela y de todo lo actuado en ella tal  como se solicitó respetuosamente y se le ordene que conceda el  amparo de pobre presentado en derecho y el cual se niega a conceder  pese a estar frente a una acción constitucional, perentoria y  gratuita»,  es de señalar que no se accederá a dichos pedimentos  por cuanto esa situación no está consagrada en el  Código de Procedimiento Civil, además el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez determinara el  medio más expedito para la notificación de las  providencias proferidas al interior de cada trámite pero no  consagra la posibilidad de remisión de todo el expediente.  

8.  Así mismo no se otorgara el amparo de pobreza solicitado por  los impugnantes, toda  vez que no están acreditados los presupuestos establecidos en  los artículos 160 y ss del C. de P. C.  

9.  Finalmente en relación a las copias solicitadas en el escrito  de impugnación, por  secretaría deberán ser expedidas las mismas, a costa de  los solicitantes.  

10.   De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Por  secretaría expídase las reproducciones solicitadas en  el escrito de impugnación, a costa de los interesados.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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