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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11785-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01903-00
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Carlos Reinel Ordoñez Lara frente a la Sala de Casación Penal, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad y la Fiscalía Sesenta y Seis Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, libertad, igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio adelantado en su contra por el delito de homicidio en persona protegida.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que «para la fecha de los hechos noviembre 20 de 2005, desempeñaba el cargo de soldado profesional adscrito al batallón “la popa” y era componente de la primera escuadra de la batería “bombarda 3” comandada por el teniente CARLOS ANDRES VERGARA MEJÍA, desarrollando actividades de patrullaje ofensivo en la zona tendientes a controlar la actividad delictiva que afectaba a los moradores del lugar por la influencia y presencia de grupos al margen de la ley, protocolizados de acuerdo a las estrategias y organización militar».
2.2. Que «en desarrollo de la operación se presentó un enfrentamiento armado entre la batería “bombarda” del ejército y un grupo de personas que delinquía en el área, resultando dadas de baja cuatro personas pertenecientes a guerrilleros del ELN según información obtenida de la población civil que amenazaban a los moradores de la región con el fin de extorsionar y pedir dinero, resultando como consecuencia las bajas, por lo cual se inició investigación penal por parte de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificando el mérito del sumario con resolución de acusación en mi contra y otro, como coautores responsables del delito de homicidio en persona protegida».
2.4. Que «el fallo condenatorio de la primera instancia fue apelado y debidamente sustentado dentro de los términos de ley, razón que le permitió al juez de la causa conceder el recurso de apelación a favor del suscrito (ORDOÑEZ LARA) y VERGARA MEJÍA, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como agencia competente para desatar el recurso de acuerdo a lo establecido en el art. 76.1, de la Ley 600 de 2000(cpp) de entonces, quien confirma la sentencia condenatoria impugnada y abre el camino para hacer uso del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia».
2.5. Que «en la primera y segunda instancia, ninguno de los falladores tuvo en cuenta las declaraciones de los militares, caso concreto la del teniente CARLOS VERGARA MEJÍA… que ninguno de las instancias tuvo en cuenta que los componentes de la batería eran 31 uniformados y que todos dispararon sus armas de dotación tal como consta tanto en la versión del teniente VERGARA MEJÍA, como en el acta de legalización de munición… ninguna instancia tuvo en cuenta los protocolos militares que no son creados ni ideados por los soldados, sino acción de arbitrio superior, en este caso del comandante del batallón, tampoco midió la responsabilidad individual como lo establece el procedimiento…».
3. Pidió, en consecuencia, «dejar sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de 2014, la de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2014 y el fallo de casación No. 45805 aprobada mediante acta No. 205 de junio 10 de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra CARLOS REINEL ORDOÑEZ LARA y otro, el cual en su resuelve registra: “RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda presentada por la defensa del cabo tercero CARLOS REINEL ORDOÑEZ LARA”» (fls. 94-101 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Penal de esta Corporación, manifestó que «la acción está siendo utilizada como instancia adicional. Si bien el apoderado del actor interpuso recurso de casación, es evidente, conforme a la providencia proferida por esta Sala el 10 de junio de 2015, cuya copia adjunto, que la demanda no observó las exigencias formales y sustanciales necesarias para darle curso. De otra, las razones de inconformidad plasmadas en el escrito de tutela solo van dirigidas a desconocer, sin fundamento alguno, el juicioso análisis hecho por el ordinario, sin que para el efecto se demuestre que este recayó en algún defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental…».
Y, agregó que «el tutelante no exhibe argumento alguno orientado a demostrar una falla judicial, en la decisión de la Corte y menos en la del Tribunal Superior, que ostente relevancia constitucional, y menos pone en evidencia la real afectación de un derecho fundamental, de entidad tal que imponga la intervención del juez constitucional. Además, sus argumentos desconocen la realidad contenida en las sentencias, en donde, contrario a lo afirmado por él, se valoraron todos los elementos probatorios, entre ellos, la declaración ofrecida por el teniente CARLOS VERGARA MEJÍA, solo que ese estudio no arrojó la consecuencia querida por el petente, dadas las varias contradicciones y la falta de concordancia frente a lo depuesto por los testigos no uniformados» (fls. 114-117 ibídem).
