AC126-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MAGISTRADO  PONENTE  

AC126-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2014-02680-00  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la súplica formulada por  los actores contra  el auto de 28 de noviembre de 2014, donde se rechazó la  demanda de exequátur presentado  en nombre de José Ignacio Velasco de Miguel y Paola Andrea  Gaviria Jiménez.  

1.  ANTECEDENTES  

Discrepan  los inconformes de la decisión, porque no se requiere  certificar la ejecutoria de la decisión extranjera ni cumplir  la legalización, pues Colombia y el Reino de España  suscribieron el Convenio sobre ejecución de fallos civiles de  30 de mayo de 1908, vigente en el país a partir de la Ley 455  de 1998, el cual abolió el requisito de legalización  para documentos públicos extranjeros. Por ello no hay lugar al  trámite de certificación ante el Ministerio de Gobierno  o de Gracia, los cuales tampoco existen, y menos legalizar la firma  de éstos por agente consular, pues al respecto se firmó  el citado acuerdo.  

Dicen  que como aportaron la constancia sobre la citada la ejecutoria,  debidamente apostilladas, la demanda debe admitirse.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Según el numeral tercero del artículo 694 del Código  de Procedimiento Civil para que la sentencia extranjera surta efectos  en Colombia se requiere «[q]ue  se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen , y se presente en copia debidamente (…)  legalizada».  El numeral segundo del artículo 695 siguiente prescribe que  «[l]a  Corte rechazará la demanda si faltare alguno de los requisitos  exigidos en los numerales 1° a 4° del artículo  precedente (…)».  

2.2.  Como se sostiene en el proveído recurrido, entre los gobiernos  de España y Colombia el 30 de mayo de 1908 se firmó el  «Convenio  sobre ejecución de sentencias civiles»,  aprobado mediante la Ley 6ª de 1908. Según  su artículo 1º, los fallos civiles emitidos por los  tribunales comunes de una de las altas partes pueden ser ejecutados  en la otra, siempre que fueren definitivos, estuvieren ejecutoriados  como en derecho se necesitase para acatarlos en el país donde  se hayan dictado y que no se opongan a las leyes vigentes en aquel  donde se solicite su ejecución. Acorde con el artículo  2° del mismo, la susodicha ejecutoria se acredita con «(…)  un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia  (…)».  

2.3.  Si la decisión para la cual se pidió el exequátur  proviene del Reino de España, si éste y Colombia  acordaron que la ejecutoria de las providencias civiles se acredita  con un certificado expedido por la aludida autoridad, y si ese  puntual escrito no fue el allegado por los actores con el acto  introductorio, es claro entonces que la respuesta de la jurisdicción  ante tan evidente omisión no podía ser distinta a la  del rechazo plasmado en el auto ahora suplicado, por así  mandarlo los artículos 694 y 695, en concordancia con los  preceptos del Convenio, atrás citado.  

2.4.  La circunstancia de que en aquel otro país en la actualidad no  exista Ministerio de Gobierno o de Gracia, no significa que el  Convenio haya quedado insubsistente o que ya no fuese necesario  acreditar el requisito en cuestión, pues la desaparición  de tal instrumento del mundo jurídico bilateral, en términos  del mismo, se daría mediante la denuncia por parte de uno de  los Estados contratantes, hecho del cual ninguna noticia figura en el  cartulario; y el Ministerio de Justicia de España emite la  preanotada certificación, tal y como así se ha visto en  casos análogos al presente.  

2.5.  Ahora, como la legalización (art. 259, C. P.C.), fue  sustituida por el apostillaje, por virtud de la Convención  sobre abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros, suscrita en la Haya el 5 de  octubre de 1961, aprobada en Colombia a través de la Ley 455  de 1998, adicionalmente era carga de los actores allegar la  certificación de la ejecutoria del fallo implicado,  debidamente apostillado, y tampoco lo hicieron.  

2.6. Se mantendrá  el proveído impugnado.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

No  revocar el auto  de 28 de noviembre de 2014, donde rechazó  la demanda de exequátur presentado  en nombre de José Ignacio Velasco de Miguel y Paola Andrea  Gaviria Jiménez.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *