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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5895-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00959-00
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Germán Isaza Quintero frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la capital, con vinculación de los Juzgados Cuarenta y Cuarenta y dos de las mismas especialidades, categoría y ciudad, Cotton Dye S.A, Dye Cotton Ltda., Luis Wilter Camacho Quevedo, Fanny Farfán Álvarez, Camilo Ernesto Guzmán González y René Moreno Alfonso.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido proceso, defensa, propiedad privada, <<legalidad>> y a <<la protección a las víctimas del Estado y en especial de la Rama Judicial>>.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas que se le <<haya impedido hacer parte en un litigio en el que se le estaban afectando sus derechos>>, evitándole <<ejercer su… defensa>> y negarle el <<restablecimiento>> de éstos a <<una persona afectada con decisiones judiciales, además absolutamente indiscutibles>>, dentro del abreviado de restitución de inmueble arrendado de René Moreno Alfonso frente a Tintucol S.A., Luis Walter Camacho Quevedo, Fanny Farfán Álvarez, Camilo Ernesto Guzmán González.
3.- Soporta su reclamación en los hechos que se resumen así (fls. 2 al 23):
a.-) Que se constituyeron las sociedades Cotton Dye S.A. y Dye Cotton Ltda., con el objeto de fabricar textiles, siendo su gerente y representante legal Germán Isaza Quintero, cuya <<unidad comercial productiva>> estaba ubicada en la carrera 66 n° 12ª-40 de Bogotá, que <<empezaron a poseer desde el 2002>>.
b.-) Que el Juzgado Veinte Civil del Circuito admitió la demanda de restitución de la referencia (26 may. 2003).
c.-) Que se declaró fundado y probado el incidente de desembargo sobre la maquinaria a favor de Cotton Dye S.A. (11 may. 2004), confirmado por el Superior.
d.-) Que se ordenó la entrega del inmueble a personas distintas a los <<poseedores legítimos>>, desapareciendo todos los bienes, <<el establecimiento productivo compuesto de maquinaria documentos y equipos de oficina y mejoras>>.
e.-) Que para el 28 de noviembre de 2013, se constató la pérdida de la maquinaria y de la posesión y se requirió al secuestre para que rindiera cuentas y hasta la fecha no lo ha hecho y <<no existe persona responsable sobre dichos bienes>>.
f.-) Que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito requirió a su homólogo Veinte para que explicara lo sucedido con la maquinaria y mejoras, ya que no se conoce el paradero de éstos, y <<de manera falsa el juez 20 civil del circuito certifica que la maquinaria se encuentra en la calle 12 con carrera 6 almacén Pio XII, hecho que es falso y constituye un fraude procesal>>.
g.-) Que el actuar indolente del <<secuestre>> como el indebido control sobre el mismo por parte de los funcionarios judiciales, provocaron <<la pérdida y despojo de la posesión … de la maquinaria y mejoras como arreglos industriales de agua, luz y adecuaciones… derechos que nunca se han podido alegar en razón a que siempre nos contestan que no somos parte y se nos violan nuestros derechos de defensa>>.
h.-) Que la falta del servicio en la administración de justicia consistió en que <<tanto tomaron una determinación u omitieron acciones, que afectó el derecho a la propiedad que los demandantes tenían sobre los bienes desaparecidos o cercenados con la expulsión y el despojo… lesionando y desapareciendo bienes adquiridos y poseídos>>, sin escucharlo dentro del proceso, violentando disposiciones constitucionales y legales.
i.-) Que la vía de hecho radica en <<destruir el modo en que soportaba el derecho de posesión y propiedad que ostentaba respecto del inmueble, la unidad comercial y la maquinaria de la unidad productiva>>, al iniciar un juicio <<ilegal>> en el que se demandó a personas distintas a los verdaderos <<poseedores>>.
