STC 5896 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República de          Colombia          

          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN CIVIL    

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

Magistrado  ponente    

   

STC5896-2015  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2015-00942-00  

(Aprobado  en sesión de trece  de mayo de dos mil  quince)  

   

Bogotá,  D. C., catorce  (14)  de mayo  de  dos mil quince  (2015).   

   

   

I.- ANTECEDENTES   

   

1.- Obrando en  nombre propio, el  actor sostiene que le fue transgredido el  derecho fundamental al  debido proceso.   

2.-  Señala  como contrario a  su prerrogativa el fallo de segunda instancia que revocó el  del a  quo  y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito  denominada <<prescripción  extintiva de la acción cambiaria>> y  desestimó las pretensiones en el ejecutivo quirografario que  adelantó contra Fabián Alberto Cárdenas Henao  (q.e.p.d.) y la sociedad Primocel Ltda., condenándolo en  costas y perjuicios.  

3.- Soporta  su reclamación en  los hechos  que se  resumen así:  

a.-) Que en el  proceso de la referencia el juzgado no acogió las defensas de  los demandados y ordenó seguir adelante el cobro.  

   

b.-) Que  apelada la decisión por los desfavorecidos, el ad  quem  la infirmó, para acoger la <<prescripción  de la acción>>  y  absolver a los deudores.  

c.-) Que  en el proveído cuestionado no se tuvo en cuenta ni fue objeto  de análisis alguno, el argumento jurídico sobre el cual  el extremo pasivo impugnó, <<dando  una interpretación errada a lo establecido en el artículo  95 del C.G.P…. de forma inequitativa para las partes del  proceso, es decir, a su parecer>>, haciéndolo  solamente desde la óptica de la negligencia de una de las  partes.  

d.-) Que el  Tribunal incurrió en vía de hecho porque realizó  un examen <<subjetivo  de los avances procesales que se alcanzaron a adelantar y  específicamente a… la notificación… por  la apoderada del Banco en un proceso que fue declarado nulo, y  respecto del cual no hay discusión alguna, pues, la causal es  taxativa y evidente dentro del trámite o incidente de nulidad,  y fue el fallecimiento del demandado con anterioridad a la  presentación de la demanda>>.  

e.-) Que la  sanción impuesta al <<pago  de perjuicios>> rompe  con el principio de legalidad e implica un <<defecto  sustancial por interpretación errónea del artículo  687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que… no  fue la causante del hecho que configuró el levantamiento de la  medida cautelar, es decir, no configuró la prescripción  declarada, porque… no tuvo conocimiento del fallecimiento del  deudor sino cuando se advirtió la presencia del registro civil  de defunción>>.  

4.- Pide, que se  deje sin efecto la providencia censurada y, en consecuencia, se  declare en firme la de primer grado.  

   

II.- RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS    

   

2.- Quien se  presentó como apoderado de Diana Carolina Vargas Vargas, sin  acreditarlo, solicitó se declare improcedente el auxilio,  aduciendo la falta de requisitos para recalcó razonabilidad  del proveído censurado (fls.109 al 117).  

3.- Los demás  involucrados no se pronunciaron.  

III.- TRÁMITE    

   

Agotada la  instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.    

   

IV.- CONSIDERACIONES   

   

1.- La  controversia se  centra en establecer si la  Corporación querellada vulneró  la garantía invocada, al revocar el fallo del a  quo  que declaró no probadas las excepciones de mérito y  dispuso continuar la ejecución, para acoger la <<prescripción  extintiva de la acción cambiaria>>,  abstenerse de seguir el pleito, levantar medidas y condenar al Banco  Comercial AV Villas al pago de costas y perjuicios en el  quirografario por éste formulado contra Fabián Alberto  Cárdenas Henao (q.e.p.d.) y Primocel Ltda., según el  gestor, por indebida interpretación del artículo 95 del  Código General del Proceso.  

2.- Por  la consagración constitucional de la autonomía  judicial, las determinaciones  de  los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio,  ajenos al examen  propio del auxilio previsto en el artículo  86 de la  Carta Política;  salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los  eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y  caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que  configure una “vía  de hecho”,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  tiempo razonable  a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros  remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus  intereses superiores.   

   

3.- Para  los efectos del examen que se efectúa está demostrado  lo siguiente:   

   

a.-) Que  AV Villas S.A. ejecutó a Fabián  Alberto Cárdenas Henao (q.e.p.d.) y Primocel Ltda.,  con base en cuatro pagarés, dos de ellos por cuarenta y siete  millones doscientos cincuenta y nueve mil pesos ($47´259.000)  cada uno, otro por treinta y tres millones setecientos noventa y tres  mil cuatrocientos veintiún pesos ($33793.421) y el último  por dieciocho millones de pesos ($18´000.000).  

b.-) Que se libró  la orden de apremio impetrada (16 ago. 2007).  

c.-) Que en virtud  de la apertura del <<proceso  de liquidación judicial>>  de la sociedad, se dispuso cesar la ejecución en su contra y  proseguirla solo respecto de la persona natural (2 sep. 2008).  

d.-) Que la menor  XXXX, hija de Fabián Alberto Cárdenas Henao,  representada por su progenitora, invocó nulidad de lo actuado,  porque éste murió antes de presentado el libelo (7 feb.  2007).  

e.-) Que se  accedió al pedimento en auto que además, invalidó  el mandamiento de pago e inadmitió el escrito genitor para que  se dirigiera en contra de la heredera determinada del deudor (4 jun.  2013).  

f.-) Que  subsanado, se expidió orden ejecutiva contra la única  sucesora de Cárdenas Henao (5 jul. 2013).  

g.-) Que se  formularon las excepciones denominadas <<prescripción  extintiva de la acción cambiaria>> y  <<caducidad de la acción ejecutiva>>.  

h.-) Que el  Juzgado Once Civil del Circuito las declaró no probadas y  dispuso continuar el cobro.  

i.-) Que la  vencida impugnó aduciendo estar <<frente  a un tránsito de legislación; que conforme con lo  preceptuado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, no  resulta procedente dar aplicación al canon 95 del Código  General del Proceso… resultando pertinente estar a lo  estatuido en el canon 91 del estatuto procesal civil, modificado por  el art. 11 de la Ley 794 de 2003>> (21  ago. 2014).  

j.-) Que el  ad quem revocó  la resolución y, en su lugar, estimó la <<prescripción  extintiva de la acción cambiaria>>, dispuso  cesar la ejecución, levantar medidas y condenó al Banco  AV Villas a cancelar costas y perjuicios causados con dichas  cautelas, cuya liquidación se adelantará por el trámite  incidental consagrado en el artículo 307 del Código de  Procedimiento Civil (26 feb. 2015), folios 54 al 84.  

4.- No  se  accederá a la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:   

   

a.-) Los  jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de  tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran  en una  desviación evidente o grosera de la ley.  

Así se ha  referido la Sala sobre el tema  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en  STC2712-2015,  12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).  

Se ataca la  sentencia del Tribunal por dos aspectos básicos, el primero,  relacionado con el acogimiento de la <<prescripción>>,  con la consecuente cesación de la ejecución, y el otro,  vinculado con la condena al pago de los perjuicios causados con las  medidas cautelares decretadas y practicadas en el litigio.  

Al efecto, empezó  por memorar el Tribunal, que  

(…) el  mandamiento de pago se libró el 16 de agosto de 2007, se  notificó al demandante por estado del 21 de agosto de dicha  anualidad…, orden de pago que por auto del 2 de septiembre de  2009, se dispuso que continuaría en contra del señor  Fabián Alberto Cárdenas Henao y, finalizaba frente a la  sociedad Primonel Ltda., por encontrarse en trámite la  liquidación judicial… el demandado se notificó  del auto que libró mandamiento de pago por conducto de curador  ad litem, el 31 de agosto de 2010… sin que pusiera de presente  la nulidad en que se encontraba inmerso el proceso; con posterioridad  la hija del demandado Cárdenas Henao, representada por su  señora madre, por ser menor de edad, como heredera  determinada… dio a conocer el deceso de su padre, allegando el  certificado de defunción, e invocó la nulidad  establecida en el artículo 141, numeral 1º del C. de P.  Civil.  

Luego, advirtió,  que si bien es cierto la demanda fue presentada en forma oportuna (24  may. 2007), antes de la consumación de la prescripción  de la acción cambiaria, también lo era, que no cumplió  con los requisitos consagrados –para ese entonces, en el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil- para que  operara la interrupción de esta, a lo que agregó, que  con posterioridad se declaró la nulidad de lo actuado,  incluyendo la orden de pago, con lo cual quedó sin efecto la  mencionada <<interrupción>>.  

Para arribar a tal  conclusión, señaló  

(…) la  foliatura da cuenta que la parte demandante conoció el  fallecimiento del demandado Fabián Alberto Cárdenas  Henao el veinticinco (25) de febrero de 2008, fecha en la que  presentó un escrito solicitando la remisión de este  proceso a la Superintendencia de Sociedades, porque allí se  había iniciado proceso de liquidación judicial nº  610-001286, por auto fechado el once (11) de octubre de 2007…  que… dan cuenta del fallecimiento del socio mayoritario de la  sociedad Primonel Ltda., señor Cárdenas Henao. Se puede  alegar por la actora que aportó el mencionado documento sin  conocerlo, lo que incluso es contradictorio, todo lo cual pondría  de presente una conducta descuidada y negligente de su parte,  configurativa de culpa (…). Lo anterior pone de presente la  dejadez de la parte demandante quien no procedió a adecuar la  demanda para que la ejecución se adelantara en contra de los  herederos de… Fabián Alberto Cárdenas Henao y  para que no prosiguiera el trámite directamente en contra de  éste porque había fallecido y no tenía capacidad  de ser parte; tampoco controvirtió las actuaciones  subsiguientes del juzgado tendientes a la vinculación del  citado Cárdenas Henao al proceso, ni directamente informó  a la judicatura sobre el fallecimiento del citado señor.  

Destacó las  fechas de radicación del libelo (24 may. 2007) y de la orden  de apremio (16 ago. 2007), para aducir que la demora entre una y otra  actuación encuentra justificación en el hecho que el  proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín,  quien se declaró incompetente y lo remitió a los  Civiles del Circuito de la misma capital; asignado luego al Sexto,  que cuando había transcurrido más de cinco (5) meses  requirió a la parte actora (5 feb. 2008) para que procurara la  notificación del deudor, para cuyo cometido apenas vino a  pagar el arancel el 11 de febrero de 2009, adicionando, que el ente  bancario ni siquiera atendió el llamamiento del juzgado para  informar si prescindía o no de continuar la ejecución  en contra de la persona natural, lográndose a la postre el  enteramiento de Cárdenas Henao por medio de curador  ad litem,  el 31 de agosto de 2010.  

Continuó  afirmando, que aun tomando el vencimiento de la última  obligación (9 may. 2007), era evidente que para cuando se  notició al curador del mandamiento, transcurrieron más  de tres (3) años y ya se había consumado la  prescripción, sin que se pueda decir que de parte del llamado  hubo maniobras para eludir dicho acto de vinculación al  trámite.  

Precisó  entonces, que si bien los juzgados que inicialmente conocieron del  juicio no tuvieron la agilidad deseada, lo cierto es que no advirtió  demora excesiva o exagerada, pero en cambio, sí observó  descuido y falta de diligencia de la parte actora, hasta el extremo  que debiendo ser exhortada para que comunicara la orden de apremio,  no atendió éste con celeridad y agilidad.  

Dijo, que tampoco  se dan los supuestos establecidos por la Sala de Casación  Civil en la sentencia que transcribió el a  quo, (6  abr. 1005, rad. 4421 reiterada el 3 ago. 2011, rad. 00273-01), para  que no se surtan los efectos del artículo 91-3 ibídem,  porque allí se precisó que para ello se requiere que la  conducta determinante le sea atribuible a la jurisdicción; lo  que no se predica en el presente caso.  