El tribunal encartado, señaló que «la acción supra legal instaurada por el señor Carlos Reinel Ordoñez Lara no está llamada a prosperar, porque dentro de la actuación descrita, se observa el cumplimiento en forma oportuna y precisa del trámite procesal, tanto por cuenta del despacho judicial de primera instancia como por la Sala; así como también, que el accionante tuvo la oportunidad dentro del trámite procesal de presentar en su oportunidad de los recursos de ley y por lo tanto no resultaría procedente la acción de tutela que ahora propone, donde pretende revivir el debate probatorio que se surtió en su debida oportunidad dentro del trámite procesal ordinario» (fls. 129-130).
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, refirió que «es oportuno señalar que en virtud al programa de descongestión ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso en referencia fue remitida al Juzgado Cuarto Adjunto de Descongestión, despacho que el 1 de agosto de 2013, devolvió el expediente relacionado, encontrándose para proferir el fallo correspondiente. Finalmente y una vez el Juzgado 4º Penal del Circuito pasó a implementar el Sistema Acusatorio de conformidad con lo ordenado mediante Acuerdo PSACA 13-039 del 6 de agosto de 2013, trasladó los procesos que se tramitaban bajo la ritualidad de la Ley 600, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad» (fls. 159-161).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende se dejen sin efectos «la sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de 2014, la de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2014 y el auto que inadmitió el recurso de casación el 10 de junio 10 de 2015», pues en su opinión se incurrió en «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 18 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió fallo en el que condenó al quejoso a Carlos Andrés Vergara Mejía por el «delito de homicidio en persona protegida, a la pena principal de CUARENTA (40) AÑOS prisión, MULTA DE CUATRO MIL (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e INHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un periodo de DOSCIENTOS NOVENTA MESES (290) MESES para cada uno» (fls. 13-63).
b) El 31 de julio siguiente el tribunal censurado confirmó la providencia dictada por el a-quo (fls. 64-81).
c) El 10 de julio de 2015 la homóloga de Casación Penal, de una parte, inadmitió la demanda de interpuesta por Carlos Reinel Ordoñez Lara (aquí accionante); y, de otra, dispuso «casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para fijar en 20 años la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas» (fls. 118-126).
4. En cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad, pues si bien formuló el «recurso extraordinario de casación» respecto de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial (CSJ STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).
5. De otra parte, analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda está sustentada en una postura respetable, asentada en el marco normativo que regula el tema abordado, concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos previstos en dicha legislación, por cuanto sostuvo, respecto al cargo primero (falso juicio de convicción), que «esta modalidad de error de derecho tiene lugar cuando el juzgador no le concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el legislador. Para que se estructure es imperioso que la ley tase directamente el valor o eficacia del elemento y que el fallador, al apreciarlo, la desconozca, ya sea por exceso o por defecto… una adecuada postulación de esta clase de censuras impone al impugnante identificar el elemento de convicción indebidamente estimado, en los términos descritos, precisar la norma que tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su desconocimiento y acreditar su trascendencia».
Frente al segundo cargo (violación directa de la ley sustancial), precisó que «no obstante tal enunciado, al tiempo aduce el letrado que el fallador recayó en un falso juicio de existencia y, más adelante, lo recrimina porque apareció los medios de prueba desatendiendo la sana critica, ataques éstos propios de la violación indirecta y que, incluso, corresponden a modalidades de error de hecho disímiles. Por consiguiente, mezcló contenidos de yerros que escapan a la infracción directa y los que, aun de ser vistos aisladamente, no alcanzan la suficiencia necesaria para que la Corte comprenda la falencia judicial denunciada y su trascendencia».
Y, finalmente anotó «la casación por razón de la pena accesoria… tanto a ORDOÑEZ LARA como a Vergara Mejía se les condenó a la pena principal de 290 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, además de la prisión y la multa. De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 del Código Penal, que tipifica el injusto por el que se procedió, el máximo fijado para la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 20 años. Teniendo en cuenta que 290 meses equivalen a 24.166 años, es evidente que el a-quo excedió el límite legal y el tribunal no lo advirtió, lo que impone casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada para dejar esa pena, a ambos acusados, en 20 años», razonamientos todos soportados en el aludido auto.
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:
«no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