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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5894-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00951-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Fredy Roberto Domínguez Forero frente al Juzgado sexto Civil del Circuito, con vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital, César Manuel y Ariel Ignacio García Velandia.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso y defensa.
2.- Señala como contraria a sus garantías el proveído del juzgado acusado que no accedió a declarar la nulidad del ejecutivo quirografario que le adelantaron César Manuel y Ariel Ignacio García Velandia.
3.- Sustenta la queja en los supuestos fácticos que a continuación se compendian:
a.-) Que se libró mandamiento de pago por por setenta millones de pesos ($70.000.000), con base en una letra de cambio firmada en blanco como respaldo del crédito que se tramitaría ante una entidad bancaria y el cual no fue aprobado.
b.-) Que el citatorio y aviso para notificación personal se enviaron a la calle 27 Bis n° 14-98 Sur de Bogotá.
c.-) Que la señalada no es su dirección porque desde noviembre de 2011 reside en la calle 6B n° 80G-95 apartamento 1014, Torre 4, Conjunto Residencial Nuevo Sol Parque Residencial de la misma ciudad.
d.-) Que el a quo dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante el cobro (31 may. 2013).
e.-) Que el 11 de junio de 2013 se enteró junto con su apoderado del lugar donde se había realizado el enteramiento.
f.-) Que propuso incidente de nulidad alegando la <<indebida notificación>> de la demanda.
g.-) Que el juzgado negó la petición haciendo una <<apreciación errónea de la prueba>>, por lo que atacó la decisión en reposición y apelación.
h.-) Que en primera instancia se mantuvo la determinación y se concedió la alzada, pero el ad quem la declaró inadmisible (18 feb. 2015).
4.- Pretende que se deje sin efecto lo actuado y se <<resuelva en derecho>>, como quiera que se demostró con las pruebas arrimadas al expediente que vive en la calle 6B n° 80G-95 apartamento 1014, Torre 4, Conjunto Residencial Nuevo Sol Parque Residencial de la capital, y no en la calle 27 Bis n° 14-98 Sur.
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito adujo que aunque desde el 20 de abril de 2015 envió el proceso objeto de tutela al Primero de Ejecución Civil del Circuito, no ha menoscabado prerrogativa alguna, pues, las actuaciones surtidas estuvieron soportadas en la ley (fl. 31).
2.- Del Tercero de Ejecución se recibió en calidad de préstamo el expediente nº 2012-00305 (fl. 34).
3.- Ni el Tribunal, ni los demás llamados al trámite se pronunciaron.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada incurrió en vulneración de los derechos alegados al no acceder a la solicitud de la nulidad del litigio de César Manuel y Ariel Ignacio García Velandia frente a Fredy Roberto Domínguez Forero, según el actor, por indebida valoración probatoria.
2.- Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, está acreditado:
a.-) Que César Manuel y Ariel Ignacio García Velandia presentaron ejecutivo quirografario frente a Fredy Roberto Domínguez Forero, señalando como dirección para noticiar al deudor la calle 27 Bis n° 14-98 Sur, Bogotá.
b.-) Que la citación y aviso para la comunicación personal de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, fueron remitidos a la mencionada nomenclatura.
c.-) Que Domínguez Forero pidió la invalidación de lo actuado por <<indebida notificación>>, allegando prueba documental y solicitando el testimonio de Martha Lucía Pérez Puentes que informan que desde el 12 de noviembre de 2011 habita en la <<calle 6B n° 80G-95 apartamento 1014, Torre 4, Conjunto Residencial Nuevo Sol Parque Residencial de la capital>>.
d.-) Que se <<rechazó la nulidad>>, porque se demostró que Fredy Roberto sí vivió en el sitio reportado en el libelo, siendo el mismo indicado en el título valor; además, conocía de la existencia del proceso, pero guardó silencio durante el período del enteramiento (30 sep. 2014)
e.-) Que contra el proveído se interpuso recurso de reposición y subsidiario apelación, manteniendo el a quo la decisión, y concediendo la impugnación (23 ene. 2015).
f.-) Que el ad quem lo inadmitió por carecer dicho auto de tal remedio (18 feb. 2015).
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) La Sala ha dicho que en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Tal criterio ha sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00).
La providencia materia de ataque, no corresponde a una vía de hecho, en la medida que para concluir que la causal de nulidad aducida no fue demostrada, el juzgado acudió a una razonable apreciación de las pruebas.
