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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC7028-2015
Radicación n° 11001-22-03-000-2015-00792-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Jenny Carrillo Arias en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Jonathan Rodríguez Aguilar, Oscar Javier Brochero Sierra y CHEVYPLAN S. A.
ANTECEDENTES
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis los siguientes hechos (folios 1º a 14):
Actuó como auxiliar de la justicia dentro del juicio ejecutivo mixto que CHEVYPLAN S. A. adelanta contra Oscar Javier Brochero Sierra y Jonathan Rodríguez Aguilar, cargo del que fue relevada por considerar el estrado accionado, «que al haber rechazado las cuentas por mi rendidas por parte de la abogada actora, mi labor fenece y debo rendir las mismas en proceso separado y ser relevada del cargo, situación que no obedece a la realidad, pues en dichos casos debía efectivamente ordenarme rendir cuentas por proceso separado como rendición espontánea o en su defecto la demandante rendirlas provocadas», determinación que no comparte puesto que, «en ningún momento nuestro ordenamiento procesal civil ordena como consecuencia el relevo del auxiliar de la justicia», además que, «ni siquiera fui vencida en incidente de exclusión o relevo», y porque el despacho no tuvo en cuenta la documentación que presentó.
3. Solicita que por lo anterior «se tutele al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución por las vías de hecho cometidas por dicho despacho al relevarme de mi cargo de manera injustificada y sin cumplir el debido proceso» (folio 2).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La funcionaria se opuso a la prosperidad de la protección porque la providencia que profirió el 17 de enero del año en curso que ataca la actora, se encuentra amparada en lo dispuesto en los artículos 599 y 689 del Código de Procedimiento Civil (folios 18 y 19).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la tutela, aduciendo que las actuaciones de las que se duele la accionante no resultan caprichosas o arbitrarias en la medida que, obedecieron a una apreciación razonable del numeral 3º del canon 599 del Estatuto Procedimental Civil, «a propósito de lo dispuesto en el inciso 2º del art. 689, ibídem». (folios39 a 42).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la actora sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 49).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución «jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la resolución contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende la actora que por este excepcional trámite se «tutele» a la funcionaria atacada, toda vez que incurrió en defecto procedimental porque la relevó del cargo de secuestre, de manera injustificada «y sin cumplir el debido proceso».
3. Obran como como pruebas en el expediente, en lo concerniente con la queja, las siguientes:
3.1 Escrito dirigido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá en el que la actora en calidad de «secuestre» del vehículo de placas DCG385 manifiesta «rendir informe» (folio 29).
3.2. Auto de 23 de enero de 2015, a través del cual el nombrado despacho corre traslado del anterior (folio 30).
3.3. Memorial a través del cual la apoderada judicial de la demandante declara que lo rechaza, porque «NO reúne los requisitos exigidos por la ley» e indica que, «la señora secuestre no está rindiendo CUENTAS COMPROBADAS de su gestión, deber legal que corresponde a su cargo», amén de que pretende el cobro de unas sumas excesivas en consideración al costo de parqueo del automotor que le fue dado en custodia (folio 31).
3.4. Providencia de 17 de febrero del año en curso, a través del cual el estrado en aplicación de lo prevenido en los artículos 599 numeral 3º y 689 del Código de Procedimiento Civil, dispone relevar del «cargo a la secuestre» Jenny Carrillo Arias (folio 32).
3.5. Recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos por la señora Carrillo Arias frente a la anterior determinación (folio 34).
3.6. Escrito presentado el 2 de marzo, por la procuradora de la ejecutante descorriendo el traslado del «recurso» horizontal, en el que aseveró «la secuestre jamás ha cumplido con su obligación de presentar informes mensuales de su gestión» (folio 36).
3.7. Proveído del 6 del mismo mes, mediante el cual el Despacho mantuvo incólume el anterior, y rechazó la alzada por improcedente, al considerar «por disposición del artículo 689 del régimen procesal civil, el secuestre tiene el deber de rendir cuentas mientras dure su gestión, ello sin perder de vista que a las mismas se dará el trámite procesal establecido en el artículo 599 ibídem, es decir, se pondrán en conocimiento de las partes por el términos d diez días, y si no se dice nada, se aprobarán mediante auto; empero, si son rechazadas, ello se erige en razón suficiente para que se declare terminada su actuación, debiendo el secuestre rendirlas en proceso separado, ya por voluntad suya – rendición espontánea -, ora por petición de las partes, – rendición provocada-».
A lo que seguidamente adicionó, «En definitiva, es por ello que no asiste razón al recurrente, quien discurre que la terminación a que alude el artículo 599 del ritual procesal anteriormente comentado, ha de conllevar la cesación del deber de rendir cuentas dentro del respectivo proceso, sin que deba entenderse culminada de lleno su labor, premisa que desde luego no tiene aceptación en el plano eminentemente jurídico, pues si así fuera, ningún sentido tendría entonces, la posibilidad que asiste a las partes de rechazar las cuentas; recuérdese que el cargo de secuestre no es eterno» (folio 38).
4. El artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Relevo del secuestre y entrega de bienes. Además de los previstos en los numerales 5º y 10 del artículo 9º de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:
1. (…)
3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.
(…)
Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, éste entregará los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9º del artículo 9º; si no lo hiciere, el juez hará la entrega si fuere posible y dará aplicación al inciso primero del parágrafo 3º del artículo 337. En la diligencia de entrega no se admitirán oposiciones. El secuestre no podrá alegar derecho de retención, en ningún caso» (Destaca la Corte)
En ese orden de ideas, no advierte la Sala que la decisión de relevar a la actora del cargo de secuestre por las razones expresadas en el auto cuestionado, esto es, por no haber rendido cuentas de su gestión, sea producto del antojo o arbitrariedad del encausado, pues tal determinación se sustentó en un estudio razonable de la normatividad, en especial del numeral resaltado del canon transcrito, lo que hace improcedente la tutela, más aun cuando, contrario a lo referido por la promotora del amparo, la jueza no dispuso su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia sino, se reitera, su relevo del cargo para el que fue designado en el aludido proceso.
Así las cosas, es palmario que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la interpretación de la jueza; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
La Sala reiteradamente ha explicado en relación con esta específica temática:
«Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) … con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada en STC, 29 ene. 2013, rad, 2012-00568-01, STC16187-2014, 25 nov. rad, 01866-01 y STC3801-2015, 6 ab. rad. 00211-01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