STC 7028 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC7028-2015  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2015-00792-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2015, mediante la cual  negó la acción de tutela promovida por Jenny Carrillo  Arias en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados  Jonathan Rodríguez Aguilar, Oscar Javier Brochero Sierra y  CHEVYPLAN  S. A.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos  (folios 1º a 14):  

Actuó  como auxiliar de la justicia dentro del juicio ejecutivo mixto que  CHEVYPLAN S. A. adelanta contra Oscar Javier Brochero Sierra y  Jonathan Rodríguez Aguilar, cargo del que fue relevada por  considerar el estrado accionado, «que  al haber rechazado las cuentas por mi rendidas por parte de la  abogada actora, mi labor fenece y debo rendir las mismas en proceso  separado y ser relevada del cargo, situación que no obedece a  la realidad, pues en dichos casos debía efectivamente  ordenarme rendir cuentas por proceso separado como rendición  espontánea o en su defecto la demandante rendirlas  provocadas», determinación  que no comparte puesto que, «en  ningún momento nuestro ordenamiento procesal civil ordena como  consecuencia el relevo del auxiliar de la justicia»,  además que, «ni  siquiera fui vencida en incidente de exclusión o relevo»,  y porque el despacho no tuvo en cuenta la documentación que  presentó.  

3.  Solicita que por lo anterior «se  tutele al Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  por las vías de hecho cometidas por dicho despacho al  relevarme de mi cargo de manera injustificada y sin cumplir el debido  proceso» (folio  2).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  funcionaria se  opuso a la prosperidad de la protección porque la providencia  que profirió el 17 de enero del año en curso que ataca  la actora, se encuentra amparada en lo dispuesto en los artículos  599 y 689 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 y 19).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la tutela, aduciendo que las actuaciones de las  que se duele la accionante no resultan caprichosas o arbitrarias en  la medida que, obedecieron a una apreciación razonable del  numeral 3º del canon 599  del Estatuto Procedimental Civil, «a  propósito de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 689,  ibídem».  (folios39  a 42).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la actora sin manifestar las razones de su  inconformidad (folio 49).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  camino idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  «jurisprudencial  por parte de la Corte Constitucional»,  en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción  de «Estado  Social de Derecho»  y la resolución contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  requisitos:       1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.   Pretende  la actora que por este excepcional trámite se  «tutele»  a la funcionaria atacada,  toda  vez que incurrió en defecto procedimental porque la relevó  del cargo de secuestre, de manera injustificada «y  sin cumplir el debido proceso».  

3.  Obran como como pruebas en el expediente, en lo concerniente con la  queja, las siguientes:  

3.1  Escrito dirigido al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución  de  Bogotá en el que la actora en calidad de «secuestre»  del vehículo de placas DCG385 manifiesta  «rendir informe» (folio  29).  

3.2.  Auto de 23 de enero de 2015, a través del cual el nombrado  despacho corre traslado del anterior (folio  30).  

3.3.  Memorial a través del cual la apoderada judicial de la  demandante declara que lo rechaza, porque «NO  reúne los requisitos exigidos por la ley»  e indica que, «la  señora secuestre no está rindiendo CUENTAS COMPROBADAS  de su gestión, deber legal que corresponde a su cargo»,  amén  de que pretende el cobro de unas sumas excesivas en consideración  al costo de parqueo del automotor que le fue dado en custodia (folio  31).  

3.4.  Providencia de 17 de febrero del año en curso, a través  del cual el estrado en aplicación de lo prevenido en los  artículos 599 numeral 3º y 689 del Código de  Procedimiento Civil, dispone relevar del «cargo  a la secuestre»  Jenny Carrillo Arias  (folio 32).  

3.5.  Recursos de reposición y apelación subsidiaria  interpuestos por la señora Carrillo Arias frente a la anterior  determinación (folio 34).  

3.6.  Escrito presentado el 2 de marzo, por la procuradora de la ejecutante  descorriendo el traslado del «recurso»  horizontal, en el que aseveró «la  secuestre jamás ha cumplido con su obligación de  presentar informes mensuales de su gestión»  (folio 36).  

3.7.  Proveído del 6 del mismo mes, mediante el cual el Despacho  mantuvo incólume el anterior, y rechazó la alzada por  improcedente, al considerar «por  disposición del artículo 689 del régimen  procesal civil, el secuestre tiene el deber de rendir cuentas  mientras dure su gestión, ello sin perder de vista que a las  mismas se dará el trámite procesal establecido en el  artículo 599 ibídem, es decir, se pondrán en  conocimiento de las partes por el términos d diez días,  y si no se dice nada, se aprobarán mediante auto; empero, si  son rechazadas, ello se erige en razón suficiente para que se  declare terminada su actuación, debiendo el secuestre  rendirlas en proceso separado, ya por voluntad suya – rendición  espontánea -, ora por petición de las partes, –  rendición provocada-».  

A  lo que seguidamente adicionó, «En  definitiva, es por ello que no asiste razón al recurrente,  quien discurre que la terminación a que alude el artículo  599 del ritual procesal anteriormente comentado, ha de conllevar la  cesación del deber de rendir cuentas dentro del respectivo  proceso, sin que deba entenderse culminada de lleno su labor, premisa  que desde luego no tiene aceptación en el plano eminentemente  jurídico, pues si así fuera, ningún sentido  tendría entonces, la posibilidad que asiste a las partes de  rechazar las cuentas; recuérdese que el cargo de secuestre no  es eterno»  (folio 38).  

4.  El artículo 688  del Código de Procedimiento Civil, establece:  

«Relevo  del secuestre  y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales  5º y 10 del artículo 9º de oficio o a petición  de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:  

1. (…)  

3.    Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar  los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.  

(…)  

Siempre  que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste  entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le  comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del  artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la  entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso  primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la  diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El  secuestre no podrá alegar derecho de retención, en  ningún caso» (Destaca  la Corte)  

En  ese orden de ideas, no advierte la Sala que la decisión de  relevar a la actora del cargo de secuestre por las razones expresadas  en el auto cuestionado, esto es, por no haber rendido cuentas de su  gestión, sea producto del antojo o arbitrariedad del  encausado, pues tal determinación se sustentó en un  estudio razonable de la normatividad, en especial del numeral  resaltado del canon transcrito, lo que hace improcedente la tutela,  más aun cuando, contrario a lo referido por la promotora del  amparo, la jueza no dispuso su exclusión de la lista de  auxiliares de la justicia sino, se reitera, su relevo del cargo para  el que fue designado en el aludido proceso.  

Así  las cosas, es palmario que la pretensión de la tutelante se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente a la interpretación de la jueza; lo cual, naturalmente,  excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues  constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera  libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas,  sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la  ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.  

La  Sala reiteradamente ha explicado en relación con esta  específica temática:  

«Sobre  este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la  que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia  tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales,  precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un  escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción  distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se  torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) …  con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error  grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de  11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp.  41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de  los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de  este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en  grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho  y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su  contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente  voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const.   Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ  STC, 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada en STC, 29 ene. 2013,  rad, 2012-00568-01, STC16187-2014, 25 nov. rad, 01866-01 y  STC3801-2015, 6 ab. rad. 00211-01).  

5.  De conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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