STC 8592 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8592-2015  

Radicación  n°. 13001-22-21-000-2015-00056-01  

(Aprobado  en sesión de  veinticuatro  de junio dos mil quince)  

Bogotá  D. C., tres  (3) de julio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 13 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, concedió la acción  de tutela promovida por Rafael Javier Romero Marimon frente a la  Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que  fueron vinculados el Director Naval de Cartagena, Fuerzas Militares  de Colombia Ejército Nacional Comando General, Secretaría  de Salud del Departamento de Bolívar y Dirección de  Sanidad Naval – Armada Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales  de petición y salud, presuntamente vulnerados por la entidad  encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en  síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Que  prestó «servicio  militar en el batallón de Vergara y Velasco del municipio de  Malambo, Atlántico»  y al terminar regresó a su «vida  civil con afectaciones de salud de índole física y  psicológica».  

2.2.  Que hasta el momento no se le ha realizado el examen médico de  retiro, ni mucho menos la valoración de la junta clínica  militar.  

2.3.  Que en razón a lo anterior, radicó petición el  25 de junio de 2014, solicitando a la dirección de sanidad  castrense «la  prestación de los servicios de salud que requiero en virtud de  las lesiones que sufrí en ejercicio del servicio militar que  presté a la nación, hasta que mis condiciones se  restablezcan».  

2.4.  Que «a  la fecha de la presentación de esta acción  constitucional, la empresa accionada no ha dado respuesta a mi  solicitud, incumpliendo de este modo con los términos  establecidos por el legislador y vulnerando así mismo su  derecho fundamental de petición».  

3.  Pide, conforme lo relatado, se ordene  «a  quien corresponda, la realización del examen de retiro médico»  y,  adicionalmente se «ordene  a la dirección de sanidad militar realizar la calificación  por parte de la junta médica militar».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  subdirector Operativo encargado de las funciones de la Dirección  Hospital Naval de Cartagena contestó que «de  acuerdo a lo informado por la oficina de Gestión de Medicina  Laboral de este centro asistencial, remitió por competencia  funcional la petición inicial mediante el oficio No.  2396-MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-DHONAC-SDA-CGSC-JGML del 29 de  julio de 2014 por cuanto su solicitud está encaminada a la  prestación de los servicios y este Establecimiento de Sanidad  como apoyo institucional Ejército Nacional no ha recibido  autorización alguna para ello, lo anterior de conformidad con  el artículo 21 de la ley 1437 DE 2011»  (Fl.  45).  

La  Secretaría  de Salud de Bolívar, a través del Director Técnico  de la Oficina Asesora Legal argumentó que esta situación   «no  le corresponde a la Secretaria de Salud Departamental, debido a que  las Fuerzas Militares y de Policía tienen un subsistema de  salud especial regulado por el Decreto 1795 de 2000 (sic), que los  saca de la órbita del Departamento de Bolívar en lo  referente al ejercicio de las funciones de coordinación y  supervisión de que trata el artículo 43 de la ley 715  de 2001» (Fls  46-47).  

La  Dirección General de Sanidad Militar manifestó que «NO  tiene  funciones asistenciales, motivo por el cual no es la competente para  dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la  prestación de los servicios de salud».  

Adiciona  que «el  llamado a dar solución de fondo a los requerimientos  presentados por el accionante, señor RAFAEL  JAVIER ROMERO MIRIMON, es  el Señor Director de Sanidad de la Armada Nacional».  

El  Director de Sanidad del Ejército Nacional contestó que  «respecto  al derecho de petición presentado por el actor el 25 de junio  de 2014, se encontró que en el Sistema Integrado de Medicina  Laboral reposa la respuesta al mismo, de fecha 8 de septiembre de  2014, bajo los mismos argumentos anteriormente expuestos, pues esta  Dirección no puede premiar la negligencia del actor, quien  tres años después de su retiro de las Fuerzas  Militares, pretende ser valorado por la Junta Medica (sic) cuando  debía conocer el termino (sic) con el que contaba para ello,  que en todo caso se encuentra mas que prescrito desde el año  2013. Así las cosas, frente al derecho de petición  referenciado nos encontramos en presencia de un HECHO SUPERADO».  

Agregó  que esa entidad  «no  está vulnerando los derechos fundamentales del actor, pues a  la fecha han transcurrido más de 3 años desde que el  actor fue retirado del servicio sin que acudiera a realizarse sus  exámenes de retiro y definir posteriormente su situación  medico laboral, tiempo en el cual su organismo ha sufrido el desgaste  normal que deviene del transcurso de los años y que  difícilmente podría probar que tiene relación  directa con las actividades desarrolladas en el Ejército  Nacional, tal y como se le manifestó en la respuesta a su  derecho de petición» (Fls  72-75).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió  la salvaguarda por considerar que «las  pretensiones del señor Rafael Javier Romero Marimón,  van dirigidas a lograr su protección al derecho a la Salud y  se ordene su calificación por parte de la Junta Medica  Militar, y la realización de su examen de retiro; al respecto  ninguna alegación hicieron las accionadas, como tampoco se  allegó probanza alguna que permitiera controvertir los  pedimentos del actor en cuanto a la omisión de habérsele  realizado el examen médico de retiro».  

