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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MAGISTRADO PONENTE
AC126-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02680-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la súplica formulada por los actores contra el auto de 28 de noviembre de 2014, donde se rechazó la demanda de exequátur presentado en nombre de José Ignacio Velasco de Miguel y Paola Andrea Gaviria Jiménez.
1. ANTECEDENTES
Discrepan los inconformes de la decisión, porque no se requiere certificar la ejecutoria de la decisión extranjera ni cumplir la legalización, pues Colombia y el Reino de España suscribieron el Convenio sobre ejecución de fallos civiles de 30 de mayo de 1908, vigente en el país a partir de la Ley 455 de 1998, el cual abolió el requisito de legalización para documentos públicos extranjeros. Por ello no hay lugar al trámite de certificación ante el Ministerio de Gobierno o de Gracia, los cuales tampoco existen, y menos legalizar la firma de éstos por agente consular, pues al respecto se firmó el citado acuerdo.
Dicen que como aportaron la constancia sobre la citada la ejecutoria, debidamente apostilladas, la demanda debe admitirse.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Según el numeral tercero del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil para que la sentencia extranjera surta efectos en Colombia se requiere «[q]ue se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen , y se presente en copia debidamente (…) legalizada». El numeral segundo del artículo 695 siguiente prescribe que «[l]a Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1° a 4° del artículo precedente (…)».
2.2. Como se sostiene en el proveído recurrido, entre los gobiernos de España y Colombia el 30 de mayo de 1908 se firmó el «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles», aprobado mediante la Ley 6ª de 1908. Según su artículo 1º, los fallos civiles emitidos por los tribunales comunes de una de las altas partes pueden ser ejecutados en la otra, siempre que fueren definitivos, estuvieren ejecutoriados como en derecho se necesitase para acatarlos en el país donde se hayan dictado y que no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecución. Acorde con el artículo 2° del mismo, la susodicha ejecutoria se acredita con «(…) un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia (…)».
2.3. Si la decisión para la cual se pidió el exequátur proviene del Reino de España, si éste y Colombia acordaron que la ejecutoria de las providencias civiles se acredita con un certificado expedido por la aludida autoridad, y si ese puntual escrito no fue el allegado por los actores con el acto introductorio, es claro entonces que la respuesta de la jurisdicción ante tan evidente omisión no podía ser distinta a la del rechazo plasmado en el auto ahora suplicado, por así mandarlo los artículos 694 y 695, en concordancia con los preceptos del Convenio, atrás citado.
2.4. La circunstancia de que en aquel otro país en la actualidad no exista Ministerio de Gobierno o de Gracia, no significa que el Convenio haya quedado insubsistente o que ya no fuese necesario acreditar el requisito en cuestión, pues la desaparición de tal instrumento del mundo jurídico bilateral, en términos del mismo, se daría mediante la denuncia por parte de uno de los Estados contratantes, hecho del cual ninguna noticia figura en el cartulario; y el Ministerio de Justicia de España emite la preanotada certificación, tal y como así se ha visto en casos análogos al presente.
2.5. Ahora, como la legalización (art. 259, C. P.C.), fue sustituida por el apostillaje, por virtud de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia a través de la Ley 455 de 1998, adicionalmente era carga de los actores allegar la certificación de la ejecutoria del fallo implicado, debidamente apostillado, y tampoco lo hicieron.
2.6. Se mantendrá el proveído impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
No revocar el auto de 28 de noviembre de 2014, donde rechazó la demanda de exequátur presentado en nombre de José Ignacio Velasco de Miguel y Paola Andrea Gaviria Jiménez.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA