ATC6409-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC6409-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02649-00  

Bogotá,  D.C., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015).  

Llegó  a la Corte para decidir el conflicto negativo de competencia  suscitado entre la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba (Santander).  

ANTECEDENTES  

1.        La  señora Torcoroma Páez en representación de su  hija Carol Sharith Páez, presentó acción de  tutela en contra de la «EPS  -CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CARTAGENA- COMFAMILIAR  CATAGENA –EPS-S COMPARTA y FOSYGA»,  por considerar que los derechos fundamentales al «acceso  a la salud, a la integridad física datos personales y por ende  a la vida», han  sido conculcados por dichas entidades, al no afiliar a su hija, ni  corregir sus datos de las bases de datos.  

Es  por ello que pretende a través del amparo, que se ordene a la  EPS citada, «corregir  el error que existe respecto del reporte de afiliación en la  base de datos del FOSYGA con el número de registro civil de  nacimiento de [su]  hija  CAROL SHARITH PAEZ a nombre del afiliado DIOMEDES  PAEZ TARAZONA y  de forma inmediata reportar la novedad al FOSYGA», a  quien además se debe requerir, para que «efectúe  la corrección en la base de datos del afiliado DIOMEDES PAEZ  TARAZONA con el fin de poder a [su]  hija  en una E.P.S. del municipio de Oiba Santander» (fl.  2, cdno. 1).  

2.   La acción de tutela le correspondió por reparto al  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Oiba Sder., quien en auto del  pasado 14 de octubre se declaró incompetente, bajo el  argumento que como la queja se dirige entre otras entidades, contra  el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, «entidad  del orden nacional», el  competente para conocer de la protección invocada es el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de conformidad  con lo previsto en el artículo 1º del decreto 1382 de  2000 (fls. 8 y 9, Cit.).  

3.        Recibidas  las diligencias por la Sala Civil Familia Laboral de la Corporación  citada, en proveído de 20 de agosto del año en curso  rehúso la competencia, porque, en suma, «las  acciones y omisiones cuestionadas, se endilgan a la CAJA DE  COMPENSACION FAMILIAR DE CARTAGENA –COOFAMILIAR por que (sic)  se  afirma que es allí donde se encuentra afiliada la citada  menor, y que, ésta entidad es la que debe permitirle una nueva  afiliación, habida cuenta que ella se encuentra residenciada  en el municipio de Oiba.  

(…)  

Bajo  el anterior entendido, la vinculación que se hace del FOSYGA  en el presente evento por la accionante, es aparente en los términos  doctrinales citados de nuestro máximo órgano funcional  y por consiguiente no podría ser de conocimiento de los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (fls.  12 a 18, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.        El  artículo 28 de la ley adjetiva en materia de conflicto de  competencia establece, que las colisiones que se susciten entre dos  juzgados de distintos distritos judiciales serán resueltos por  la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto  en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.  

Ahora,  si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por  la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil,  reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus  principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, deviene que al  Magistrado ponente corresponde dictar el proveído que resuelva  los conflictos del género señalado, planteados en  vigencia de la citada ley, como así lo ha indicado la  Corporación en varios de sus pronunciamientos.1  

2.        Así  mismo, frente al conocimiento de la acción de tutela, el  Decreto 2591 de 1991 regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido  que son competentes, a prevención, «los  jueces  o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la  violación o la amenaza que motivaren la presentación de  la solicitud”,  texto que también emplea el artículo 1º de la  misma disposición normativa, el cual además refiere al  lugar en que se produjeren los efectos de la vulneración o  puesta en riesgo de los derechos fundamentales.  

En  este sentido, la Sala de tiempo atrás ha precisado que la  finalidad de la regla contenida en el último precepto citado,  es la de:  

«facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos»  (ver entre otros, ATC4859-2014; ATC1928-2014; ATC1027-2014;  ATC4138-2015; ATC2112-2015).  

3.        En  el presente caso el expediente ha venido a esta Corporación  con el específico propósito de solucionar el aludido  conflicto, sin embargo, de conformidad con lo expuesto, no es a la  Corte Suprema de Justicia según lo dispuesto por el artículo  18 de la Ley 270 de 1996, a quien corresponde dirimirlo, en tanto que  la colisión no involucra autoridades de diferentes  especialidades ni pertenecientes a Distritos Judiciales distintos.  

En  efecto, tal y como lo sostiene la norma en cita, «Los  conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la  jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad  jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán  resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de  Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de  superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier  otro evento por la Sala Plena de la Corporación».  

4.        Ciertamente,  en controversias que guardan cabal simetría con la de ahora,  precisó la Sala lo siguiente:  

«se  advierte que el planteado no es propiamente un conflicto de  competencia, pues, entre el superior jerárquico y el inferior  no puede darse tal, según el inciso tercero del artículo  148 del Código de Procedimiento Civil.  

Con lo expuesto  se tiene que le correspondía al Tribunal, una vez había  definido que el competente era el Juzgado Primero de Familia de  Medellín, remitirle de inmediato el asunto, sin que fuera  menester provocar una colisión inexistente. Sobre el  particular, la Sala en un caso similar decidido el 6 de febrero de  2009, exp. 00104, señaló: “Así las cosas,  resulta que la decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín consistente en provocar el conflicto de  competencia y remitir a la Corte Suprema de Justicia el asunto, no se  ajusta a derecho. En efecto, el inciso 3º del art. 148 del C. de  P.C. -que regula el trámite de los conflictos de competencia,  aplicable a estos asuntos por remisión del art. 4º del  Decreto 306 de 1992-, establece que “el juez que reciba el  negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le  sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la  Corte Suprema de Justicia”, de manera que lo que debió  decidir el Tribunal no fue remitirlo a esta sede, sino, al estrado al  que originalmente se había repartido, para que éste  conociera del trámite tutelar”.  

En  suma, habiendo señalado la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, superior  jerárquico del Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, que  era éste el competente, al margen de cualquier otra  consideración, es forzoso concluir que no existe conflicto de  competencia del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil  de la Corte, por ende, se devolverá la actuación al  Juzgado para que disponga lo pertinente, en atención a los  principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo»  (Auto  de 14 de diciembre de 2011, Exp. 02703-01, y Auto de 13 de febrero de  2012, Exp. 00266-00).  

5.        De  acuerdo con lo anterior, y como quiera que el Tribunal citado no ha  debido plantear el conflicto sino remitir el asunto al juez  competente, la Corte remitirá las presentes diligencias al  Juzgado Promiscuo Municipal de Oiba Santander, para que asuma su  conocimiento.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  remitir  la acción de tutela referenciada, junto con sus anexos, al  Juzgado Promiscuo  Municipal de Oiba Santander, para  lo de su cargo.  

En  consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina para lo  de su competencia, y comuníquese esta decisión tanto a  la otra autoridad judicial que intervino en el conflicto, como a la  parte accionante.  

Notifíquese  y cúmplase.  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Auto de 20 de septiembre de 2010, exp. 2010-01226-00, reiterado en          providencias de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-01938-00; 15 de          febrero de 2011, exp. 2010-00214-00.  

7      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *