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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5896-2015
Radicación nº. 11001-02-03-000-2015-00942-00
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el actor sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso.
2.- Señala como contrario a su prerrogativa el fallo de segunda instancia que revocó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada <<prescripción extintiva de la acción cambiaria>> y desestimó las pretensiones en el ejecutivo quirografario que adelantó contra Fabián Alberto Cárdenas Henao (q.e.p.d.) y la sociedad Primocel Ltda., condenándolo en costas y perjuicios.
3.- Soporta su reclamación en los hechos que se resumen así:
a.-) Que en el proceso de la referencia el juzgado no acogió las defensas de los demandados y ordenó seguir adelante el cobro.
b.-) Que apelada la decisión por los desfavorecidos, el ad quem la infirmó, para acoger la <<prescripción de la acción>> y absolver a los deudores.
c.-) Que en el proveído cuestionado no se tuvo en cuenta ni fue objeto de análisis alguno, el argumento jurídico sobre el cual el extremo pasivo impugnó, <<dando una interpretación errada a lo establecido en el artículo 95 del C.G.P…. de forma inequitativa para las partes del proceso, es decir, a su parecer>>, haciéndolo solamente desde la óptica de la negligencia de una de las partes.
d.-) Que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque realizó un examen <<subjetivo de los avances procesales que se alcanzaron a adelantar y específicamente a… la notificación… por la apoderada del Banco en un proceso que fue declarado nulo, y respecto del cual no hay discusión alguna, pues, la causal es taxativa y evidente dentro del trámite o incidente de nulidad, y fue el fallecimiento del demandado con anterioridad a la presentación de la demanda>>.
e.-) Que la sanción impuesta al <<pago de perjuicios>> rompe con el principio de legalidad e implica un <<defecto sustancial por interpretación errónea del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que… no fue la causante del hecho que configuró el levantamiento de la medida cautelar, es decir, no configuró la prescripción declarada, porque… no tuvo conocimiento del fallecimiento del deudor sino cuando se advirtió la presencia del registro civil de defunción>>.
4.- Pide, que se deje sin efecto la providencia censurada y, en consecuencia, se declare en firme la de primer grado.
II.- RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
2.- Quien se presentó como apoderado de Diana Carolina Vargas Vargas, sin acreditarlo, solicitó se declare improcedente el auxilio, aduciendo la falta de requisitos para recalcó razonabilidad del proveído censurado (fls.109 al 117).
3.- Los demás involucrados no se pronunciaron.
III.- TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si la Corporación querellada vulneró la garantía invocada, al revocar el fallo del a quo que declaró no probadas las excepciones de mérito y dispuso continuar la ejecución, para acoger la <<prescripción extintiva de la acción cambiaria>>, abstenerse de seguir el pleito, levantar medidas y condenar al Banco Comercial AV Villas al pago de costas y perjuicios en el quirografario por éste formulado contra Fabián Alberto Cárdenas Henao (q.e.p.d.) y Primocel Ltda., según el gestor, por indebida interpretación del artículo 95 del Código General del Proceso.
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenos al examen propio del auxilio previsto en el artículo 86 de la Carta Política; salvo, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en los eventos en que se profiere alguna ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un tiempo razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios comunes y efectivos para conjurar la lesión de sus intereses superiores.
3.- Para los efectos del examen que se efectúa está demostrado lo siguiente:
a.-) Que AV Villas S.A. ejecutó a Fabián Alberto Cárdenas Henao (q.e.p.d.) y Primocel Ltda., con base en cuatro pagarés, dos de ellos por cuarenta y siete millones doscientos cincuenta y nueve mil pesos ($47´259.000) cada uno, otro por treinta y tres millones setecientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiún pesos ($33793.421) y el último por dieciocho millones de pesos ($18´000.000).
b.-) Que se libró la orden de apremio impetrada (16 ago. 2007).
c.-) Que en virtud de la apertura del <<proceso de liquidación judicial>> de la sociedad, se dispuso cesar la ejecución en su contra y proseguirla solo respecto de la persona natural (2 sep. 2008).
d.-) Que la menor XXXX, hija de Fabián Alberto Cárdenas Henao, representada por su progenitora, invocó nulidad de lo actuado, porque éste murió antes de presentado el libelo (7 feb. 2007).
e.-) Que se accedió al pedimento en auto que además, invalidó el mandamiento de pago e inadmitió el escrito genitor para que se dirigiera en contra de la heredera determinada del deudor (4 jun. 2013).
f.-) Que subsanado, se expidió orden ejecutiva contra la única sucesora de Cárdenas Henao (5 jul. 2013).