4.- Pretende, que <<se le proteja de la justicia ordinaria ya que no existe mecanismo jurídico alguno que pudiera revisar la actuación de dichos funcionarios>> que no le garantizaron de forma integral el derecho de defensa, y se les ordene hacerle entrega de los bienes de su propiedad. Además, que se adelante una investigación contra todas las autoridades que han actuado irregularmente en contra de sus prerrogativas.
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, solicitó su desvinculación informando que en dicho Despacho se tramitó el ejecutivo mixto nº 2009-00777 del Banco de Occidente frente a Luz Marina Niño González y otro, que debido a medidas de descongestión fue remitido al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la capital (fls. 36 y 37).
2.- El Cuarenta, dijo que rituó el quirografario nº 2008-00650 de Pronto Temporales Ltda., contra Germán Isaza Quintero y Dye Cotton Ltda., enviado al Quinto de Ejecución Civil del Circuito, razón por la que no puede suministrar mayores datos (fl. 42).
3.- El Segundo de Ejecución Civil del Circuito hizo llegar en calidad de préstamo el expediente 2009-00777 y el Quinto, el radicado bajo el nº 2008-00650 (fls. 44 y 49, respectivamente).
4.- La Juez Veinte, por su parte, manifestó estar en el cargo desde el 6 de febrero del año en curso, pero estima que las decisiones emitidas por su antecesor están amparadas por la legalidad, doctrina y jurisprudencia, sin incurrir en equívocos en su aplicación. Hizo llegar el proceso nº 2003-0380 del que indicó se encuentra archivado (fls. 46 y 47).
5.- Hasta el momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, el Tribunal ni los otros involucrados se han pronunciado.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si el juzgado y Corporación querellados vulneraron las garantías invocadas, al adelantar el juicio abreviado mencionado y disponer la restitución de bienes, sin tener en cuenta que estos no pertenecían a los demandados, sino que estaban en posesión del actor, quien expresa, no se le dio oportunidad para intervenir.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía de los jueces, las determinaciones de éstos o de quienes administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del examen que se efectúa está demostrado lo siguiente:
a.-) Que el Juzgado Veinte Civil del Circuito admitió el libelo en que René Moreno Alfonso reclamó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado con Tintucol S.A., Luis Walter Camacho Quevedo, Fanny Farfán Álvarez, Camilo y Ernesto Guzmán González sobre la bodega ubicada en la carrera 66 nº 12 A – 40 de Bogotá, y la consecuente restitución, por mora en el pago (23 may. 2003), folio 48 cdno. 1 rad. 2003-0380.
b.-) Que en el mismo proveído, decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que de propiedad del Tintucol S.A. se encontraban en la citada dirección.
c.-) Que en la diligencia Germán Isaza Quintero aduciendo la condición de representante legal de Cotton Dye S.A. formuló oposición que le fue reconocida, quedando en <<calidad de secuestre>> (8 oct. 2003), folios 35 y 36 ídem.
d.-) Que se declaró fundado el incidente de desembargo promovido por Cotton Dye S.A. y, por consiguiente, se levantaron las medidas que pesaban sobre la maquinaria hallada en el local (30 abr. 2004), folios 81 al 84 cdno 2, rad. 2003- 0380.
e.-) Que el ad quem confirmó la resolución apelada por René Moreno Alfonso (6 abr. 2005), folios 8 al 14 cdno 4, rad. 2003- 0380.
f.-) Que los contendores no contestaron el escrito genitor, por lo que se acogieron las pretensiones de Moreno Alfonso, concediéndose <<derecho de retención, que eventualmente se dispondrá en su oportunidad>> (9 oct. 2006), folios 74 al 76.
g.-) Que se denegó la aclaración e impugnación de la sentencia <<por falta de legitimación>>, impetradas por Cotton Dye S.A. (14 nov. 2006).
h.-) Que la decisión se reiteró vía reposición, accediéndose a expedir copias para la queja (12 ene. 2007), declarando el Superior bien denegada la alzada (3 oc. 2007).
j.-) Que atacada en reposición, nuevamente se ratificó la resolución, ordenando copias para el de queja, que luego fue desistida (23 jul. 2007).
