STC 5895 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC5895-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-00959-00  

   

Bogotá,  D. C., catorce  (14)  de mayo  de  dos mil quince  (2015).   

   

Se decide la  tutela instaurada por Germán Isaza Quintero frente a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la capital, con vinculación  de los Juzgados Cuarenta y Cuarenta y dos de las mismas  especialidades, categoría y ciudad, Cotton Dye S.A, Dye Cotton  Ltda., Luis Wilter Camacho Quevedo, Fanny Farfán Álvarez,  Camilo Ernesto Guzmán González y René Moreno  Alfonso.  

   

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando en  nombre propio, el  actor sostiene que le fueron transgredidos los derechos al debido  proceso, defensa, propiedad privada, <<legalidad>>  y a <<la  protección a las víctimas del Estado y en especial de  la Rama Judicial>>.   

2.-  Señala  como contrario a  sus prerrogativas que se le <<haya  impedido hacer parte en un litigio en el que se le estaban afectando  sus derechos>>, evitándole  <<ejercer su… defensa>> y  negarle el  <<restablecimiento>> de  éstos a  <<una persona afectada con decisiones judiciales, además  absolutamente indiscutibles>>, dentro  del abreviado de restitución de inmueble arrendado de René  Moreno Alfonso   frente a Tintucol S.A., Luis Walter Camacho Quevedo,  Fanny Farfán Álvarez, Camilo Ernesto Guzmán  González.  

3.- Soporta  su reclamación en  los hechos  que se  resumen así (fls. 2 al 23):  

a.-) Que se  constituyeron las sociedades Cotton Dye S.A. y Dye Cotton Ltda., con  el objeto de fabricar textiles, siendo su gerente y representante  legal Germán Isaza Quintero, cuya <<unidad  comercial productiva>>  estaba ubicada en la carrera 66 n° 12ª-40 de Bogotá,  que <<empezaron  a poseer desde el 2002>>.  

b.-) Que el  Juzgado Veinte Civil del Circuito admitió la demanda de  restitución de la referencia (26 may. 2003).  

c.-) Que se  declaró fundado y probado el incidente de desembargo sobre la  maquinaria a favor de Cotton Dye S.A. (11 may. 2004), confirmado por  el Superior.  

d.-) Que se ordenó  la entrega del inmueble a personas distintas a los <<poseedores  legítimos>>,  desapareciendo todos los bienes, <<el  establecimiento productivo compuesto de maquinaria documentos y  equipos de oficina y mejoras>>.  

e.-) Que para el  28 de noviembre de 2013, se constató la pérdida de la  maquinaria y de la posesión y se requirió al secuestre  para que rindiera cuentas y hasta la fecha no lo ha hecho y <<no  existe persona responsable sobre dichos bienes>>.  

f.-) Que el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito requirió a su homólogo  Veinte para que explicara lo sucedido con la maquinaria y mejoras, ya  que no se conoce el paradero de éstos, y <<de  manera falsa el juez 20 civil del circuito certifica que la  maquinaria se encuentra en la calle 12 con carrera 6 almacén  Pio XII, hecho que es falso y constituye un fraude procesal>>.  

g.-) Que el actuar  indolente del <<secuestre>>  como el indebido control sobre el mismo por parte de los funcionarios  judiciales, provocaron  <<la  pérdida y despojo de la posesión … de la  maquinaria y mejoras como arreglos industriales de agua, luz y  adecuaciones… derechos que nunca se han podido alegar en razón  a que siempre nos contestan que no somos parte y se nos violan  nuestros derechos de defensa>>.  

h.-) Que la falta  del servicio en la administración de justicia consistió  en que <<tanto  tomaron una determinación u omitieron acciones, que afectó  el derecho a la propiedad que los demandantes tenían sobre los  bienes desaparecidos o cercenados con la expulsión y el  despojo… lesionando y desapareciendo bienes adquiridos y  poseídos>>, sin  escucharlo dentro del proceso, violentando disposiciones  constitucionales y legales.  

i.-) Que la vía  de hecho radica en <<destruir  el modo en que soportaba el derecho de posesión y propiedad  que ostentaba respecto del inmueble, la unidad comercial y la  maquinaria de la unidad productiva>>,  al iniciar un juicio <<ilegal>>  en  el que se demandó a personas distintas a los verdaderos  <<poseedores>>.  

4.- Pretende, que  <<se  le proteja de la justicia ordinaria ya que no existe mecanismo  jurídico alguno que pudiera revisar la actuación de  dichos funcionarios>> que  no le garantizaron de forma integral el derecho de defensa, y se les  ordene hacerle entrega de los bienes de su propiedad. Además,  que se adelante una investigación contra todas las autoridades  que han actuado irregularmente en contra de sus prerrogativas.  

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS    

   

1.- El Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito, solicitó su desvinculación  informando que en dicho Despacho se tramitó el ejecutivo mixto  nº 2009-00777 del Banco de Occidente frente a Luz Marina Niño  González y otro, que debido a medidas de descongestión  fue remitido al Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la  capital (fls. 36 y 37).  

2.- El Cuarenta,  dijo que rituó el quirografario nº 2008-00650 de Pronto  Temporales Ltda., contra Germán Isaza Quintero y Dye Cotton  Ltda., enviado al Quinto de Ejecución Civil del Circuito,  razón por la que no puede suministrar mayores datos (fl. 42).  

3.- El Segundo de  Ejecución Civil del Circuito hizo llegar en calidad de  préstamo el expediente 2009-00777 y el Quinto, el radicado  bajo el nº 2008-00650 (fls. 44 y 49, respectivamente).  

4.- La Juez  Veinte, por su parte, manifestó estar en el cargo desde el 6  de febrero del año en curso, pero estima que las decisiones  emitidas por su antecesor están amparadas por la legalidad,  doctrina y jurisprudencia, sin incurrir en equívocos en su  aplicación. Hizo llegar el proceso nº 2003-0380 del que  indicó se encuentra archivado (fls. 46 y 47).  

5.- Hasta el  momento de someter el proyecto a discusión de la Sala, el  Tribunal ni los otros involucrados se han pronunciado.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si el  juzgado y Corporación querellados vulneraron  las garantías invocadas, al adelantar el juicio abreviado  mencionado y disponer la restitución de bienes, sin tener en  cuenta que estos no pertenecían a los demandados, sino que  estaban en posesión del actor, quien expresa, no se le dio  oportunidad para intervenir.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía de los  jueces, las determinaciones  de  éstos o de quienes administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y  caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

3.- Para  los efectos del examen que se efectúa está demostrado  lo siguiente:   

   

a.-) Que  el Juzgado Veinte Civil del Circuito admitió el libelo en que  René  Moreno Alfonso reclamó la terminación del contrato de  arrendamiento celebrado con Tintucol S.A., Luis Walter Camacho  Quevedo, Fanny Farfán Álvarez, Camilo y Ernesto Guzmán  González sobre la bodega ubicada en la carrera 66 nº 12 A  – 40 de Bogotá, y la consecuente restitución, por  mora en el pago (23 may. 2003), folio 48 cdno. 1 rad. 2003-0380.  

b.-) Que en el  mismo proveído, decretó el embargo y secuestro de los  bienes muebles y enseres que de propiedad del Tintucol S.A. se  encontraban en la citada dirección.  

c.-) Que en la  diligencia Germán Isaza Quintero aduciendo la condición  de representante legal de Cotton Dye S.A. formuló oposición  que le fue reconocida, quedando en <<calidad  de secuestre>> (8  oct. 2003), folios 35 y 36 ídem.  

d.-) Que se  declaró fundado el incidente de desembargo promovido por  Cotton Dye S.A. y, por consiguiente, se levantaron las medidas que  pesaban sobre la maquinaria hallada en el local (30 abr. 2004),  folios 81 al 84 cdno 2, rad. 2003- 0380.  

e.-) Que el ad  quem  confirmó la resolución apelada por René Moreno  Alfonso (6 abr. 2005), folios 8 al 14 cdno 4, rad. 2003- 0380.  

f.-) Que los  contendores no contestaron el escrito genitor, por lo que se  acogieron las pretensiones de Moreno Alfonso, concediéndose  <<derecho de retención, que eventualmente se dispondrá  en su oportunidad>>  (9 oct. 2006), folios 74 al 76.  

g.-) Que se denegó  la aclaración e impugnación de la sentencia <<por  falta de legitimación>>,  impetradas por Cotton Dye S.A. (14 nov. 2006).  

h.-) Que la  decisión se reiteró vía reposición,  accediéndose a expedir copias para la queja (12 ene. 2007),  declarando el Superior bien denegada la alzada (3 oc. 2007).  

j.-) Que atacada  en reposición, nuevamente se ratificó la resolución,  ordenando copias para el de queja, que luego fue desistida (23 jul.  2007).  

k.-) Que resultó  impróspero  el <<incidente de regulación de perjuicios>>,  propuesto por la misma sociedad, en auto no recurrido (14 ene. 2009),  folios 257 al 261 cdno 5, rad. 2003- 0380.  

l.-) Que en la  entrega iniciada el 4 de septiembre de 2007 y culminada el 26 de   julio de 2009, el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, aceptó  las oposiciones de Luz Marina Niño González como  representante legal de Cotton Dye Ltda., y Cotton Dye S.A.  

m.-) Que a  petición de René Moreno Alfonso, se invalidó la  referida actuación <<por  exceso de las facultades por parte del comisionado>>,  y se le ordenó que decidiera <<si  admite o rechaza la oposición que planteó…  Cotton Dye S.A. y Dye Ltda. siguiendo las directrices dadas en este  proveído>>  (26 oct. 2009), folios  329 al 333 cdno. 19, rad. 2003- 0380.  

n.-) Que en la  diligencia se admitió la <<oposición>>  propuesta por las mencionadas sociedades, en cabeza de su  representante legal Luz Marina Niño González, a quien  dejó <<en  calidad de secuestre>>, determinación  que sostuvo el a  quo  al resolver la reposición de Moreno Alfonso (4 may. 2010).  

o.-) Que recibido  el expediente en la oficina de origen, se corrió traslado a  los interesados para que pidieran pruebas (20 may. 2010).  

p.-) Que se  rechazó la <<oposición>>  porque <<conocedora  la opositora de la calidad de arrendatarios en que se encontraban  quienes les permitieron la entrada al inmueble, sin lugar a dudas se  encausa (Sic) como causahabiente de los mismos, por ende sujeta a los  efectos de la sentencia entre ellos la obligación de entregar  el inmueble arrendado>> (19  dic. 2011), folios  329 al 599 al 610 cdno. 19, rad. 2003- 0380.  

q.-) Concedida y  admitida la apelación, el ad  quem  la declaró desierta por falta de sustentación (24 abr.  2013), folio  7 cdno. 26, rad. 2003- 0380.  

r.-) Que iniciado  el desalojó (12 jun. 2012) se encontró a Jorge Raúl  Dubra Fontans que adujo ser arrendatario de Luz Marina Niño  González y a quien se le concedió un plazo de diez días  para retirar maquinaria y enseres de su propiedad, haciéndolo  voluntariamente y bajo la supervisión de sus empleados.  

s.-) Que en el  mismo acto, el Juzgado Séptimo Civil Municipal, comisionado,  señaló  <<en lo que respecta a los bienes  que se encuentran en la  bodega y que no pertenecen al señor Jorge Raúl Dubra,  los mismos se autoriza a la parte actora para que proceda de  inmediato a su retiro y a depositarlos en la bodega que ya el  apoderado actor estipuló precedentemente (carrera 6 nº  12-59 de esta ciudad)>>. Además,  dejó constancia de que <<la  parte actora ejerce derecho de retención pero solo respecto de  una chatarra que se encuentra en el costado sur de la bodega,  chatarra que dicho sea de paso, solo se trata de hierros oxidados e  inservibles>> (22  jun. 2012) folios  642 al 645 cdno. 19 B, rad. 2003- 0380.  

t.-) Que el  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá ofició al  Veinte para que informara la ubicación de los muebles y  maquinaria de textiles que se encontraban en la carrera 63 nº 12  a – 40 al momento del lanzamiento, ya que éstos se  encuentran a cargo de dicho Despacho (23 jul. 2014), folio  399 cdno. 19, rad. 2003- 0380.  

u.-) Que en  respuesta, el accionado remitió reproducción del <<acta  de entrega>>  (28 jul. 2014), folio 400 ibídem.  

v.-) Que el  juzgado se abstuvo de resolver solicitud de Germán Isaza  Quintero para que se le otorgara amparo de pobreza y <<relevar  al apoderado que me representaba… y a la fecha me encuentro  huérfano de defensa… habida cuenta de mi necesidad de  seguir con el proceso de pertenencia en el cual soy accionante…  y hacer efectivo el derecho de posesión que tengo desde el  2000 en el inmueble que tengo y fue objeto de lanzamiento>>,  porque el proceso está formalmente terminado y no existe  trámite pendiente del mismo (20 feb. 2015),  folio 408 cdno. 19, rad. 2003- 0380.  

w.-) Que este  resguardo fue radicado el 4 de mayo de 2015.  

4.- No  se  accederá a la protección, por los motivos que pasan a  exponerse:   

   

a.-) El  artículo  10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la  protección sea invocada por el titular de la garantía  afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante  o agente oficioso del perjudicado.  

En  ese sentido, no es  permitido a la persona que no integra ninguno de los extremos en un  específico litigio impetrar el auxilio, pues, sólo es  dable protestar contra una actividad o decisión judicial por  quienes hayan intervenido <<como  terceros reconocidos o participaron en calidad de parte>>.  En  sentido contrario, carece de atribución para promover por este  medio la defensa de las prerrogativas esenciales, de cara a  determinada actuación procesal, <<quien  allí no tuvo la calidad de sujeto procesal>>,  (STC611-2014,  30 ene., rad. 02084-01; CSJ   STC4711 11  abr. 2014, rad. 00376-01; STC9046-2014, 11 jul. rad. 00025-02,  STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC-2014, 11 dic. rad, 02787-00).  

De esa manera, el  ataque formulado por Germán Isaza Quintero, quien dijo actuar  en nombre propio, en relación con el rito surtido por el  Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal de  Bogotá, escapa  al examen del juez constitucional en la medida que, según se  vio, ninguna participación tuvo en dicha causa.  

Tal  como quedó demostrado, la actividad por éste desplegada  en el litigio, lo fue en calidad de representante legal de Cotton Dye  S.A., nunca como persona natural como lo hace en este auxilio.  

Al respecto, ha  sostenido la Sala que,  

«(…)  En  reiteradas ocasiones esta Sala ha puntualizado, en punto de la  legitimación por activa, que “la persona habilitada  constitucionalmente para promover la acción de tutela es  aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.  El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos  (CSJ  STC, 9 de abril de 2013, exp. 00025-01, reiterada en STC7183-2014, 6  jun. rad. 00184-01, STC2014, 6 nov. rad. 0045501, STC2014, 11 dic.  rad. 02787-00 y STC3478-2015, 26 mar. rad. 00590-00).  

b.-)  Si en gracia de discusión se aceptara que al gestor le asiste  interés en los bienes objeto de la restitución como  socio de la referida sociedad, tampoco la salvaguarda estaría  llamada a prosperar toda vez que no  satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde la fecha de  diligencia de entrega (22 jun. 2012) y la de formulación del  amparo (29 abr. 2015), transcurrieron más de seis meses, con  lo que el inconforme excedió injustificadamente el término  que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.  

La  Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la  acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio  de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea  inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe  invocar y acreditar, pronunciándose así  

(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo  que debe transcurrir entre la fecha de la determinación  judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra  ella, con miras a que éste último no pierda su razón  de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento  que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y  legítimos intereses de terceros.(…) Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC9399-2014,  17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00, STC2015, 19  feb. rad. 00278-00 y STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00).  

En efecto, si bien  no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse  la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso  que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que solicita, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución Política.  

Además, no  alegó, y menos probó el gestor, que por circunstancias  y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado  el semestre antes señalado, ya que su petición de  amparo de pobreza y de que se haga efectivo el  derecho de posesión que dice tener desde el 2000 en el bien  objeto de lanzamiento, no sirve para tener por superada la falta del  referido presupuesto, porque, tal como se advirtió, las elevó  cuando ya el proceso se encontraba archivado.  

La Corporación,  en el fallo STC,  18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterado en STC 6 Jun. 2014,  rad, 2014-1134,  en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00,  tiene sentado que  

<<como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección,… ahora,…no se acreditó  la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en  orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.  

c.-) Ahora bien,  no está facultado el juez constitucional para ordenar la  entrega de bienes, en la forma pretendida por el querellante, máxime  cuando éstos han sido materia de un proceso de lanzamiento en  el que se respetaron todas las garantías esenciales no sólo  a las partes, sino también a los terceros intervinientes.  

Con todo, si hubo  extravío o pérdida de muebles o enseres en el  adelantamiento o como consecuencia de un trámite judicial,  cuenta el reclamante con otro medio de defensa idóneo para  controvertir dicha situación, como la acción de  reparación directa, con la que  se busca que sean reparados todos los daños causados por una  entidad estatal.  

La  viabilidad del remedio se encuentra establecido en el artículo  90 de la Constitución Política, que prevé que el  Estado deberá responder por el daño antijurídico  que cause, y en artículo 140 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  según el cual <<En  los términos del artículo 90 de la Constitución  Política, la persona interesada podrá demandar  directamente la reparación del daño antijurídico  producido por la acción u omisión de los agentes del  Estado>>.  

Al respecto ha  sostenido la Corte, que <<Resulta  ostensible, entonces, que si el demandante no ha agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, por medio de la queja  constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión  que corresponde dirimir al juez natural>> (STC10448-2014,  8 ag. exp. 00523-01).  

d.-) Por  último, en cuanto a que  se  inicie una investigación contra todas las autoridades que han  actuado irregularmente en contra de sus prerrogativas,  se  advierte  que el interesado puede acudir directamente ante la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o autoridad penal  respectiva y poner en conocimiento las actuaciones que estime  irregulares, eso sí, asumiendo las consecuencias de su  proceder.  

Así  lo ha señalado esta Corporación,  

(…)  respecto a la compulsa de copias para que se investigue la conducta  desplegada por los accionados en el asunto traído a  consideración, se anota que, a más de que la interesada  puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin,  «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su  comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad.  2012-00037-01; y STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00167-01),  ha sido criterio de esta Corporación, que «la función  del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias  [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y  vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción  (…)» (CSJ  STC, 28 oct. 2013, rad. 2013-01539-01,  reiterada en STC3698-2014, 26 mar. Exp. 00260-01 y STC 2014, 29 oct.  rad. 02415-00).  

5.- Por  consiguiente,  se desestimara  el auxilio deprecado.    

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión, previa devolución de los  expedientes 2009-00777,  2008-00650 y 2003-0380 a las oficinas de origen.  

 Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

   

   

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ   

      

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