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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC12885-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00505-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de agosto de 2015 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Aconcha Rangel en contra del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor demanda la protección de la prerrogativa de petición, presuntamente quebrantada por el querellado.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 4 y 5):
2.1. En el año 2003 el ahora quejoso, Carlos Alberto Aconcha Rangel, concurrió ante el Batallón “Cartagena” de Riohacha para definir su situación militar.
2.2. Una vez inscrito se le efectuaron los exámenes médicos y psicológicos pertinentes, luego de los cuales se le declaró no apto para prestar el aludido deber castrense, por “(…) presentar terigios (…)” en sus ojos.
2.3. Refiere no haber solicitado la expedición de la libreta militar, porque se dedicó “(…) a trabajar en lugares que no requerían ese documento (…)”; empero, en el presente año acudió al Batallón de Reclutamiento Nº 51 de esta capital con tal propósito, y allí le informaron que en la base de datos de la entidad se “(…) encontraba activo en las filas del ejército (…)”.
2.4. El 22 de junio de 2015 exigió al entutelado solucionar la problemática descrita en precedencia, sin que a la interposición de este ruego se haya dado respuesta alguna, situación que le impide ingresar al campo laboral.
3. Implora ordenar se solucione de fondo su reclamación.
1.1. Respuesta del accionado
El Ejército Nacional aseguró haber
“(…) quitado la condición de incorporado al ciudadano Carlos Alberto Aconcha Rangel y lo dejó “en liquidación”, es decir, debe crear una cuenta y subir los documentos exigidos por el sistema para que pueda definir su situación militar. (…) Para lo cual se tomó contacto con el accionante vía correo electrónico para explicarle los pasos que debe seguir (…)” (fls. 24 a 26 vuelto).
2. La sentencia impugnada
Concedió la salvaguarda tras inferir:
“(…) los demandados no han dado contestación a la petición formulada por el actor el 22 de junio de 2015, pues no basta con que se haya procedido a efectuar los correctivos por él solicitados, sino que lo decidido debe comunicársele debidamente (…)”.
En consecuencia, dispuso se contestara la aludida reclamación al actor (fls. 28 a 31).
La formuló el Ejército Nacional realzando los argumentos esgrimidos en el memorial referido en acápites precedentes (fls. 38 a 40 vuelto).
2. CONSIDERACIONES
1. En torno al derecho controvertido, esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la Ley1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo peticionado.
2. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha precisado:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (subraya la Sala).
3. Se duele el accionante por la falta de respuesta a la reclamación radicada por él ante el Ejército Nacional el 22 de junio de 2015.
4. Afirma la citada entidad haber resuelto el pedimento incoado por el querellante con oficio de 5 de agosto de 2015, el cual fue remitido al correo electrónico “hurtadocarlos1983@gmail.com” (fl. 22).
Es latente la lesión de la garantía constitucional invocada, por cuanto, la anotada dirección electrónica no fue suministrada por el actor en el pedimento pábulo de la acción constitucional (fl. 1), ni tampoco en el escrito tutelar, pues allí se precisó por el interesado que su e-mail era “gerridel5@yahoo.com” (fl. 8), por ende, no se encuentra demostrado que se haya comunicado la aludida contestación al petente.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
En comisión de servicios
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1La sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de 2015.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
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