STC 455 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC455-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2014-00388-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho  de enero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  noviembre de 2014, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan Bautista  Quiceno López contra el Juzgado Primero de Familia de Palmira,  trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes  en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional  encausada.  

Solicita,  entonces, «declarar  la nulidad e ilegalidad de las actuaciones procesales previas y de la  [s]entencia  que puso fin al proceso de regulación de alimentos  [criticado]»,  para que en su lugar «la  (…) Juez de conocimiento, revise nuevamente, valore  congruamente y decida en derecho lo que corresponde con base en las  pruebas arrimadas a los autos»  (fl. 134, cdno. 1).  

2.        Como  fundamento de sus pretensiones expuso que en su contra, Elizabeth  Balanta Builes, en nombre de sus dos hijos, formuló demanda de  regulación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Primero de Familia de Palmira, quien  en audiencia de 12 de agosto de 2014 dictó sentencia fijando  la suma de $1.200.000,oo como cuota alimentaria a favor de aquéllos.  

Adujo  que la Juez se retiró de la mentada audiencia sin haber  proferido la sentencia pero dejándola firmada, argumentando  que debía acompañar a una reunión a un  magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, delegando  la función de administrar justicia, incluida la valoración  de las pruebas, en uno de los empleados del despacho; que a esa  diligencia no asistieron los representantes del Ministerio Público,  ante lo que, irregularmente, afirmó la funcionaria que éstos  comparecerían posteriormente a suscribir el acta de  notificación respectiva; y que a pesar de que su apoderado  manifestó su inconformidad frente a dichas situaciones no le  permitieron «dejar  constancia [de ello] en el proceso».  

Aseveró  que la decisión dictada en su contra denota parcialidad en la  apreciación y valoración de las pruebas porque «la  fijación de la cuota (…) es muy alta, (…) [y] no  se tuvieron en cuenta integralmente los documentos que dan cuenta de  los ingresos y gastos propios, a efectos de [su] congrua  subsistencia».  

Agregó  que por lo expuesto también formuló queja disciplinaria  ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca; que  nunca incumplió «con  los alimentos para [sus] hijos»;  y que no «desconoce  la obligación que existe y persiste con los menores (…)»  (fls. 132 a 134 y 166, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Primero de Familia de Palmira deprecó que el resguardo  fuera denegado porque es falso que la titular de esa sede judicial no  estuviera presente durante la audiencia de alegaciones y fallo,  destacando que es su costumbre «dejar  proyectada la sentencia desde el día anterior»,  obviamente efectuando la previa revisión y estudio del  proceso, valorando las pruebas arrimadas al mismo, procediendo en la  diligencia a recepcionar los alegatos finales de las partes y, si con  éstos no hay variación del proyecto elaborado,  adoptarlo como definitivo autorizando su lectura, como ocurrió  en el caso criticado por el promotor, pues recibidas las alegaciones  no advirtió que el hasta entonces proyecto debiera  modificarse.  

Precisó  que para la fecha de la referida audiencia si bien algunos  funcionarios de ese distrito judicial tenían una reunión  desde las 8:00 a.m. para tratar problemáticas relacionadas con  el Palacio de Justicia, la misma fue realizada en su oficina,  extendiéndose aproximadamente hasta las 9:45 a.m.; que  después, sobre las 10:00 a.m., dio inició a la  diligencia criticada y después de darse lectura al fallo,  suscrita el acta respectiva por los apoderados de las partes sin  objeción alguna, en su presencia, procedió a imponer su  firma, luego de lo cual sí se retiró del recinto para  atender otra reunión con el alcalde municipal; a más  que aquella providencia posteriormente fue notificada al Ministerio  Público y a la Defensoría de Familia.  

Adicionó  que la solicitud de amparo también está llamado al  fracaso porque el accionante, de forma irregular, pretende utilizar  la acción constitucional «como  un medio alternativo»  para «que  se revise la decisión tomada en el respectivo proceso»,  la cual «obedeció  a la valoración y apreciación de las pruebas obrantes  en el mismo, de acuerdo con la[s] reglas de la sana crítica, y  en consonancia con las disposiciones de orden legal y sobre todo con  una indeclinable decisión de impartir una efectiva y real  justicia»  (fls. 202 y 203, cdno. 1).  

2.        La  Defensora de Familia del Centro Zonal Palmira del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el actor cuenta  con «otros  mecanismos y recursos»  para lograr su cometido, como es deprecar la nulidad de la actuación  criticada, de conformidad con «el  artículo 133 del Código General del Proceso»  ante el fallador de conocimiento, e incluso, interponer una «queja  a nivel disciplinario».  

Agregó  que los hechos denunciados no son claros pues «se  desconoce el tiempo o lapso»  de la ausencia de la titular del despacho, sin que ello resulte  suficiente para aseverar que no fue ella quien adoptó la  decisión, «siendo  de conocimiento que las instancias judiciales, tienen funcionarios  que asisten en la sustanciación de los procesos, hecho este  que no deslegitima la competencia ni discrecionalidad en lo decidido  por la señora Juez»    (fls.  226 y 227, cdno. 1).  

3.        El Ministerio  Público guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional  desestimó  la protección al considerar que «no  se satisface el principio de subsidiariedad de la tutela»  porque  su gestor no agotó los medios de defensa ordinarios con los  que contó ante el juez natural para exponer las  inconformidades referidas en el libelo, en la medida en que no  deprecó la nulidad de la actuación originada en la  sentencia, de conformidad con lo reglado en el artículo 142  del Código de Procedimiento Civil, la que también podía  alegar mediante la interposición del recurso extraordinario de  revisión, acorde con el numeral 8º del artículo  380 ibídem  (fls. 228 a 234, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante  opugnó el anterior fallo relievando «que  la misma juez en su escrito afirma que no estuvo presente [en la  audiencia de fallo] y que todo lo dejó resuelto el día  anterior (…)»  (fls. 253 y 254, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.          En  abundantes pronunciamientos la Sala ha dicho que la acción de  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda  instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios  ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para  la salvaguarda de tales derechos.  

De  la misma forma, ha señalado que en línea de principio  esta acción no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo  desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados.  

2.        En  el presente asunto la queja va dirigida contra la sentencia de 12 de  agosto de 2014, mediante  la cual el Juzgado encausado fijó a cargo del promotor del  resguardo la cuota alimentaria para sus dos hijos en un 30% «de  todo lo devengado por [aquél]»;  determinación que critica porque, en su sentir, no fue emitida  por la funcionaria titular del despacho y porque, al no valorarse  debidamente las pruebas recaudadas, la cuota fue tasada en una suma  demasiado alta.  

3.        Ahora,  observando que para denegar el resguardo el a-quo  constitucional  expuso que el accionante con antelación a acudir a la acción  de tutela debió deprecar ante el fallador ordinario la  declaración de nulidad de la actuación e, incluso,  formular el recurso extraordinario de revisión, debe señalar  la Sala que no comparte esa consideración en la medida de que  dentro de las causales de nulidad, taxativamente enlistadas en el  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no  están contempladas como vicio anulatorio las situaciones a que  se contraen las censuras formulas por el accionante, por lo que inane  resultaría su alegación.  

No  obstante, de entrada advierte la corporación el fracaso de la  solicitud de amparo porque carece de cualquier respaldo probatorio el  supuesto de que la decisión fustigada no fue dictada por la  Juez Primera de Familia de Palmira, pues basta observar que el acta  que da cuenta de la audiencia en la que fue emitida la sentencia,  aparece suscrita por aquélla y también contiene, entre  otras, la rúbrica del apoderado del accionante, de donde no  estando desvirtuadas las aseveraciones contenidas en ese documento  público, no sólo han de presumirse veraces sino que las  determinaciones allí contenidas resultan oponibles a los  involucrados en ese asunto.  

4.        Por  otro lado, el amparo tampoco está llamado a prosperar respecto  a la supuesta valoración defectuosa de las pruebas recaudas,  pues además de que el gestor no especificó cuáles  fueron los medios de convicción sobre los que recayó  tal yerro, la  Sala estima que la decisión objeto de revisión carece  de arbitrariedad, toda vez que fue el resultado de una interpretación  atendible de las disposiciones legales aplicables al asunto y la  valoración de la totalidad de las probanzas obrantes en el  plenario.  