Es así como el Juez Sexto Civil del Circuito fue claro en su motivación, teniendo en cuenta los medios de convicción allegados al expediente, afirmando
(…) obra prueba testimonial de Wilson Edilberto Vega Castillo quien expresó conocer no solo al demandante (Sic) desde hace 20 años sino también a los demandados (Sic), que aquél vivía con los papás en la calle 27 bis nº 14-98 sur barrio Gustavo Restrepo y que a veces le ve en el barrio con su esposa e hijos, cada 8 o 15 días, y afirmó no conocer de la dirección en que… manifiesta habita; así mismo obra prueba documental a folios 39 en que la entidad Provenir S.A. aportó la dirección registrada en su base de datos como residencia del demandado… misma que aportó el demandante como dirección de notificaciones de éste, idéntica que además a folios 34… y 47… informó la entidad prestadora del servicio de telefonía celular Claro,… sino además porque en el mismo cuerpo de la letra de cambio allegada como base de la obligación aparece registrada dicha dirección, sirviendo además como prueba el hecho indiciario que el memorial poder fuera conferido por el incidentante desde el 18 de enero de 2013, y que solo hasta el mes de junio del mismo año fuera presentado el trámite incidental, cuando para cualquiera de las fechas ni siquiera se le había iniciado el trámite de notificación, lo cual solo ocurrió en el mes de abril del citado año.
Coligió de lo analizado, que se <<consolida con garantía del principio de igualdad de las partes, la verdad procesal en el sentido que la única dirección que conoció la parte demandada (Sic) para la notificación del demandado fue la informada en la demanda, misma en la cual se adelantaron efectivamente las diligencias de notificación del mismo>>.
Posteriormente, en el auto de 23 de enero del año en curso, al resolver el recurso de reposición del inconforme, se ratificó en lo dicho, partiendo del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, que incorpora el valor ético de la confianza y significa que <<el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos>>.
Precisando a renglón seguido, que <<(…) el extremo demandado debió informar a su acreedor el cambio de residencia en forma diligente, cuidadosa y con buena fe, por lo que al no haberlo hecho debe correr con las consecuencias que de su actuar>>.
Concluyó, que las diligencias y actuaciones surtieron plenos efectos y se ajustaron en un todo a la legalidad de la relación con la notificación del ejecutado, ya que el enteramiento del mandamiento de pago se hizo con observancia de las condiciones esenciales establecidas en la norma procesal.
Lo anteriormente expresado en relación con el criterio expuesto por el a quo, aplica respecto del pronunciamiento del Tribunal que inadmitió la alzada contra el auto que negó la invalidación (18 feb. 2015), pues, se observa que en ella tampoco existe vía de hecho que implique conculcación de derecho fundamental alguno.
Tal resolución la fundamentó diciendo que de acuerdo a la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que en materia de nulidades, el numeral 5° del citado artículo 351, únicamente prevé la alzada contra el auto que “(…) declara la nulidad total o parcial del proceso”, siendo que en este caso, se intentó recurso frente aquel que rechazó tal solicitud, y en últimas la decidió desfavorablemente, <<motiva que se disponga por el Tribunal la inadmisibilidad de la apelación del auto que declaró infundada la solicitud>>.
Agregó,
(…) no puede perderse de vista que en el tema de las nulidades el legislador ha consagrado, con rigor taxativo, sus causales, procedimientos y mecanismos de impugnación, reglamentación que por su carácter particular y específico, obliga su aplicación… situación que, entonces se rige por lo dispuesto en… el numeral 5º del artículo 351 adjetivo, que expone, que es apelable “… el que declare la nulidad total o parcial del proceso” (…).
Así las cosas, en tratándose de proveídos que definen la existencia de un vicio invalidatorio de lo actuado después de agotar el trámite incidental, el tema no se rige por la parte inicial del numeral 5 del artículo 35º, sino por la regulación central del mismo numeral, que predica que será apelable el auto que declara “la nulidad total o parcial del proceso”.
Sin necesidad de que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía e independencia propia de los jueces.
Sobre el tema, la Corporación ha dicho que
“…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014).
b.-) Por último, se recalca que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de convicción hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En múltiples sentencias la Sala ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014, 11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00, STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad. 00629-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del expediente nº 2012-00305 a la oficina de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