k.-) Que resultó impróspero el <<incidente de regulación de perjuicios>>, propuesto por la misma sociedad, en auto no recurrido (14 ene. 2009), folios 257 al 261 cdno 5, rad. 2003- 0380.
l.-) Que en la entrega iniciada el 4 de septiembre de 2007 y culminada el 26 de julio de 2009, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, aceptó las oposiciones de Luz Marina Niño González como representante legal de Cotton Dye Ltda., y Cotton Dye S.A.
m.-) Que a petición de René Moreno Alfonso, se invalidó la referida actuación <<por exceso de las facultades por parte del comisionado>>, y se le ordenó que decidiera <<si admite o rechaza la oposición que planteó… Cotton Dye S.A. y Dye Ltda. siguiendo las directrices dadas en este proveído>> (26 oct. 2009), folios 329 al 333 cdno. 19, rad. 2003- 0380.
n.-) Que en la diligencia se admitió la <<oposición>> propuesta por las mencionadas sociedades, en cabeza de su representante legal Luz Marina Niño González, a quien dejó <<en calidad de secuestre>>, determinación que sostuvo el a quo al resolver la reposición de Moreno Alfonso (4 may. 2010).
o.-) Que recibido el expediente en la oficina de origen, se corrió traslado a los interesados para que pidieran pruebas (20 may. 2010).
p.-) Que se rechazó la <<oposición>> porque <<conocedora la opositora de la calidad de arrendatarios en que se encontraban quienes les permitieron la entrada al inmueble, sin lugar a dudas se encausa (Sic) como causahabiente de los mismos, por ende sujeta a los efectos de la sentencia entre ellos la obligación de entregar el inmueble arrendado>> (19 dic. 2011), folios 329 al 599 al 610 cdno. 19, rad. 2003- 0380.
q.-) Concedida y admitida la apelación, el ad quem la declaró desierta por falta de sustentación (24 abr. 2013), folio 7 cdno. 26, rad. 2003- 0380.
r.-) Que iniciado el desalojó (12 jun. 2012) se encontró a Jorge Raúl Dubra Fontans que adujo ser arrendatario de Luz Marina Niño González y a quien se le concedió un plazo de diez días para retirar maquinaria y enseres de su propiedad, haciéndolo voluntariamente y bajo la supervisión de sus empleados.
s.-) Que en el mismo acto, el Juzgado Séptimo Civil Municipal, comisionado, señaló <<en lo que respecta a los bienes que se encuentran en la bodega y que no pertenecen al señor Jorge Raúl Dubra, los mismos se autoriza a la parte actora para que proceda de inmediato a su retiro y a depositarlos en la bodega que ya el apoderado actor estipuló precedentemente (carrera 6 nº 12-59 de esta ciudad)>>. Además, dejó constancia de que <<la parte actora ejerce derecho de retención pero solo respecto de una chatarra que se encuentra en el costado sur de la bodega, chatarra que dicho sea de paso, solo se trata de hierros oxidados e inservibles>> (22 jun. 2012) folios 642 al 645 cdno. 19 B, rad. 2003- 0380.
t.-) Que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ofició al Veinte para que informara la ubicación de los muebles y maquinaria de textiles que se encontraban en la carrera 63 nº 12 a – 40 al momento del lanzamiento, ya que éstos se encuentran a cargo de dicho Despacho (23 jul. 2014), folio 399 cdno. 19, rad. 2003- 0380.
u.-) Que en respuesta, el accionado remitió reproducción del <<acta de entrega>> (28 jul. 2014), folio 400 ibídem.
v.-) Que el juzgado se abstuvo de resolver solicitud de Germán Isaza Quintero para que se le otorgara amparo de pobreza y <<relevar al apoderado que me representaba… y a la fecha me encuentro huérfano de defensa… habida cuenta de mi necesidad de seguir con el proceso de pertenencia en el cual soy accionante… y hacer efectivo el derecho de posesión que tengo desde el 2000 en el inmueble que tengo y fue objeto de lanzamiento>>, porque el proceso está formalmente terminado y no existe trámite pendiente del mismo (20 feb. 2015), folio 408 cdno. 19, rad. 2003- 0380.
w.-) Que este resguardo fue radicado el 4 de mayo de 2015.
4.- No se accederá a la protección, por los motivos que pasan a exponerse:
a.-) El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la protección sea invocada por el titular de la garantía afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante o agente oficioso del perjudicado.
En ese sentido, no es permitido a la persona que no integra ninguno de los extremos en un específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es dable protestar contra una actividad o decisión judicial por quienes hayan intervenido <<como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>. En sentido contrario, carece de atribución para promover por este medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a determinada actuación procesal, <<quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>, (STC611-2014, 30 ene., rad. 02084-01; CSJ STC4711 11 abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. rad. 00025-02, STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. rad, 02787-00).
De esa manera, el ataque formulado por Germán Isaza Quintero, quien dijo actuar en nombre propio, en relación con el rito surtido por el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, escapa al examen del juez constitucional en la medida que, según se vio, ninguna participación tuvo en dicha causa.
Tal como quedó demostrado, la actividad por éste desplegada en el litigio, lo fue en calidad de representante legal de Cotton Dye S.A., nunca como persona natural como lo hace en este auxilio.
Al respecto, ha sostenido la Sala que,
«(…) En reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la legitimación por activa, que “la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos (CSJ STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6 jun. rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC2014, 11 dic. rad. 02787-00 y STC3478-2015, 26 mar. rad. 00590-00).
b.-) Si en gracia de discusión se aceptara que al gestor le asiste interés en los bienes objeto de la restitución como socio de la referida sociedad, tampoco la salvaguarda estaría llamada a prosperar toda vez que no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de diligencia de entrega (22 jun. 2012) y la de formulación del amparo (29 abr. 2015), transcurrieron más de seis meses, con lo que el inconforme excedió injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
La Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado, ya que su petición de amparo de pobreza y de que se haga efectivo el derecho de posesión que dice tener desde el 2000 en el bien objeto de lanzamiento, no sirve para tener por superada la falta del referido presupuesto, porque, tal como se advirtió, las elevó cuando ya el proceso se encontraba archivado.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00, tiene sentado que
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
c.-) Ahora bien, no está facultado el juez constitucional para ordenar la entrega de bienes, en la forma pretendida por el querellante, máxime cuando éstos han sido materia de un proceso de lanzamiento en el que se respetaron todas las garantías esenciales no sólo a las partes, sino también a los terceros intervinientes.
Con todo, si hubo extravío o pérdida de muebles o enseres en el adelantamiento o como consecuencia de un trámite judicial, cuenta el reclamante con otro medio de defensa idóneo para controvertir dicha situación, como la acción de reparación directa, con la que se busca que sean reparados todos los daños causados por una entidad estatal.
La viabilidad del remedio se encuentra establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, que prevé que el Estado deberá responder por el daño antijurídico que cause, y en artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual <<En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado>>.
Al respecto ha sostenido la Corte, que <<Resulta ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural>> (STC10448-2014, 8 ag. exp. 00523-01).
d.-) Por último, en cuanto a que se inicie una investigación contra todas las autoridades que han actuado irregularmente en contra de sus prerrogativas, se advierte que el interesado puede acudir directamente ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o autoridad penal respectiva y poner en conocimiento las actuaciones que estime irregulares, eso sí, asumiendo las consecuencias de su proceder.
Así lo ha señalado esta Corporación,
(…) respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta desplegada por los accionados en el asunto traído a consideración, se anota que, a más de que la interesada puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01), ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción (…)» (CSJ STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01, reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct. rad. 02415-00).
5.- Por consiguiente, se desestimara el auxilio deprecado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución de los expedientes 2009-00777, 2008-00650 y 2003-0380 a las oficinas de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