STC 7133 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7133-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2015-00281-01  

(Aprobado en  sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015)  

Decídese la  impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 23  de abril de 2015, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela instaurada por Víctor  Raúl Sylva Sánchez contra el Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito de esa capital, con ocasión  del juicio ejecutivo promovido por el aquí gestor frente a  Cruz Milena Loaiza Mira.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El actor  solicita la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional  accionada.  

2. La causa  petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  

2.1. El litigio  ejecutivo materia de esta salvaguarda, fue tramitado  ante  el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, quien el  27 de febrero de 2015 llevo a cabo remate del inmueble cautelado.  

2.3. Sostiene que  a Marielena Arango autorizada para hacer postura en nombre del aquí  gestor, “(…) no  se le escuchó ni se le tuvo en cuenta para participar en la  diligencia  (…)”.  

2.4. Afirma que  aprobada la licitación, por intermedio de apoderada presentó  “(…) nulidad  del remate, subsidio reposición  (sic) (…) [argumentando] (…)  violación de un sinnúmero de [prerrogativas  constitucionales]  pero lo más importante el derecho a la defensa, y a un debido  proceso; porque es claro que si ese acto se hace de manera amañada  casi a puerta cerrada, ¿qué accesibilidad se tiene a la  participación de la misma? (…)”.  La solicitud fue rechazada de plano.  

3. Implora,  en consecuencia, se  “(…) le  permita tener acceso al título de postura hecho el día  de la diligencia de remate (…)  se  declare la nulidad y sin efecto (sic)  la  diligencia de remate del día 27 de febrero de 2015 (…)”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

El Juzgado Segundo  de Ejecución Civil del Circuito hizo  un recuento del litigio censurado y se opuso a la prosperidad del  auxilio, por cuanto, ni el tutelante ni su apoderada “(…)  estuvieron  presentes en la diligencia de remate, en la cual pudieron haber  puesto de manifiesto las supuestas irregularidades presentadas en la  misma (…)”  (fls. 54 – 55 cdn 1).  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Negó el  resguardo tras inferir:  

“(…)  [L]a parte  actora no utilizó los mecanismos legales que la ley prescribe  para controvertir tanto la diligencia de remate como el auto que  aprueba la misma, por lo que salta de bulto la ausencia de la  utilización diligente y oportuna de los mecanismos que tenía  el ejecutante para hacer valer sus derechos  (…)”.  

1.3. La  impugnación  

La formuló  el gestor reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo genitor.  (fls. 76 a 82).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  De lo  consignado en el escrito de queja, se extrae que el actor se halla  inconforme  con  (i) el aviso dando cuenta de la almoneda por existir confusión  en cuanto al lugar donde se llevaría a cabo esa venta, y (ii)  por el rechazo de la nulidad deprecada respecto de la diligencia  de remate.  

2.   Frente al primer reproche,  resulta inviable la tutela, pues de  acuerdo a lo informado por el Juzgado encartado y a las pruebas  adosadas,  el promotor no ventiló las vicisitudes aquí comentadas  a través de los medios  legales ordinarios consagrados  por el legislador para el efecto, oportunidad imposible de recuperar  por esta vía dada su naturaleza subsidiaria.  

Nótese que  el inciso 3º del artículo 527 del Código de  Procedimiento Civil, dispone: “[L]os  interesados podrán alegar las irregularidades que puedan  afectar la validez del remate hasta  antes de la adjudicación de los bienes”  (sublínea fuera de texto).  De modo que cualquier reclamo sobre el particular no es de recibo.  

Sobre descuidos  como el comentado, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

3.   Relativo a la “nulidad  del remate subsidio reposición”  (sic), incoada contra el auto que aprobó la almoneda, ésta  se rechazó de plano por el Juzgado Segundo de Ejecución  Civil del Circuito de Medellín el 27 de marzo de 2015 porque  “(…) las  supuestas irregularidades tenían que haber sido puestas en  conocimiento en la misma diligencia de remate hasta antes de proceder  a la adjudicación, situación que en este caso no  ocurrió, conforme  a lo dispuesto en el artículo 530  del C. de P. Civil (sic)  (…)”.  

4.  La  determinación descrita no resulta arbitraria o lesiva de  garantías constitucionales,  Ahora, según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

5.  Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Desde esa  perspectiva resulta inocua la discusión que quiere plantear  por esta vía el petente de la salvaguarda.  

6. Por los  anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

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