Asistente Jurídico Inteligente
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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC6409-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02649-00
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).
Llegó a la Corte para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander).
ANTECEDENTES
1. La señora Torcoroma Páez en representación de su hija Carol Sharith Páez, presentó acción de tutela en contra de la «EPS -CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR CATAGENA –EPS-S COMPARTA y FOSYGA», por considerar que los derechos fundamentales al «acceso a la salud, a la integridad física datos personales y por ende a la vida», han sido conculcados por dichas entidades, al no afiliar a su hija, ni corregir sus datos de las bases de datos.
Es por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la EPS citada, «corregir el error que existe respecto del reporte de afiliación en la base de datos del FOSYGA con el número de registro civil de nacimiento de [su] hija CAROL SHARITH PAEZ a nombre del afiliado DIOMEDES PAEZ TARAZONA y de forma inmediata reportar la novedad al FOSYGA», a quien además se debe requerir, para que «efectúe la corrección en la base de datos del afiliado DIOMEDES PAEZ TARAZONA con el fin de poder a [su] hija en una E.P.S. del municipio de Oiba Santander» (fl. 2, cdno. 1).
2. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba Sder., quien en auto del pasado 14 de octubre se declaró incompetente, bajo el argumento que como la queja se dirige entre otras entidades, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, «entidad del orden nacional», el competente para conocer de la protección invocada es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del decreto 1382 de 2000 (fls. 8 y 9, Cit.).
3. Recibidas las diligencias por la Sala Civil Familia Laboral de la Corporación citada, en proveído de 20 de agosto del año en curso rehúso la competencia, porque, en suma, «las acciones y omisiones cuestionadas, se endilgan a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA –COOFAMILIAR por que (sic) se afirma que es allí donde se encuentra afiliada la citada menor, y que, ésta entidad es la que debe permitirle una nueva afiliación, habida cuenta que ella se encuentra residenciada en el municipio de Oiba.
(…)
Bajo el anterior entendido, la vinculación que se hace del FOSYGA en el presente evento por la accionante, es aparente en los términos doctrinales citados de nuestro máximo órgano funcional y por consiguiente no podría ser de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (fls. 12 a 18, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 28 de la ley adjetiva en materia de conflicto de competencia establece, que las colisiones que se susciten entre dos juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.
Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.1
2. Así mismo, frente al conocimiento de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, «los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”, texto que también emplea el artículo 1º de la misma disposición normativa, el cual además refiere al lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales.
En este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el último precepto citado, es la de:
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (ver entre otros, ATC4859-2014; ATC1928-2014; ATC1027-2014; ATC4138-2015; ATC2112-2015).
3. En el presente caso el expediente ha venido a esta Corporación con el específico propósito de solucionar el aludido conflicto, sin embargo, de conformidad con lo expuesto, no es a la Corte Suprema de Justicia según lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, a quien corresponde dirimirlo, en tanto que la colisión no involucra autoridades de diferentes especialidades ni pertenecientes a Distritos Judiciales distintos.
En efecto, tal y como lo sostiene la norma en cita, «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
4. Ciertamente, en controversias que guardan cabal simetría con la de ahora, precisó la Sala lo siguiente:
«se advierte que el planteado no es propiamente un conflicto de competencia, pues, entre el superior jerárquico y el inferior no puede darse tal, según el inciso tercero del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Con lo expuesto se tiene que le correspondía al Tribunal, una vez había definido que el competente era el Juzgado Primero de Familia de Medellín, remitirle de inmediato el asunto, sin que fuera menester provocar una colisión inexistente. Sobre el particular, la Sala en un caso similar decidido el 6 de febrero de 2009, exp. 00104, señaló: “Así las cosas, resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín consistente en provocar el conflicto de competencia y remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto, no se ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3º del art. 148 del C. de P.C. -que regula el trámite de los conflictos de competencia, aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4º del Decreto 306 de 1992-, establece que “el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”, de manera que lo que debió decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al que originalmente se había repartido, para que éste conociera del trámite tutelar”.
En suma, habiendo señalado la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que era éste el competente, al margen de cualquier otra consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo» (Auto de 14 de diciembre de 2011, Exp. 02703-01, y Auto de 13 de febrero de 2012, Exp. 00266-00).
5. De acuerdo con lo anterior, y como quiera que el Tribunal citado no ha debido plantear el conflicto sino remitir el asunto al juez competente, la Corte remitirá las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba Santander, para que asuma su conocimiento.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE remitir la acción de tutela referenciada, junto con sus anexos, al Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba Santander, para lo de su cargo.
En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo de su competencia, y comuníquese esta decisión tanto a la otra autoridad judicial que intervino en el conflicto, como a la parte accionante.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de febrero de 2011, exp. 2010-00214-00.
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