Concluyó,  que como el término de prescripción no se interrumpió  y como los pagarés allegados como base del recaudo ejecutivo,  se hicieron exigibles desde el 28 de febrero, 1º de marzo y 9 de  mayo de 2007, era evidente que estaban prescritos para el 6 de  febrero de 2014, fecha de notificación a la menor.  

Finalmente, frente  a la norma aplicable al caso concreto, explicó  

(…) el  canon 91 del C. de P. civil, fue derogado a partir del 1º de  octubre de 2012, por el literal b, del art. 626 de la Ley 1546 de 12  de julio de 2012, y a partir de esa fecha cobró vigor el  artículo 95 del Código General del Proceso, por mandato  del inciso 4º, del art. 627 ibídem, lo que permite  concluir que en el presente caso, para la fecha en que se presentó  la demanda (24 de mayo de 2007), según lo preceptuado en el  art. 41 de la Ley 153 de 1887, era aplicable el canon 91 del Código  de Procedimiento Civil, porque tanto la demanda, como el término  de que disponía el demandante para procurar la notificación  al demandado, tuvieron lugar durante la vigencia de éste  precepto.  

Así  las cosas,  de  la transcripción antes vista, dimana que la exposición  de los motivos manifestados para sustentar lo determinado se fundan  en  la interpretación de normas que regulan la materia,  básicamente, en los artículos 789 del estatuto  comercial, 90 y 91 de la ley civil adjetiva, y en la valoración  de los elementos probatorios aportados, razonamientos que,  independientemente que la Corte los prohíje no merecen  reproche desde la óptica ius  fundamental, máxime cuando, dicho sea de paso, esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que “el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia”  (CSJ  SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de  febrero de 2014, exp. STC818-2014 y  STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00),  y,  de otro, que “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural”  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01), entre otras,  “pues  lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía  constitucional se reviva una discusión suficientemente  ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las  excepciones propuestas en la contestación de la demanda,  además, quien acudió a esta sede, contó con las  posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias  autorizadas por la ley”  (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00012-01).  

c.-) Ahora,  respecto de la inconformidad del Banco con la  condena al pago de perjuicios que como consecuencia de las cautelas  se causaron al extremo pasivo, la Corte encuentra que el  amparo resulta prematuro, dado  que a la fecha no se ha proferido una determinación definitiva  sobre el incidente de regulación perjuicios, sin que sea  viable usurpar la competencia del juez cognoscente e imponer un  criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía  alegada.  

En  relación con el ejercicio presuroso de este mecanismo, ha  dicho la Sala que  

“…en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley”  (22  feb. 2010, exp. 00312-01, reiterado STC-2013, 13 oct. rad. 00231-01).  

d.-) Finalmente,  en el evento de que el promotor no se muestre de acuerdo con la  decisión que resuelva el trámite accesorio, contara con  otras oportunidades de defensa, como lo son el recurso de reposición  y el de apelación, independientemente de su desenlace, lo que  reafirma la negativa del resguardo.  

Sobre  este aspecto la Corte ha dicho  

(…)Tal  situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las  actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa  ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía  alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual  será debatido en la misma contienda acorde al rito legal”  (sentencia  de 29 de marzo de 2012, exp, 00335-01,  reiterada el 9 de abril de 2013, exp, 00396-01).  

   

VI.- DECISIÓN   

   

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en  nombre de la  República y  por autoridad de la ley, NIEGA el  resguardo solicitado en el asunto de la referencia.   

   

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítase el expediente a la  Corte Constitucional para  su eventual revisión.    

 Notifíquese   

   

   

   

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA    

 (Presidente  de Sala)   

   

   

   

   

MARGARITA  CABELLO BLANCO   

   

   

   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

   

   

   

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ   

   

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

   

   

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ   

      

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