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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7134-2015
Radicación n.° 70001-22-14-000-2015-00016-02
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 16 de febrero de 2015, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por Yohana María López Tovar, en representación de sus dos hijas menores de edad, en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Defensor de Familia y el Ministerio Público adscritos a ese despacho, Manuel E. Pérez Díaz, Nayibe Protacio Mercado y Fulgencio Pérez Díaz.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora la protección constitucional de los derechos fundamentales «amenazados o vulnerados a mis hijas» al debido proceso, vida digna, mínimo vital, integridad física, salud, seguridad social, acceso a la administración de justicia y «derecho superior de los menores», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente (folios 1º a 8):
2.1. Acudió el 23 de marzo del 2010 a la Defensoría del Pueblo de Sincelejo, para que fuera designado un defensor público que la asistiera en el juicio de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la misma, y representara a sus dos «menores hijas», en la sucesión intestada de Joaquín Alfredo Guerra Tulena, porque les habían sido «violentados sus derechos como hijas extramatrimoniales», y fue nombrado el doctor Manuel E. Pérez Díaz, pero como éste, asevera, no tramitó en debida forma el juicio «en el que se procuraba mi reconocimiento como compañera permanente», sus pedimentos fueron negados en fallo del 8 de junio de 2012.
2.2. Agrega que el «defensor público» en mención, presentó como abogado particular demanda de lesión enorme a su favor, puesto que, la anterior esposa de su compañero, cuando este se encontraba gravemente enfermo, «lo había hecho firmar una liquidación de bienes en la que ella se quedaba prácticamente con todo», y obtuvo sentencia favorable a las pretensiones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo.
2.3. Manifiesta que cumplido lo anterior, Pérez Díaz, «me entregó unos papeles para que yo renunciara a su defensa publica y le firmara unos contratos de prestación de servicios en donde me cobraba el 30% de lo que se me asignara a mí y otros en los que se pagaba con el 30% de los que se les asignara a mis menores hijas».
2.4. Adiciona que pese a que en dicho proceso «no aparece ninguna actuación», el nombrado togado «dice que me cobra por su destacada actuación profesional», amén que, «también me entregó para la firma varios contratos de prestación a su nombre y a nombre su esposa Nayibe Portacio Mercado, (…) y a nombre de su hermano Fulgencio Pérez Díaz, (…) además manifestando que las costas y agencias en derecho eran para los apoderados», contratos que posteriormente le fueron cedidos a él.
2.5. Complementa que a continuación, el referido abogado demandó ejecutivamente ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, «para cobrarse como dice él en pago por: «Mi destacada actuación profesional», que para mí violenta totalmente el estatuto del abogado, pues se aprovechó de su calidad de representante de la defensoría pública donde acudí porque no tengo recursos para pagar, requería pues amparo de pobreza y él me engaño para renunciar a mis derechos y a los de mis hijas como ciudadanas, además ellas protegidas por el derecho superior consagrado en la Constitución Nacional a su favor y que ha sido desconocido totalmente, no solo por él sino por los otros dos abogados, por la defensoría que debió haber realizado una investigación al respecto, por el Consejo Superior de la Judicatura y los organismos de control».
2.6. Indica la actora que cuando se percató de lo que estaba ocurriendo «tuve que entutelar sobre el contrato de derechos litigiosos, y el Dr. Pérez Díaz quien había sido asesor jurídico del departamento de Sucre durante el mandato del hermano de mi compañero Julio César Guerra Tulena, conocía perfectamente los bienes del mismo; pues mis hijas ya no eran las demandantes, ni dueñas de nada, el Dr. Pérez Díaz era ahora el demandante con todos los derechos de mis hijas a su nombre, iba a rematar una propiedad de más de $700.000.000 a su nombre, (…) en dicho trámite de la tutela fui amenazada y tuve que denunciar; la tutela fue ganada por mis hijas, pero allí nada se dijo de los contratos de prestación de servicios que me hizo firmar el apoderado, aun teniendo la misma causa del contrato de cesión de derechos litigiosos».
2.7. Finaliza advirtiendo que ahora, ante el Juzgado accionado y en el proceso de sucesión del padre de sus hijas, «el Dr. Pérez Díaz presentó regulación de honorarios ante su destacada actuación profesional, que como ya dije me privó de mis derechos como compañera permanente, pero además, en este proceso, para el que presentó el contrato firmado conmigo pretende apropiarse del 30% de los bienes asignados a mis menores hijas, aun sabiendo como profesional del derecho que se respete, que yo no podía comprometer los bienes de mis hijas sin que mediara autorización judicial».