Arriba  la Corte a la anterior conclusión porque el  Juzgado Primero de Familia de Palmira, para fijar la cuota  alimentaria en la cuantía en que lo hizo, esto es, el 30% de  los ingresos del alimentante, y de cara a las probanzas obrantes en  el diligenciamiento, señaló:  

(…)  se evidenció que el demandado señor QUICENO LÓPEZ  posee capacidad económica para asumir una regulación de  la cuota alimentaria, en tanto quedaron señalados los ingresos  que devenga actualmente en dos pensiones, una por parte del FOPEP por  un valor de (…) ($2.065.791) y la otra por la FIDUPREVISORA  por (…) ($2.005.550), lo cual arroja un promedio total mensual  de (…) ($4.070.000) por conceptos de pensiones (fl.  128, cdno. 1).  

Luego,  en punto a los diferentes gastos alegados por el accionante para  obtener una tasación inferior de la cuota a proveer, indicó  que:  

Si  bien es cierto que de estos ingresos devenga variedad de gastos,  también lo es que los créditos por alimentos tienen  prelación sobre todos los demás de acuerdo con el  artículo 134 del Código de la Infancia y la  Adolescencia. El artículo 130 del citado Código, así  mismo consagra que el  Juez podrá disponer hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo  percibido por el alimentario  (ibídem  – se  destacó)  

Seguidamente,  enfatizando la necesidad alimentaria de los hijos del allí  demandado, expuso que:  

En  este caso el valor que ha venido aportando el alimentario a sus hijos  por supuesto que contribuye con la satisfacción de sus  necesidades, pero no resulta suficiente para cubrir los gastos y  requerimientos que por el paso del tiempo empiezan a presentarse.  Aunque uno de los hijos ya cumplió la mayoría de edad,  el joven se encuentra cursando una carrera tecnológica y en  estos casos, la jurisprudencia ha establecido que los alimentos son  obligatorios debido a la condición del hijo, es decir, que  aunque hayan cumplido la mayoría de edad la circunstancia de  estar estudiando los habilita para poder exigir los alimentos de sus  padres (…).  

No  deberían los hijos tener que acarrear las consecuencias de una  posible falta de previsión, organización o manejo en  las finanzas en este caso por parte de su padre  (fls. 128 y 129, cdno. 1).  

Y para finalizar,  a los anteriores argumentos adicionó que:  

(…)  la madre de los jóvenes es quien los tiene bajo su cuidado y  es un hecho cierto que aquel que tiene bajo su cuidado a un hijo,  como en este caso, la madre, en la práctica subvenciona hasta  el más mínimo requerimiento de éste,  requerimientos que surgen por ejemplo de sus diarios quehaceres y  necesidades escolares, loncheras, útiles o implementos para  trabajos, uniformes y diversas actividades que se desarrollan en los  colegios y que demandan erogaciones dinerarias, lo cual es de  conocimiento de todos los que son padres de familia, y que no decir  de otros imprevistos que se van presentando a medida que se van  involucrando y desarrollando en su propio ambiente social,  invitaciones, reuniones, recreación, etc., lo cual hace parte  de su desarrollo integral.  

Por  lo anterior, las necesidades que está supliendo en la  actualidad la madre, con seguridad serán aún mayores  que la cuota que proporciona el demandado, ya que ésta los  tiene a su cuidado y comparte con ellos las necesidades del diario  vivir, con mayor razón en la etapa escolar en que se  encuentran que es cuando necesitan más apoyo económico  y emocional de sus padres (fl.  129, cdno. 1).  

Así  las cosas, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, por el contrario, gozan de sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente al  analizar la situación desde otra línea interpretativa o  con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron  de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los  puntos objeto de cuestionamiento, destacando, eso sí, que el  porcentaje del 30% sobre los ingresos del alimentante como cuota  alimentaria en favor de sus hijos resulta acorde con lo reglado en el  artículo 130 del Código de la Infancia y la  Adolescencia, el cual autoriza al fallador a disponer hasta del 50%  de los ingresos de aquél para «asegurar  la oportuna satisfacción de la cuota alimentaria».  

Luego,  entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida  por el fallador criticado, esa divergencia en sí misma no es  motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia.  Frente al particular reiteradamente ha dicho la Sala  que:  

…al  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía  e independencia que inspiran la función pública de  administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen  de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento  jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 2010-01404-01).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el fallo impugnado, con fundamento en las consideraciones aquí  vertidas que no por las del a-quo.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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