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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC2689-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00182-01
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 13 de abril de 2015, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
1. Humberto Trujillo Sandoval instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, por considerar quebrantadas sus garantías fundamentales por su negativa a aceptar el traslado que solicitó a dicho despacho para desempeñar el cargo de «Citador Nominado Grado III» en propiedad.
2. El conocimiento de tal solicitud le correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, que 13 de abril de 2015 dictó el fallo que puso fin a la primera instancia, en la que concedió el amparo solicitado.
3. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, el que determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo1.
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que la inconformidad del promotor del amparo recae en la decisión del accionado de negar el traslado que solicitó al cargo de Citador Grado III de ese despacho, negativa contenida en la Resolución No. 022 de 29 de septiembre de 2014, en donde también se negó el traslado pedido por Héctor Alfonso Peñuela Castro (folio 28), determinación ratificada por vía de reposición el 24 de octubre de 2014. Así mismo, fue cuestionada la decisión de 9 de marzo de 2015 en la que el accionado negó la solicitud de reconsideración presentada por el actor.
De ahí, que también se debía vincular y notificar al citado Héctor Alfonso Peñuela Castro, interesado en el resultado de la acción constitucional. Sin embargo, en este trámite no se produjo la vinculación de la nombrada persona; luego, al no haberse citado a la totalidad de las partes del proceso, no era posible emitir el fallo que se remitió para revisar en sede de impugnación.
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad del trámite para que el Tribunal efectúe la vinculación omitida.
En mérito de lo expuesto, se dispone:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 13 de abril de dos mil quince, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de que proceda a realizar la notificación desatendida, conservando validez las pruebas obrantes en la actuación.
SEGUNDO. Enterar a las partes de lo aquí resuelto, mediante comunicación telegráfica.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
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