3. Pidió, «ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se ordene al Juez Primero Promiscuo de Familia declarar nulo los contratos de prestación de servicios como abogado celebrados entre el Dr. MANUEL PÉREZ DIAZ y JOHANA LÓPEZ TOVAR de fechas 05 de Octubre de 2009, 26 de Octubre de 2009, 22 de Octubre de 2013», y, como consecuencia de lo anterior, «por vulnerar los derechos fundamentales de mis menores hijas, no darle trámite al incidente de regulación de honorarios solicitado por el Dr. MANUEL PEREZ DIAZ» (folios 4 y 7).
4. Por auto de 22 de abril de 2015, la Sala de Casación Laboral remite el expediente para que sea esta Sala quien tramite la impugnación al fallo constitucional, por competencia.
LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, solicitó declarar improcedente el amparo peticionado, y manifestó que su actuación se ha limitado a dar trámite mediante auto del 29 de diciembre de 2014, a un incidente de regulación de honorarios solicitado por el abogado Manuel Pérez Díaz en el proceso de sucesión donde aparecen como herederas las menores representadas por su madre Jhoana López Tovar, el que la tutelante contestó por apoderada y «actualmente la actuación se encuentra al despacho para decidir junto con dos memoriales más».
Puntualizó que, conforme a lo anterior, «las afirmaciones que hace la petente son equivocadas respecto de que este juzgado haya resuelto algo en contra de sus hijas menores, cuando ni siquiera se ha pronunciado de fondo», y que, las pretensiones de la tutela «persiguen en realidad que por vía de tutela se anulen los contratos de prestación de servicios del abogado con la madre de las niñas, pero no puede endilgarse responsabilidad alguna en relación con la vulneración de derechos fundamentales de las mismas al suscrito juez, pues el litigio que nos corresponde resolver respecto de los honorarios del letrado aún no se ha resuelto» (folio 281).
Igualmente este estrado certificó a petición del Tribunal constitucional de primera instancia, que al proceso de sucesión de Joaquín Alfredo Guerra Tulena, le dio apertura en auto de 24 de noviembre de 2008; en el mismo fueron reconocidas las hijas de la señora López Tovar como herederas del causante, y realizada la partición se aprobó en sentencia de 12 de junio de 2013 con trasmisión de derechos a favor de las menores (folio 307).
2. El Procurador 162 Judicial II de Familia, indicó que de lo narrado por la actora no se logra establecer cuál es el hecho concreto con el cual la autoridad atacada ha vulnerado las prerrogativas de la accionante y de las niñas, puesto que, «sólo ubicamos con relación a esta autoridad el criterio de la accionante, sin establecer las circunstancias concretas», lo que llevó a revisar la actuación reprochada y en ella únicamente se ha proferido la providencia de 29 de diciembre de 2014, mediante la cual se admite incidente de regulación de honorarios profesionales y se ordena correr traslado a la aquí actora, lo que se ajusta al procedimiento sin que por ello, se pueda inferir «descuido o negligencia» del Juzgado, «pues en la oportunidad procesal deberá estudiar el valor que se le hay otorgado a cada una de las pruebas. En tal sentido, consideramos que el Juez tutelado, hasta esta etapa procesal no puede anticipar el juicio de valor a los documentos aportados, tales como los contratos que hoy se pide se declaren nulos por este medio» (folios 272 a 280).
3. Manuel E. Pérez Díaz, – en escrito coadyuvado por Nayibe Portacio Mercado y Fulgencio Pérez Díaz – se opuso a las pretensiones y manifestó que la señora Jhoana López Tovar acudió a la Defensoría del Pueblo el 27 de julio de 2009, solicitando ser representada en el juicio de sucesión que se adelantaba ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, y renunció a la defensa de esa Entidad el 26 de octubre siguiente.
Que como abogado particular, tramitó a nombre de las menores hijas de la accionante un proceso ordinario de Lesión enorme de la liquidación de bienes de la Sociedad Conyugal que en su momento hubo entre la nombrada señora y Joaquín Guerra Tulena, el que terminó con sentencia de 18 de abril de 2012 favorable a las pretensiones de su poderdante, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que confirmó el Tribunal el 25 de junio de 2013.