Adicionó  que «es  plenamente procedente el ordenar la realización de la  valoraciones médicas solicitadas por el señor Rafael  Javier Romero Marimón, atendiendo que ellas le abrirían  la posibilidad de ser atendido integralmente respecto a todos los  padecimientos que asegura le aquejan como consecuencia de su  prestación del servicio militar».  

En  consecuencia resaltó que «en  el sub examine (sic), no se configuran la cosa juzgada o la temeridad  de la acción de tutela, toda vez que revisada la actuación  surtida por el Tribunal Contencioso Administrativo y que culminó  con la sentencia que amparó el derecho a la salud del señor  Romero; la situación fáctica génesis de aquel  trámite se circunscribe a lograr su atención para el  padecimiento de hernia inguinal, y por tanto los procedimientos  seguidos se evidencia no versan sobre un mismo asunto».  

Finalmente  «accederá  a brindar el amparo constitucional solicitado y se ordenará a  las accionadas Director del Hospital Naval de Cartagena, Dirección  de Sanidad Naval Armada Nacional, Dirección Sanidad Militar de  Cartagena, y las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional –  Comando General para que el término de cuarenta y ocho (48)  horas adelanten los procedimientos administrativos que sean  necesarios para que se realice el examen de retiro al señor  Rafael Javier Romero Marimon, así como la valoración  por parte de la Junta Medico Militar de su estado de salud».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Director del Hospital Naval de Cartagena aduciendo  que «El  señor Rafael Javier Romero Marimón, fue incorporado y  prestó su servicio militar obligatorio en el ejército  Nacional y no en la Armada Nacional a quien su honorable despacho  está vinculando. Se tiene que el señor Rafael Romero  Marión se encuentra activo en la base de datos del grupo de  afiliación y validación de derechos de la Dirección  General de Sanidad Militar a través de la Dirección de  Sanidad de Ejército razón por la cual es esa Dirección  la competente para autorizar la realización de la junta médico  laboral que está ordenado (sic) mediante su proveído de  fecha 13 de mayo del año en curso.  Que  la competencia para realizar los exámenes de la junta medico  laboral es de la Dirección de Sanidad de Ejército a  través de sus establecimientos de sanidad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sea del caso          precisar que el gestor con anterioridad promovió amparo de          esta misma naturaleza, oportunidad en la que pidió, entre          otras, la realización con urgencia de la «cirugía          por hernia inguinal»;          declarando en esta ocasión el Tribunal Administrativo de          Bolívar, la vulneración de sus derechos a la salud,          vida, dignidad humana e integridad física.  

Por tanto, el  planteamiento que ocupa la atención no versa sobre el mismo  asunto por lo que no se tiene el menor viso de temeridad conforme al  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

2. La reiterada  jurisprudencia constitucional ha sostenido,  en línea de  principio, que la acción de tutela fue instituida como una  herramienta extraordinaria para el resguardo inmediato de los  derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o  violación que se derive de la acción u omisión  de las autoridades públicas, o de los particulares en aquellos  eventos previstos en la ley; del mismo modo, ha definido que «si  bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso  pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de  los hechos que invocan como generadores de la afectación que  alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so  pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de  materia»  (CSJ  STC 9 Dic. 2011, rad. N°. 02372-01).  

3.  El actor pretende que se ordene a la entidad que corresponda la  «realización  del examen de retiro médico» y  adicionalmente a «la  dirección de sanidad militar realizar la calificación  por parte de la junta médica militar».  

4.  Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Corte observa,  lo siguiente:  

a)  El 19 de junio de  2014 el defensor del pueblo seccional Bolívar en favor del  accionante, formuló petición ante el Director de  Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Hospital Naval de  Cartagena (fls. 5-6).  

b)  El  8 de septiembre del mismo año, el Oficial Jurídico de  Medicina Laboral-DISAN, dio respuesta a la solicitud manifestando que  «el  usuario tenía el deber de realizar los exámenes médicos  de su retiro dentro del término establecido en el Decreto 1796  de 2000 vigente para la época de su vinculación»,  por  lo tanto  «el proceso para convocar Junta Médico Laboral por  Retiro, debe surtirse dentro del año siguiente a la fecha de  retiro, en consecuencia, no es jurídicamente viable acceder  realizar dicha Junta, ya que ha pasado más de un año  desde el 05 de Mayo de 2012, fecha de retiro, por lo tanto la  situación medico laboral se encuentra definida» (fl.  76).  

