STC 5894 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC5894-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00951-00  

(Aprobado  en sesión de  trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Fredy Roberto Domínguez Forero frente al  Juzgado sexto Civil del Circuito, con vinculación de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la capital, César Manuel y Ariel Ignacio  García  Velandia.  

I.  ANTECEDENTES  

1.- Obrando a  través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron  vulnerados los derechos al debido proceso y defensa.  

2.- Señala  como contraria a sus garantías el proveído del juzgado  acusado que no accedió a declarar la nulidad del ejecutivo  quirografario que le adelantaron César Manuel y Ariel Ignacio  García Velandia.  

3.- Sustenta la  queja en los supuestos fácticos que a continuación se  compendian:  

a.-) Que se libró  mandamiento de pago por por setenta millones de pesos ($70.000.000),  con base en una letra de cambio firmada en blanco como respaldo del  crédito que se tramitaría ante una entidad bancaria y  el cual no fue aprobado.  

b.-) Que el  citatorio y aviso para notificación personal se enviaron a la  calle 27 Bis n° 14-98 Sur de Bogotá.  

c.-) Que la  señalada no es su dirección porque desde noviembre de  2011 reside en la calle 6B n° 80G-95 apartamento 1014, Torre 4,  Conjunto Residencial Nuevo Sol Parque Residencial de la misma ciudad.  

d.-) Que el a  quo  dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante el  cobro (31 may. 2013).  

e.-) Que el 11 de  junio de 2013 se enteró junto con su apoderado del lugar donde  se había realizado el enteramiento.  

f.-) Que propuso  incidente de nulidad alegando la <<indebida  notificación>>  de la demanda.  

g.-) Que el  juzgado negó la petición haciendo una <<apreciación  errónea de la prueba>>, por  lo que atacó la decisión en reposición y  apelación.  

h.-) Que en  primera instancia se mantuvo la determinación y se concedió  la alzada, pero el ad  quem  la declaró inadmisible (18 feb. 2015).  

4.- Pretende que  se deje sin efecto lo actuado y se <<resuelva  en derecho>>,  como quiera que se demostró con las pruebas arrimadas al  expediente que vive en la calle 6B n° 80G-95 apartamento 1014,  Torre 4, Conjunto Residencial Nuevo Sol Parque Residencial de la  capital, y no en la calle 27 Bis n° 14-98 Sur.  

II  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito adujo que aunque desde el 20 de  abril de 2015 envió el proceso objeto de tutela al Primero de  Ejecución Civil del Circuito, no ha menoscabado prerrogativa  alguna, pues, las actuaciones surtidas estuvieron soportadas en la  ley (fl. 31).  

2.-  Del Tercero de Ejecución se recibió en calidad de  préstamo el expediente nº 2012-00305 (fl. 34).  

3.-  Ni el Tribunal, ni los demás llamados al trámite se  pronunciaron.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la autoridad cuestionada incurrió en  vulneración de los derechos alegados al no acceder a la  solicitud de la nulidad del litigio de César  Manuel y Ariel Ignacio García Velandia frente a Fredy Roberto  Domínguez Forero, según el actor, por indebida  valoración probatoria.  

2.- Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la  excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la tutela, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que César  Manuel y Ariel Ignacio García Velandia presentaron  ejecutivo quirografario frente a  Fredy Roberto Domínguez Forero, señalando como  dirección para noticiar al deudor la calle 27  Bis n° 14-98 Sur, Bogotá.  

b.-) Que la  citación y aviso para la comunicación personal de que  tratan los artículos 315 y 320 del Código de  Procedimiento Civil, fueron remitidos a la mencionada nomenclatura.  

c.-) Que Domínguez  Forero pidió la invalidación de lo actuado por  <<indebida  notificación>>,  allegando prueba documental y solicitando el testimonio de Martha  Lucía Pérez Puentes que informan que desde el 12 de  noviembre de 2011 habita en la  <<calle  6B n° 80G-95 apartamento 1014, Torre 4, Conjunto Residencial  Nuevo Sol Parque Residencial de la capital>>.  

d.-) Que se  <<rechazó  la nulidad>>,  porque se demostró que Fredy Roberto sí vivió en  el sitio reportado en el libelo, siendo el mismo indicado en el  título valor; además, conocía de la existencia  del proceso, pero guardó silencio durante el período  del enteramiento (30 sep. 2014)  

e.-) Que contra el  proveído se interpuso recurso de reposición y  subsidiario apelación, manteniendo el a  quo  la decisión, y concediendo la impugnación (23 ene.  2015).  

f.-) Que el ad  quem lo  inadmitió por carecer dicho auto de tal remedio (18 feb.  2015).  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

a.-) La Sala ha  dicho que  en la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual el funcionario del  resguardo no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que  incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Tal criterio ha  sido reiterado en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y  STC3953-2015, 9 abr. rad. 00686-00).  

La providencia  materia de ataque, no corresponde a una vía de hecho, en la  medida que para concluir que la causal de nulidad aducida no fue  demostrada, el juzgado acudió a una razonable apreciación  de las pruebas.  

Es así como  el Juez Sexto Civil del Circuito fue claro en su motivación,  teniendo en cuenta los medios de convicción allegados al  expediente, afirmando  

(…) obra  prueba testimonial de Wilson Edilberto Vega Castillo quien expresó  conocer no solo al demandante (Sic) desde hace 20 años sino  también a los demandados (Sic), que aquél vivía  con los papás en la calle 27 bis nº 14-98 sur barrio  Gustavo Restrepo y que a veces le ve en el barrio con su esposa e  hijos, cada 8 o 15 días, y afirmó no conocer de la  dirección en que… manifiesta habita; así mismo  obra prueba documental a folios 39 en que la entidad Provenir S.A.  aportó la dirección registrada en su base de datos como  residencia del demandado… misma que aportó el  demandante como dirección de notificaciones de éste,  idéntica que además a folios 34… y 47…  informó la entidad prestadora del servicio de telefonía  celular Claro,… sino además porque en el mismo cuerpo  de la letra de cambio allegada como base de la obligación  aparece registrada dicha dirección, sirviendo además  como prueba el hecho indiciario que el memorial poder fuera conferido  por el incidentante desde el 18 de enero de 2013, y que solo hasta el  mes de junio del mismo año fuera presentado el trámite  incidental, cuando para cualquiera de las fechas ni siquiera se le  había iniciado el trámite de notificación, lo  cual solo ocurrió en el mes de abril del citado año.  

Coligió de  lo analizado, que se  <<consolida  con garantía del principio de igualdad de las partes, la  verdad procesal en el sentido que la única dirección  que conoció la parte demandada (Sic) para la notificación  del demandado fue la informada en la demanda, misma en la cual se  adelantaron efectivamente las diligencias de notificación del  mismo>>.  

Posteriormente, en  el auto de 23 de enero del año en curso, al resolver el  recurso de reposición del inconforme, se ratificó en lo  dicho, partiendo del principio de la buena fe consagrado en el  artículo 83 de la Constitución Política, que  incorpora el valor ético de la confianza y significa que <<el  hombre cree y confía que una declaración de voluntad  surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir,  los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos  análogos>>.  

Precisando a  renglón seguido, que <<(…)  el extremo demandado debió informar a su acreedor el cambio de  residencia en forma diligente, cuidadosa y con buena fe, por lo que  al no haberlo hecho debe correr con las consecuencias que de su  actuar>>.  

Concluyó,  que las diligencias y actuaciones surtieron plenos efectos y se  ajustaron en un todo a la legalidad de la relación con la  notificación del ejecutado, ya que el enteramiento del  mandamiento de pago se hizo con observancia de las condiciones  esenciales establecidas en la norma procesal.  

Lo  anteriormente expresado  en relación con el criterio expuesto por el a  quo,  aplica respecto del pronunciamiento del  Tribunal que inadmitió la alzada contra el auto que negó  la invalidación (18 feb. 2015), pues, se observa que en ella  tampoco existe vía de hecho que implique conculcación  de derecho fundamental alguno.  

Tal resolución  la fundamentó diciendo que de  acuerdo a la modificación introducida por el artículo  14 de la Ley 1395 de 2010, que en materia de nulidades, el numeral 5°  del citado artículo 351, únicamente prevé la  alzada contra el auto que “(…)  declara la nulidad total o parcial del proceso”,  siendo que en este caso, se intentó recurso frente aquel que  rechazó tal solicitud, y en últimas la decidió  desfavorablemente, <<motiva  que se disponga por el Tribunal la inadmisibilidad de la apelación  del auto que declaró infundada la solicitud>>.  

Agregó,  

(…) no  puede perderse de vista que en el tema de las nulidades el legislador  ha consagrado, con rigor taxativo, sus causales, procedimientos y  mecanismos de impugnación, reglamentación que por su  carácter particular y específico, obliga su aplicación…  situación que, entonces se rige por lo dispuesto en… el  numeral    5º del artículo 351 adjetivo, que expone, que  es apelable “… el que declare la nulidad total o parcial  del proceso” (…).  

Así las  cosas, en tratándose de proveídos que definen la  existencia de un vicio invalidatorio de lo actuado después de  agotar el trámite incidental, el tema no se rige por la parte  inicial del numeral 5 del artículo 35º, sino por la  regulación central del mismo numeral, que predica que será  apelable el auto que declara “la nulidad total o parcial del  proceso”.  

Sin necesidad de  que la Corte entre a establecer si acoge o no los anteriores  argumentos, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no  se les puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo,  fueron fruto de una interpretación respetable; labor en la que  no es viable interferir, en virtud de la autonomía e  independencia propia de los jueces.  

Sobre el tema, la  Corporación ha dicho que  

“…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis” (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014).  

b.-)  Por  último, se  recalca que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para recriminar la apreciación de los medios de convicción  hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario  en el que con mayor énfasis registra el principio  constitucional de la independencia judicial. En múltiples  sentencias la Sala ha predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC16840-2014,  11 dic. exp. 02807-00, STC412-2015, 29 ene. rad. 00057-00,  STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00 y STC3949-2015, 9 abr. rad.  00629-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, previa devolución del  expediente nº 2012-00305 a la oficina de origen.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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