Agregó que de los seis juicios que adelantó en representación de la actora y de sus hijas, el único «que se perdió» fue el de unión marital de hecho, que se tramitó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, y, si ésta «tiene algún reparo con respecto al manejo de este proceso, debe acudir a las instancias correspondientes para que examinen mi conducta».
Finalmente indicó que en todos los despachos en los que adelantó acciones en favor de López Tovar, ha presentado regulación de sus honorarios y que, «el debate sobre la validez o no de los contratos de prestación de servicios que la accionante suscribió debe darse ante los diferentes Juzgados en donde se está tramitando la regulación de honorarios correspondientes, no mediante este tipo de acciones que son aplicables para casos donde se proteja un derecho fundamental y en este caso no se trata de ello» (folios 282 a 287).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo impetrado por improcedente al observar que las pruebas que militan en el expediente permiten observar que la petente cuenta con mecanismos judiciales ordinarios tendientes a la protección de los derechos que reclama conculcados, en el incidente de regulación de los honorarios relacionado, trámite en el que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, será el encargado de regular el quantum y alcance de los mismos, «no perdiendo de vista, frente al caso que aquí se plantea, que en su fijación habrá de tenerse en cuenta que existe prohibición legal de pagar honorarios con bienes adjudicados a menores de edad».
Sostuvo igualmente que, «el Juez que conoce del trámite de «regulación de honorarios» adelantará el mismo teniendo en cuenta el laborío del profesional del derecho que reclama su determinación, pero, ponderando la supremacía de los derechos fundamentales de las menores, y las reglas especiales que rigen en materia de bienes frente a sujetos procesales que cuentan con minoría de edad, proceso en el que se sugiere la intervención del Ministerio Público y la Defensoría de Familia que aquí fueron convocados, quienes podrán intervenir en representación de los derechos de las menores, siendo que la progenitora de las mismas tiene conflicto de intereses con su reclamante, por haber suscrito contrato con éste, en el que compromete el 30% del valor comercial de los bienes que les sean asignados a las niñas en el trámite de Partición Adicional que se adelanta ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sincelejo. Radicado No. 2008-00548-00» (Subrayado en texto original).
Concluyó que del estudio de las actuaciones del Juzgado accionado se desprende que su intervención al dar trámite al incidente de regulación de honorarios se ha ceñido a las directrices legales, y que, la interesada con la solicitud de amparo, lo que intenta es anticipar el debate y la decisión que allí ha de proferirse pretendiendo desplazar con ello al Juez natural, pretensión que no puede ser respaldada en tanto que, «la tutela no es procedente mientras el incidente se encuentre en trámite y no exista evidencia que revele conculcación de los derechos invocados por la petente o la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por ello, darle» viabilidad como medio principal a la acción constitucional en este caso, sería desnaturalizar su figura e infringir lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política Nacional, así como desplazar al Juez natural en el trámite ordinario, junto con sus etapas, recursos y procedimientos que lo conforman, el que constituye el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías al debido proceso» (folios 315 a 330).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la señora López Tovar reiterando similares argumentos a los que expuso en el escrito genitor, a los que adicionó que, «la intención de la presentación de esta tutela era evitar que el apoderado se apoderara de los bienes de mis menores hijas, lo que ya intentó hacer y casi lo logra; el Tribunal dice que hay otros medios de defensa, pero el problema es que ahora no tengo quien me defienda, la apoderada que tuve que conseguir para defenderme de estos atropellos ya está siendo investigada por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual nadie quiere apoderarme» (folios 339 a 342).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a presentar la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. La actora persigue que se declaren «nulos los contratos de prestación de servicios» que suscribió el 5 y 26 de octubre de 2009, y, el 22 de octubre de 2013 con el abogado Manuel Pérez Díaz, y, que, como consecuencia de lo anterior, no se le dé trámite al incidente de regulación de honorarios que este promovió, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.
3. Obran como elementos demostrativos, relacionados con los argumentos de inconformidad de la gestora, en la copia del cuaderno 2, los siguientes:
3.1. Escrito de incidente de regulación de honorarios presentado por el abogado Manuel E. Pérez Díaz ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en razón a la revocatoria del poder que le había sido otorgado por Johana María López Tovar para que representara a sus hijas menores de edad, en la sucesión del padre extramatrimonial Joaquín Guerra Tulena (folios 1º a 5).
3.2. «Contrato de prestación de servicios con abogado» de 5 de octubre de 2009, suscrito entre Johana María López Tovar y Nayive del Rosario Portacio Mercado (folios 6 a 8); Otro sí al anterior de fecha 26 del mismo mes y año (folio 9), y, «Contrato de prestación de servicios profesionales independientes», de 22 de octubre de 2013, entre las mismas partes (folios 12 a 14).
