STC 7134 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7134-2015  

Radicación  n.° 70001-22-14-000-2015-00016-02  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de febrero de 2015, mediante la  cual negó la acción de tutela promovida por Yohana  María López Tovar, en representación de sus dos  hijas menores de edad, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de  Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el  Defensor de Familia y el  Ministerio Público adscritos a ese despacho, Manuel E. Pérez  Díaz, Nayibe Protacio Mercado y Fulgencio Pérez Díaz.  

ANTECEDENTES  

1.  Demandó la gestora la  protección constitucional de los derechos fundamentales  «amenazados  o vulnerados a mis hijas»  al debido proceso, vida digna, mínimo vital, integridad  física, salud, seguridad social, acceso a la administración  de justicia y  «derecho superior de los menores»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente (folios  1º a 8):  

2.1.  Acudió el 23  de marzo del 2010 a la Defensoría del Pueblo de Sincelejo,  para que fuera designado un defensor público que la asistiera  en el juicio de declaración de unión marital de hecho,  disolución y liquidación de la misma, y representara a  sus dos «menores  hijas»,  en la sucesión intestada de Joaquín Alfredo Guerra  Tulena, porque les habían sido «violentados  sus derechos como hijas extramatrimoniales»,  y fue nombrado el doctor Manuel E. Pérez Díaz, pero  como éste, asevera, no tramitó en debida forma el  juicio «en  el que se procuraba mi reconocimiento como compañera  permanente»,  sus pedimentos fueron negados en fallo del 8 de junio de 2012.  

2.2.  Agrega que el  «defensor  público»  en mención, presentó como abogado particular demanda de  lesión enorme a su favor, puesto que, la anterior esposa de su  compañero, cuando este se encontraba gravemente enfermo, «lo  había hecho firmar una liquidación de bienes en la que  ella se quedaba prácticamente con todo»,  y obtuvo sentencia favorable a las pretensiones del Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo.  

2.3.  Manifiesta que cumplido lo anterior, Pérez Díaz, «me  entregó unos papeles para que yo renunciara a su defensa  publica y le firmara unos contratos de prestación de servicios  en donde me cobraba el 30% de lo que se me asignara a mí y  otros en los que se pagaba con el 30% de los que se les asignara a  mis menores hijas».  

2.4.  Adiciona que pese a que en dicho proceso «no  aparece ninguna actuación»,  el nombrado togado «dice  que me cobra por su destacada actuación profesional»,  amén que, «también  me entregó para la firma varios contratos de prestación  a su nombre y a nombre su esposa Nayibe Portacio Mercado,  (…) y  a nombre de su hermano Fulgencio Pérez Díaz,  (…) además  manifestando que las costas y agencias en derecho eran para los  apoderados», contratos  que posteriormente le fueron cedidos a él.  

2.5.  Complementa que a  continuación, el referido abogado demandó  ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo, «para  cobrarse como dice él en pago por: «Mi destacada  actuación profesional», que para mí violenta  totalmente el estatuto del abogado, pues se aprovechó de su  calidad de representante de la defensoría pública donde  acudí porque no tengo recursos para pagar, requería  pues amparo de pobreza y él me engaño para renunciar a  mis derechos y a los de mis hijas como ciudadanas, además  ellas protegidas por el derecho superior consagrado en la  Constitución Nacional a su favor y que ha sido desconocido  totalmente, no solo por él sino por los otros dos  abogados,  por la defensoría que debió haber realizado una  investigación al respecto, por el Consejo Superior de la  Judicatura y los organismos de control».  

2.6.  Indica la actora que  cuando se percató de lo que estaba ocurriendo  «tuve  que entutelar sobre el contrato de derechos litigiosos, y el Dr.  Pérez Díaz quien había sido asesor jurídico  del departamento de Sucre durante el mandato del hermano de mi  compañero Julio César Guerra Tulena, conocía  perfectamente los bienes del mismo; pues mis hijas ya no eran las  demandantes, ni dueñas de nada, el Dr. Pérez Díaz  era ahora el demandante con todos los derechos de mis hijas a su  nombre, iba a rematar una propiedad de más de $700.000.000 a  su nombre, (…)  en  dicho trámite de la tutela fui amenazada y tuve que denunciar;  la tutela fue ganada por mis hijas, pero allí nada se dijo de  los contratos de prestación de servicios que me hizo firmar el  apoderado, aun teniendo la misma causa del contrato de cesión  de derechos litigiosos».  

2.7.  Finaliza advirtiendo que ahora, ante el Juzgado accionado y en el  proceso de sucesión del  padre de sus hijas,  «el  Dr. Pérez Díaz presentó regulación de  honorarios ante su destacada actuación profesional, que como  ya dije me privó de mis derechos como compañera  permanente, pero además, en este proceso, para el que presentó  el contrato firmado conmigo pretende apropiarse del 30% de los bienes  asignados a mis menores hijas, aun sabiendo como profesional del  derecho que se respete, que yo no podía comprometer los bienes  de mis hijas sin que mediara autorización judicial».  

3.  Pidió, «ordenar  que en un término no mayor a 48 Horas se ordene al Juez  Primero Promiscuo de Familia declarar nulo los contratos de  prestación de servicios como abogado celebrados entre el Dr.  MANUEL PÉREZ DIAZ y JOHANA LÓPEZ TOVAR de fechas 05 de  Octubre de 2009, 26 de Octubre de 2009, 22 de Octubre de 2013»,  y, como consecuencia de lo anterior, «por  vulnerar los derechos fundamentales de mis menores hijas, no darle  trámite al incidente de regulación de honorarios  solicitado por el Dr. MANUEL PEREZ DIAZ»  (folios 4 y 7).  

4.   Por auto de 22 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral  remite el expediente para que sea esta Sala quien tramite la  impugnación al fallo constitucional, por competencia.  

LAS  RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.   El Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, solicitó  declarar improcedente el amparo peticionado, y manifestó  que su actuación se  ha limitado a dar trámite mediante auto del 29 de diciembre de  2014, a un incidente de regulación de honorarios solicitado  por el abogado Manuel Pérez Díaz en el proceso de  sucesión donde aparecen como herederas las menores  representadas por su madre Jhoana López Tovar, el que la  tutelante contestó por apoderada y «actualmente  la actuación se encuentra al despacho para decidir junto con  dos memoriales más».  

Puntualizó  que, conforme a lo anterior, «las  afirmaciones que hace la petente son equivocadas respecto de que este  juzgado haya resuelto algo en contra de sus hijas menores, cuando ni  siquiera se ha pronunciado de fondo»,  y que, las pretensiones de la tutela «persiguen  en realidad que por vía de tutela se anulen los contratos de  prestación de servicios del abogado con la madre de las niñas,  pero no puede endilgarse responsabilidad alguna en relación  con la vulneración de derechos fundamentales de las mismas al  suscrito juez, pues el litigio que nos corresponde resolver respecto  de los honorarios del letrado aún no se ha resuelto»  (folio 281).  

Igualmente  este  estrado certificó a petición del Tribunal  constitucional de primera instancia, que al proceso de sucesión  de Joaquín Alfredo Guerra Tulena, le dio apertura en auto de  24 de noviembre de 2008; en el mismo fueron reconocidas las hijas de  la señora López Tovar como herederas del causante, y  realizada la partición se aprobó en sentencia de 12 de  junio de 2013 con trasmisión de derechos a favor de las  menores (folio 307).  

2.   El Procurador 162 Judicial II de Familia, indicó que de lo  narrado por la actora no se logra establecer cuál es el hecho  concreto con el cual  la autoridad atacada ha vulnerado las prerrogativas de la accionante  y de las niñas, puesto que, «sólo  ubicamos con relación a esta autoridad el criterio de la  accionante, sin establecer las circunstancias concretas»,  lo que llevó a revisar la actuación reprochada y en  ella únicamente se ha proferido la providencia de 29  de diciembre de 2014, mediante la cual se admite incidente de  regulación de honorarios profesionales y se ordena correr  traslado a la aquí actora, lo que se ajusta  al procedimiento sin que por ello, se pueda inferir «descuido  o negligencia» del  Juzgado,  «pues  en la oportunidad procesal deberá estudiar el valor que se le  hay otorgado a cada una de las pruebas. En tal sentido, consideramos  que el Juez tutelado, hasta esta etapa procesal no puede anticipar el  juicio de valor a los documentos aportados, tales como los contratos  que hoy se pide se declaren nulos por este medio»  (folios 272 a 280).  

3.   Manuel  E. Pérez Díaz,  – en  escrito coadyuvado por Nayibe Portacio Mercado y Fulgencio Pérez  Díaz  – se  opuso a las pretensiones y manifestó que la  señora Jhoana  López Tovar  acudió a la Defensoría del Pueblo el 27  de julio de 2009, solicitando ser representada  en el juicio de sucesión que se adelantaba ante el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, y renunció a la  defensa de esa Entidad el 26 de octubre siguiente.  

Que  como abogado particular, tramitó a nombre de las menores hijas  de la accionante un proceso ordinario de Lesión enorme de la  liquidación de bienes de la Sociedad Conyugal que en su  momento hubo entre la nombrada señora y Joaquín  Guerra Tulena,  el  que  terminó con sentencia de 18  de abril de 2012  favorable a las pretensiones de su poderdante,  proferida por  el  Juzgado Tercero  Civil  del Circuito de Sincelejo, que confirmó el Tribunal el 25  de junio de 2013.  

Agregó  que de los seis juicios que adelantó  en representación de la actora y de sus hijas, el único  «que  se perdió»  fue el de unión marital de hecho, que se tramitó en el  Juzgado Segundo  Promiscuo  de Familia de Sincelejo, y, si ésta «tiene  algún reparo con respecto al manejo de este proceso, debe  acudir a las instancias correspondientes para que examinen mi  conducta».  

Finalmente  indicó que en todos los despachos en los que adelantó  acciones en favor de López Tovar, ha presentado regulación  de sus honorarios y que,  «el  debate sobre la validez o no de los contratos de prestación de  servicios que la accionante suscribió debe darse ante los  diferentes Juzgados en donde se está tramitando la regulación  de honorarios correspondientes, no mediante este tipo de acciones que  son aplicables para casos donde se proteja un derecho fundamental y  en este caso no se trata de ello» (folios  282 a 287).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo impetrado por improcedente al observar  que las pruebas que militan en el expediente permiten observar que la  petente cuenta con mecanismos judiciales ordinarios tendientes a la  protección de los derechos que reclama conculcados, en el  incidente de regulación de los honorarios relacionado, trámite  en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, será  el encargado de regular el quantum  y  alcance de los mismos, «no  perdiendo de vista, frente al caso que aquí se plantea, que en  su fijación habrá de tenerse en cuenta que existe  prohibición legal de pagar honorarios con bienes adjudicados a  menores de edad».  

Sostuvo  igualmente que, «el  Juez que conoce del trámite de «regulación de  honorarios» adelantará el mismo teniendo en cuenta el  laborío del profesional  del derecho que reclama su  determinación, pero, ponderando la supremacía de los  derechos fundamentales de las menores, y las reglas especiales que  rigen en materia de bienes frente a sujetos procesales que cuentan  con minoría de edad, proceso  en el que se sugiere la intervención del Ministerio Público  y la Defensoría de Familia que aquí fueron convocados,  quienes podrán intervenir en representación de los  derechos de las menores, siendo que la progenitora de las mismas  tiene conflicto de intereses con su reclamante, por haber suscrito  contrato con éste, en el que compromete el 30% del valor  comercial de los bienes que les sean asignados a las niñas en  el trámite de Partición Adicional que se adelanta ante  el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo. Radicado No.  2008-00548-00»  (Subrayado  en texto original).  

Concluyó  que del estudio de  las actuaciones del Juzgado accionado se desprende que su  intervención al dar trámite al incidente de regulación  de honorarios se ha ceñido a las directrices legales, y que,  la  interesada con la  solicitud de amparo, lo que intenta es anticipar el debate y la  decisión que allí ha de proferirse pretendiendo  desplazar con ello al Juez natural, pretensión que no puede  ser respaldada en tanto que, «la  tutela no es procedente mientras el incidente se encuentre en trámite  y no exista evidencia que revele conculcación de los derechos  invocados por la petente o la ocurrencia de un perjuicio  irremediable; por ello, darle» viabilidad como medio principal a  la acción constitucional en este caso, sería  desnaturalizar su figura e infringir lo dispuesto en el artículo  86 de la Constitución Política Nacional, así  como desplazar al Juez natural en el trámite ordinario, junto  con sus etapas, recursos y procedimientos que lo conforman, el que  constituye el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías al debido proceso» (folios  315 a 330).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la señora López Tovar reiterando  similares argumentos a los que expuso en el escrito genitor, a los  que adicionó que, «la  intención de la presentación de esta tutela era evitar  que el apoderado se apoderara de los bienes de mis menores hijas, lo  que ya intentó hacer y casi lo logra; el Tribunal dice que hay  otros medios de defensa, pero el problema es que ahora no tengo quien  me defienda, la apoderada que tuve que conseguir para defenderme de  estos atropellos ya está siendo investigada por el Consejo  Superior de la Judicatura, razón por la cual nadie quiere  apoderarme»  (folios  339 a 342).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a presentar la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de  proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se  cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.   La actora persigue que se declaren «nulos  los contratos de prestación de servicios» que  suscribió el 5 y 26 de octubre de 2009, y, el 22 de octubre de  2013 con el abogado Manuel Pérez Díaz, y, que, como  consecuencia de lo anterior, no se le dé trámite al  incidente de regulación de honorarios que este promovió,  refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.  

3.  Obran  como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de  inconformidad de la gestora, en la copia del cuaderno 2, los  siguientes:  

3.1.  Escrito de incidente de regulación de honorarios presentado  por el abogado Manuel E. Pérez Díaz ante el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en razón a la  revocatoria del poder que le había sido otorgado por Johana  María López Tovar para que representara a sus hijas  menores de edad, en la sucesión del padre extramatrimonial  Joaquín Guerra Tulena (folios 1º a 5).  

3.2.  «Contrato  de prestación de servicios con abogado»  de 5 de octubre de 2009, suscrito entre Johana María López  Tovar y Nayive del Rosario Portacio Mercado (folios 6 a 8); Otro sí  al anterior de fecha 26 del mismo mes y año (folio 9), y,   «Contrato  de prestación de servicios profesionales independientes»,  de  22 de octubre de 2013, entre las mismas partes (folios 12 a 14).  

3.3.  Auto de 29 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Sincelejo, que ordenó el traslado a la  incidentada (folio 15).  

3.4.  Memorial por el cual la apoderada de la anteriormente nombrada, se  opuso al reconocimiento y pago de honorarios argumentando que «los  bienes de que trata este proceso son bienes objeto de herencia a  favor de menores de edad, el padre o madre representante legal no  puede disponer como a bien tenga de los mismos sino que necesita  autorización expresa por parte de un Juez de familia que así  lo disponga»,  y puso de presente que, «respecto  al mismo tema de honorarios pero en otro proceso específicamente  en el 2010-26 que se sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito,  el Tribunal Superior de Sucre a través de Fallo de tutela del  04 de Noviembre de 2014 concedió tutelar los derechos  fundamentales de las menores vulnerados por el Juzgado Tercero Civil  del Circuito al reconocer y aceptar cesión de derechos  litigiosos que supuestamente la señora Johana María  López Tovar le hizo al DR. Manuel Pérez Díaz en  ese proceso, fallo que el Dr. Manuel impugnó y se encuentra  aún ante la Corte Constitucional para resolver»  (folio 16).  

4.  Analizado  lo anterior, advierte la Sala que frente a la exigencia de la actora  de ordenar que por esta vía extraordinaria se declaren  nulos los contratos de prestación de servicios que celebró  con el abogado Manuel Pérez Díaz, su pretensión  no puede salir exitosa en tanto que, no  es la acción de tutela el escenario para resolver un asunto  que debe debatirse mediante la vía procesal adecuada y ante el  juez competente.  

Ahora  en cuanto a  los señalamientos respecto de la actuación del juzgado  por haber dado trámite al incidente de regulación de  honorarios referido en antelación, la protección  impetrada, tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  puesto que no  es oportuno examinar la eventual vulneración de derechos, en  tanto que esa acusación es prematura, al no contarse con una  determinación concreta en tal sentido, sin que pueda pretender  la actora reclamar  un pronunciamiento del juez constitucional, a quien le está  vedado arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente;  amén que la acción de tutela no fue concebida como una  instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter  subsidiario y residual.  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Sala  ha sostenido que:  

«En  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia»  (CST  STC, 10  feb.  2012, rad.  0526-01,  reiterada  el 10  abr.  2013, rad.  No 00251-01  y en STC4434-2015,  17 ab, rad 00062-01).  

5.    De otro lado, tampoco es de recibo la manifestación  esgrimida en la impugnación referente  a que acude a este amparo en razón a que como su actual  apoderada está siendo investigada «ya  nadie quiere apoderarme»,  porque si de la protección de los derechos fundamentales de  las niñas se trata, sus prerrogativas estarán cobijadas  con la intervención tanto del defensor de familia como del  ministerio público adscritos al juzgado en el que se tramita  el asunto materia de esta queja, como así se sugirió en  el fallo constitucional de primer grado, y si por  motivos económicos, no puede designar otro representante, a  ese fin está erigida la figura a que se contraen los artículos  160 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, esto  es, el amparo de pobreza, respecto  del que esta Sala, en CSJ AC, 30 nov. 2012, rad. 2009-00347-01,  reiterado en STC4359-2015,  16 ab. rad. 00628-00,  adujo  que:  

«Con  la institución del “amparo de pobreza” se busca  garantizar a las personas de escasos medios económicos, el  acceso a la administración de justicia, para la defensa de sus  derechos y, produce como efecto para el beneficiario, la exoneración  de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la  justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designación  de un apoderado para que asuma su representación judicial,  aspecto éste último que se concreta, de acuerdo con el  inciso 4º del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, con la  designación de un defensor público: “En materia  civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación  de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo  recaer la designación preferentemente en un abogado que forme  parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará  la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá  a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que  expedirá el Defensor del Pueblo”.  

[…] La  condición especial para su otorgamiento, de conformidad con el  artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, estriba  en que el requirente “no se halle en capacidad de atender los  gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia  subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos,  salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a  título oneroso” y, en cuanto a la formalidad que se debe  satisfacer, al tenor del canon 161 ibídem, básicamente  se concreta a que el “solicitante deberá manifestar bajo  juramento, que se considera prestado por la presentación de la  solicitud”, que se encuentra en las circunstancias fácticas  antes reseñadas.  

[…]  En relación con la oportunidad para reclamar la mencionada  prerrogativa, el artículo 161 establece que, (…) cuando  se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra  al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término  para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el  solicitante deberá presentar, simultáneamente la  contestación de aquélla, el escrito de intervención  y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado,  el término para contestar la demanda o para comparecer se  suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo».  

6.  De  conformidad con lo discurrido,  se ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

(Con impedimento)  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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