g.-) Que se formularon las excepciones denominadas <<prescripción extintiva de la acción cambiaria>> y <<caducidad de la acción ejecutiva>>.
h.-) Que el Juzgado Once Civil del Circuito las declaró no probadas y dispuso continuar el cobro.
i.-) Que la vencida impugnó aduciendo estar <<frente a un tránsito de legislación; que conforme con lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, no resulta procedente dar aplicación al canon 95 del Código General del Proceso… resultando pertinente estar a lo estatuido en el canon 91 del estatuto procesal civil, modificado por el art. 11 de la Ley 794 de 2003>> (21 ago. 2014).
j.-) Que el ad quem revocó la resolución y, en su lugar, estimó la <<prescripción extintiva de la acción cambiaria>>, dispuso cesar la ejecución, levantar medidas y condenó al Banco AV Villas a cancelar costas y perjuicios causados con dichas cautelas, cuya liquidación se adelantará por el trámite incidental consagrado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (26 feb. 2015), folios 54 al 84.
4.- No se accederá a la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Los jueces gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus decisiones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.
Así se ha referido la Sala sobre el tema
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada entre otras, en STC2712-2015, 12 mar. rad. 00467-00, STC3270-2015, 19 mar. rad. 0542-00 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00).
Se ataca la sentencia del Tribunal por dos aspectos básicos, el primero, relacionado con el acogimiento de la <<prescripción>>, con la consecuente cesación de la ejecución, y el otro, vinculado con la condena al pago de los perjuicios causados con las medidas cautelares decretadas y practicadas en el litigio.
Al efecto, empezó por memorar el Tribunal, que
(…) el mandamiento de pago se libró el 16 de agosto de 2007, se notificó al demandante por estado del 21 de agosto de dicha anualidad…, orden de pago que por auto del 2 de septiembre de 2009, se dispuso que continuaría en contra del señor Fabián Alberto Cárdenas Henao y, finalizaba frente a la sociedad Primonel Ltda., por encontrarse en trámite la liquidación judicial… el demandado se notificó del auto que libró mandamiento de pago por conducto de curador ad litem, el 31 de agosto de 2010… sin que pusiera de presente la nulidad en que se encontraba inmerso el proceso; con posterioridad la hija del demandado Cárdenas Henao, representada por su señora madre, por ser menor de edad, como heredera determinada… dio a conocer el deceso de su padre, allegando el certificado de defunción, e invocó la nulidad establecida en el artículo 141, numeral 1º del C. de P. Civil.
Luego, advirtió, que si bien es cierto la demanda fue presentada en forma oportuna (24 may. 2007), antes de la consumación de la prescripción de la acción cambiaria, también lo era, que no cumplió con los requisitos consagrados –para ese entonces, en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil- para que operara la interrupción de esta, a lo que agregó, que con posterioridad se declaró la nulidad de lo actuado, incluyendo la orden de pago, con lo cual quedó sin efecto la mencionada <<interrupción>>.
Para arribar a tal conclusión, señaló
(…) la foliatura da cuenta que la parte demandante conoció el fallecimiento del demandado Fabián Alberto Cárdenas Henao el veinticinco (25) de febrero de 2008, fecha en la que presentó un escrito solicitando la remisión de este proceso a la Superintendencia de Sociedades, porque allí se había iniciado proceso de liquidación judicial nº 610-001286, por auto fechado el once (11) de octubre de 2007… que… dan cuenta del fallecimiento del socio mayoritario de la sociedad Primonel Ltda., señor Cárdenas Henao. Se puede alegar por la actora que aportó el mencionado documento sin conocerlo, lo que incluso es contradictorio, todo lo cual pondría de presente una conducta descuidada y negligente de su parte, configurativa de culpa (…). Lo anterior pone de presente la dejadez de la parte demandante quien no procedió a adecuar la demanda para que la ejecución se adelantara en contra de los herederos de… Fabián Alberto Cárdenas Henao y para que no prosiguiera el trámite directamente en contra de éste porque había fallecido y no tenía capacidad de ser parte; tampoco controvirtió las actuaciones subsiguientes del juzgado tendientes a la vinculación del citado Cárdenas Henao al proceso, ni directamente informó a la judicatura sobre el fallecimiento del citado señor.
Destacó las fechas de radicación del libelo (24 may. 2007) y de la orden de apremio (16 ago. 2007), para aducir que la demora entre una y otra actuación encuentra justificación en el hecho que el proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín, quien se declaró incompetente y lo remitió a los Civiles del Circuito de la misma capital; asignado luego al Sexto, que cuando había transcurrido más de cinco (5) meses requirió a la parte actora (5 feb. 2008) para que procurara la notificación del deudor, para cuyo cometido apenas vino a pagar el arancel el 11 de febrero de 2009, adicionando, que el ente bancario ni siquiera atendió el llamamiento del juzgado para informar si prescindía o no de continuar la ejecución en contra de la persona natural, lográndose a la postre el enteramiento de Cárdenas Henao por medio de curador ad litem, el 31 de agosto de 2010.
Continuó afirmando, que aun tomando el vencimiento de la última obligación (9 may. 2007), era evidente que para cuando se notició al curador del mandamiento, transcurrieron más de tres (3) años y ya se había consumado la prescripción, sin que se pueda decir que de parte del llamado hubo maniobras para eludir dicho acto de vinculación al trámite.
Precisó entonces, que si bien los juzgados que inicialmente conocieron del juicio no tuvieron la agilidad deseada, lo cierto es que no advirtió demora excesiva o exagerada, pero en cambio, sí observó descuido y falta de diligencia de la parte actora, hasta el extremo que debiendo ser exhortada para que comunicara la orden de apremio, no atendió éste con celeridad y agilidad.
Dijo, que tampoco se dan los supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil en la sentencia que transcribió el a quo, (6 abr. 1005, rad. 4421 reiterada el 3 ago. 2011, rad. 00273-01), para que no se surtan los efectos del artículo 91-3 ibídem, porque allí se precisó que para ello se requiere que la conducta determinante le sea atribuible a la jurisdicción; lo que no se predica en el presente caso.
Concluyó, que como el término de prescripción no se interrumpió y como los pagarés allegados como base del recaudo ejecutivo, se hicieron exigibles desde el 28 de febrero, 1º de marzo y 9 de mayo de 2007, era evidente que estaban prescritos para el 6 de febrero de 2014, fecha de notificación a la menor.
Finalmente, frente a la norma aplicable al caso concreto, explicó
(…) el canon 91 del C. de P. civil, fue derogado a partir del 1º de octubre de 2012, por el literal b, del art. 626 de la Ley 1546 de 12 de julio de 2012, y a partir de esa fecha cobró vigor el artículo 95 del Código General del Proceso, por mandato del inciso 4º, del art. 627 ibídem, lo que permite concluir que en el presente caso, para la fecha en que se presentó la demanda (24 de mayo de 2007), según lo preceptuado en el art. 41 de la Ley 153 de 1887, era aplicable el canon 91 del Código de Procedimiento Civil, porque tanto la demanda, como el término de que disponía el demandante para procurar la notificación al demandado, tuvieron lugar durante la vigencia de éste precepto.
Así las cosas, de la transcripción antes vista, dimana que la exposición de los motivos manifestados para sustentar lo determinado se fundan en la interpretación de normas que regulan la materia, básicamente, en los artículos 789 del estatuto comercial, 90 y 91 de la ley civil adjetiva, y en la valoración de los elementos probatorios aportados, razonamientos que, independientemente que la Corte los prohíje no merecen reproche desde la óptica ius fundamental, máxime cuando, dicho sea de paso, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que “el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia” (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 5 de febrero de 2014, exp. STC818-2014 y STC4269-2015, 16 abr. rad. 00662-00), y, de otro, que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 00022-01), entre otras, “pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp. T. N°. 00012-01).
c.-) Ahora, respecto de la inconformidad del Banco con la condena al pago de perjuicios que como consecuencia de las cautelas se causaron al extremo pasivo, la Corte encuentra que el amparo resulta prematuro, dado que a la fecha no se ha proferido una determinación definitiva sobre el incidente de regulación perjuicios, sin que sea viable usurpar la competencia del juez cognoscente e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía alegada.
En relación con el ejercicio presuroso de este mecanismo, ha dicho la Sala que
“…en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley” (22 feb. 2010, exp. 00312-01, reiterado STC-2013, 13 oct. rad. 00231-01).
d.-) Finalmente, en el evento de que el promotor no se muestre de acuerdo con la decisión que resuelva el trámite accesorio, contara con otras oportunidades de defensa, como lo son el recurso de reposición y el de apelación, independientemente de su desenlace, lo que reafirma la negativa del resguardo.
Sobre este aspecto la Corte ha dicho
(…)Tal situación reafirma la improcedencia del reclamo al contar las actoras con la posibilidad cierta de acudir a un mecanismo de defensa ordinario futuro para exponer las inconsistencias que por esta vía alegan, una vez se produzca la oportunidad legal para ello, lo cual será debatido en la misma contienda acorde al rito legal” (sentencia de 29 de marzo de 2012, exp, 00335-01, reiterada el 9 de abril de 2013, exp, 00396-01).
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