3.3. Auto de 29 de diciembre de 2014, emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, que ordenó el traslado a la incidentada (folio 15).
3.4. Memorial por el cual la apoderada de la anteriormente nombrada, se opuso al reconocimiento y pago de honorarios argumentando que «los bienes de que trata este proceso son bienes objeto de herencia a favor de menores de edad, el padre o madre representante legal no puede disponer como a bien tenga de los mismos sino que necesita autorización expresa por parte de un Juez de familia que así lo disponga», y puso de presente que, «respecto al mismo tema de honorarios pero en otro proceso específicamente en el 2010-26 que se sigue en el Juzgado Tercero Civil del Circuito, el Tribunal Superior de Sucre a través de Fallo de tutela del 04 de Noviembre de 2014 concedió tutelar los derechos fundamentales de las menores vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito al reconocer y aceptar cesión de derechos litigiosos que supuestamente la señora Johana María López Tovar le hizo al DR. Manuel Pérez Díaz en ese proceso, fallo que el Dr. Manuel impugnó y se encuentra aún ante la Corte Constitucional para resolver» (folio 16).
4. Analizado lo anterior, advierte la Sala que frente a la exigencia de la actora de ordenar que por esta vía extraordinaria se declaren nulos los contratos de prestación de servicios que celebró con el abogado Manuel Pérez Díaz, su pretensión no puede salir exitosa en tanto que, no es la acción de tutela el escenario para resolver un asunto que debe debatirse mediante la vía procesal adecuada y ante el juez competente.
Ahora en cuanto a los señalamientos respecto de la actuación del juzgado por haber dado trámite al incidente de regulación de honorarios referido en antelación, la protección impetrada, tampoco puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, puesto que no es oportuno examinar la eventual vulneración de derechos, en tanto que esa acusación es prematura, al no contarse con una determinación concreta en tal sentido, sin que pueda pretender la actora reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, a quien le está vedado arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que:
«En apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (CST STC, 10 feb. 2012, rad. 0526-01, reiterada el 10 abr. 2013, rad. No 00251-01 y en STC4434-2015, 17 ab, rad 00062-01).
5. De otro lado, tampoco es de recibo la manifestación esgrimida en la impugnación referente a que acude a este amparo en razón a que como su actual apoderada está siendo investigada «ya nadie quiere apoderarme», porque si de la protección de los derechos fundamentales de las niñas se trata, sus prerrogativas estarán cobijadas con la intervención tanto del defensor de familia como del ministerio público adscritos al juzgado en el que se tramita el asunto materia de esta queja, como así se sugirió en el fallo constitucional de primer grado, y si por motivos económicos, no puede designar otro representante, a ese fin está erigida la figura a que se contraen los artículos 160 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el amparo de pobreza, respecto del que esta Sala, en CSJ AC, 30 nov. 2012, rad. 2009-00347-01, reiterado en STC4359-2015, 16 ab. rad. 00628-00, adujo que:
«Con la institución del “amparo de pobreza” se busca garantizar a las personas de escasos medios económicos, el acceso a la administración de justicia, para la defensa de sus derechos y, produce como efecto para el beneficiario, la exoneración de prestar cauciones, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, costas, etc., y de ser necesario, obtener la designación de un apoderado para que asuma su representación judicial, aspecto éste último que se concreta, de acuerdo con el inciso 4º del artículo 21 de la Ley 24 de 1992, con la designación de un defensor público: “En materia civil, el Defensor del Pueblo actuará en representación de la parte a quien se otorgue amparo de pobreza según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, debiendo recaer la designación preferentemente en un abogado que forme parte de las listas de Defensores Públicos que elaborará la Dirección de Defensorías Públicas y remitirá a los Despachos Judiciales, conforme a reglamentación que expedirá el Defensor del Pueblo”.
[…] La condición especial para su otorgamiento, de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que el requirente “no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso” y, en cuanto a la formalidad que se debe satisfacer, al tenor del canon 161 ibídem, básicamente se concreta a que el “solicitante deberá manifestar bajo juramento, que se considera prestado por la presentación de la solicitud”, que se encuentra en las circunstancias fácticas antes reseñadas.
[…] En relación con la oportunidad para reclamar la mencionada prerrogativa, el artículo 161 establece que, (…) cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo».
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Con impedimento)
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