STC 12885 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC12885-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00505-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil  quince)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10  de agosto de 2015 dictada por la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la  acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Aconcha Rangel  en contra del Ejército Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El  promotor demanda la protección de la prerrogativa de petición,  presuntamente quebrantada por el querellado.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 4 y 5):  

2.1.  En el año 2003 el ahora quejoso, Carlos Alberto Aconcha  Rangel, concurrió ante el Batallón “Cartagena”  de Riohacha para definir su situación militar.  

2.2.  Una vez inscrito se le efectuaron los exámenes médicos  y psicológicos pertinentes, luego de los cuales se le declaró  no apto para prestar el aludido deber castrense, por “(…)  presentar  terigios (…)”  en sus ojos.  

2.3.  Refiere no haber solicitado la expedición de la libreta  militar, porque se dedicó “(…) a  trabajar en lugares  que no requerían ese documento (…)”;  empero, en el presente año acudió al Batallón de  Reclutamiento Nº 51 de esta capital con tal propósito, y  allí le informaron que en la base de datos de la entidad se  “(…) encontraba  activo en las filas del ejército (…)”.  

2.4.  El 22 de junio de 2015 exigió al entutelado solucionar la  problemática descrita en precedencia, sin que a la  interposición de este ruego se haya dado respuesta alguna,  situación que le impide ingresar al campo laboral.  

3.  Implora ordenar se solucione de fondo su reclamación.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Ejército  Nacional aseguró haber  

“(…)  quitado  la condición de incorporado al ciudadano Carlos Alberto  Aconcha Rangel y lo dejó “en liquidación”,  es decir, debe crear una cuenta y subir los documentos exigidos por  el sistema para que pueda definir su situación militar. (…)  Para  lo cual se tomó contacto con el accionante vía correo  electrónico para explicarle los pasos que debe seguir (…)”  (fls. 24 a 26 vuelto).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Concedió  la salvaguarda tras inferir:  

“(…)  los  demandados no han dado contestación a la petición  formulada por el actor el 22 de junio de 2015, pues no basta con que  se haya procedido a efectuar los correctivos por él  solicitados, sino que lo decidido debe comunicársele  debidamente  (…)”.  

En  consecuencia, dispuso se contestara la aludida reclamación al  actor (fls.  28 a 31).  

La  formuló el Ejército Nacional realzando los argumentos  esgrimidos en el memorial referido en acápites precedentes  (fls. 38 a 40 vuelto).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  En  torno al derecho controvertido,  esta Sala ha reiterado su  carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo  23 de la Constitución Política. Esa garantía se  concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas.  Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los  precisos plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder a lo  peticionado.  

2.  Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Sala ha  precisado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2  (subraya  la Sala).  

3.  Se duele el accionante por la falta de respuesta a la reclamación  radicada por él ante el Ejército Nacional el 22 de  junio de 2015.  

4.  Afirma la citada entidad haber resuelto el pedimento incoado por el  querellante con  oficio de 5 de agosto de 2015,  el cual fue remitido al correo electrónico  “hurtadocarlos1983@gmail.com”  (fl. 22).  

Es  latente la lesión de la garantía constitucional  invocada, por cuanto, la anotada dirección electrónica  no fue suministrada por el actor en el pedimento pábulo de la  acción constitucional (fl. 1), ni tampoco en el escrito  tutelar, pues allí se precisó por el interesado que su  e-mail  era  “gerridel5@yahoo.com”  (fl. 8), por ende, no se encuentra demostrado que se haya comunicado  la aludida contestación al petente.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

En comisión  de servicios  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

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