5.  En  este orden de ideas, la Corte  considera que el amparo otorgado ha de confirmarse, con la  modificación que más adelante se expresará,  comoquiera que se soslayó el postulado requerido, porque las  instituciones querelladas no han realizado la «junta  médica laboral»  de retiro, con lo cual están vulnerando las prerrogativas  fundamentales del actor.  

La Corte  Constitucional sobre el punto ha señalado:  

«Por su  parte el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, consagra la  obligación de practicar un examen médico de retiro, con  la misma rigurosidad prevista para el examen de ingreso, a todas  aquellas personas que van a ser dadas de baja del servicio militar  activo, con miras a asegurar que quienes cumplieron con la labor  castrense, se reintegren a la vida civil en las óptimas  condiciones de salud con las que ingresaron, o en caso contrario,  para determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica,  hospitalaria y farmacéutica que requieran mientras se logra su  recuperación; obligación que para el caso es cuestión  reviste suma importancia ya que el accionante había  desarrollado ciertas enfermedades (varicocele grado II y escoliosis  en la columna vertebral) durante el tiempo de servicio y con ocasión  del mismo. Razón por la que requería la práctica  de un examen clínico que determinara la procedencia de un  procedimiento quirúrgico, con el fin de contrarrestar las  secuelas que se han generado a raíz de sus quebrantos de  salud.  

   

Es  entonces la omisión de realizar un examen médico  detallado y minucioso al momento del retiro del actor- Decreto 1796  de 2000-, la que configura la vulneración de los derechos  fundamentales del señor Jahnllier Benigno Mosquera Valoyes y,  por consiguiente, la que impidió que se le restableciera  totalmente su salud, imperativo que, reiteramos, es responsabilidad  de las Fuerzas Militares al momento del retiro de quienes se  encuentran prestando el servicio militar cuando al  ingresar a la vida castrense se encontraban en perfectas condiciones  pero resulta que a su retiro, éstos sufre grave detrimento  debido a las enfermedades originadas durante la prestación del  servicio obligatorio, las cuales, como en el presente caso, aún  persisten e incluso podrían agravarse por lo que, de no ser  atendido de manera oportuna, su salud y demás derechos  fundamentales correrían mayores riesgos»  (Sentencia  T 737-2013).  

6.  Con relación a la calificación por parte de la junta  médica militar es de resaltar  que no existe fundamento alguno para que no se realice, máxime  cuando se trata  de una persona que prestó sus servicios a la Nación.  

Recuérdese  que al respecto señaló esta Corte que:  

«(…)  negarle el derecho a definir su situación médico-laboral  definitiva conlleva a lesionar intereses superiores del petente,  habida cuenta que, tratándose de una persona que prestó  los servicios a la Nación, con secuelas adversas a su salud  adquiridas como agente activo de la milicia debe ser objeto de  especial protección, por lo que es procedente prohijar lo  decidido por el Tribunal a quo con miras a fin de lograr una idónea  calificación de su situación […], lo que obliga  a aplicar en este asunto el trasunto precedente, en aplicación  de la excepción de inconstitucionalidad (artículo  4º de la Carta Política), pues en caso de  incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma  jurídica, se aplicarán las disposiciones superiores»  (CSJ  STC 3 Sep. 2013, rad. 00173-01).  

7.  Ahora bien, es  de señalar que los argumentos expuestos por la impugnante  serán acogidos por la Sala en virtud de lo dispuesto por el  Decreto 1796 de 2000, el cual consagra que los entes competentes para  llevar a cabo la valoración aquí pretendida están  a cargo de la «La  Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía  Nacional»,  lo anterior teniendo en cuenta lo manifestado por la recurrente en el  sentido de que el interesado prestó su servicio militar  obligatorio en el «Ejército  Nacional y no en la Armada Nacional»,  por lo tanto corresponde a esa institución en la cual el  quejoso cumplió  «su  servicio militar»  adelantar  dicha valoración; en consecuencia, se dejará sin efecto  la orden impartida por el tribunal a  quo  únicamente frente al Hospital Naval de Cartagena; sin embargo,  se deja claro que esa institución médica deberá  seguir prestando la asistencia en salud al interesado, hasta que se  logre su restablecimiento.  

8.  De conformidad con lo discurrido, se modificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, MODIFICA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede, en el sentido de, NEGAR  el amparo frente al Hospital Naval de Cartagena, sin embargo, se deja  claro que esa institución médica deberá seguir  prestando la asistencia en salud al interesado.  

En todo lo demás  se CONFIRMA la decisión de primer grado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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