STC 11785 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11785-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01903-00  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Carlos Reinel Ordoñez Lara frente a la Sala de Casación  Penal,  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad y  la Fiscalía Sesenta y Seis Especializada de Derechos Humanos y  Derecho Internacional Humanitario.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, libertad,  igualdad, buen nombre, honra, trabajo, mínimo vital y debido  proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro  del juicio adelantado en su contra por el delito de homicidio en  persona protegida.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que «para  la fecha de los hechos noviembre 20 de 2005, desempeñaba el  cargo de soldado profesional adscrito al batallón “la  popa” y era componente de la primera escuadra de la batería  “bombarda 3” comandada por el teniente CARLOS ANDRES  VERGARA MEJÍA, desarrollando actividades de patrullaje  ofensivo en la zona tendientes a controlar la actividad delictiva que  afectaba a los moradores del lugar por la influencia y presencia de  grupos al margen de la ley, protocolizados de acuerdo a las  estrategias y organización militar».  

2.2.  Que «en  desarrollo de la operación se presentó un  enfrentamiento armado entre la batería “bombarda”  del ejército y un grupo de personas que delinquía en el  área, resultando dadas de baja cuatro personas pertenecientes  a guerrilleros del ELN según información obtenida de la  población civil que amenazaban a los moradores de la región  con el fin de extorsionar y pedir dinero, resultando como  consecuencia las bajas, por lo cual se inició investigación  penal por parte de la Fiscalía 66 Especializada de Derechos  Humanos y Derecho Internacional Humanitario, calificando el mérito  del sumario con resolución de acusación en mi contra y  otro, como coautores responsables del delito de homicidio en persona  protegida».  

2.4.  Que «el  fallo condenatorio de la primera instancia fue apelado y debidamente  sustentado dentro de los términos de ley, razón que le  permitió al juez de la causa conceder el recurso de apelación  a favor del suscrito (ORDOÑEZ LARA) y VERGARA MEJÍA,  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, como  agencia competente para desatar el recurso de acuerdo a lo  establecido en el art. 76.1, de la Ley 600 de 2000(cpp) de entonces,  quien confirma la sentencia condenatoria impugnada y abre el camino  para hacer uso del recurso extraordinario de casación ante la  Corte Suprema de Justicia».  

2.5.  Que «en  la primera y segunda instancia, ninguno de los falladores tuvo en  cuenta las declaraciones de los militares, caso concreto la del  teniente CARLOS VERGARA MEJÍA… que ninguno de las  instancias tuvo en cuenta que los componentes de la batería  eran 31 uniformados y que todos dispararon sus armas de dotación  tal como consta tanto en la versión del teniente VERGARA  MEJÍA, como en el acta de legalización de munición…  ninguna instancia tuvo en cuenta los protocolos militares que no son  creados ni ideados por los soldados, sino acción de arbitrio  superior, en este caso del comandante del batallón, tampoco  midió la responsabilidad individual como lo establece el  procedimiento…».  

3.  Pidió, en consecuencia, «dejar  sin efecto la sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de  2014, la de segunda instancia de fecha 31 de julio de 2014 y el fallo  de casación No. 45805 aprobada mediante acta No. 205 de junio  10 de 2015 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, contra CARLOS REINEL ORDOÑEZ LARA y otro, el cual en  su resuelve registra: “RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda  presentada por la defensa del cabo tercero CARLOS REINEL ORDOÑEZ  LARA”» (fls.  94-101 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Sala Penal de esta Corporación, manifestó que «la  acción está siendo utilizada como instancia adicional.  Si bien el apoderado del actor interpuso recurso de casación,  es evidente, conforme a la providencia proferida por esta Sala el 10  de junio de 2015, cuya copia adjunto, que la demanda no observó  las exigencias formales y sustanciales necesarias para darle curso.  De otra, las razones de inconformidad plasmadas en el escrito de  tutela solo van dirigidas a desconocer, sin fundamento alguno, el  juicioso análisis hecho por el ordinario, sin que para el  efecto se demuestre que este recayó en algún defecto  sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental…».  

Y,  agregó que  «el  tutelante no exhibe argumento alguno orientado a demostrar una falla  judicial, en la decisión de la Corte y menos en la del  Tribunal Superior, que ostente relevancia constitucional, y menos  pone en evidencia la real afectación de un derecho  fundamental, de entidad tal que imponga la intervención del  juez constitucional. Además, sus argumentos desconocen la  realidad contenida en las sentencias, en donde, contrario a lo  afirmado por él, se valoraron todos los elementos probatorios,  entre ellos, la declaración ofrecida por el teniente CARLOS  VERGARA MEJÍA, solo que ese estudio no arrojó la  consecuencia querida por el petente, dadas las varias contradicciones  y la falta de concordancia frente a lo depuesto por los testigos no  uniformados»  (fls.  114-117 ibídem).  

El  tribunal encartado, señaló que «la  acción supra legal instaurada por el señor Carlos  Reinel Ordoñez Lara no está llamada a prosperar, porque  dentro de la actuación descrita, se observa el cumplimiento en  forma oportuna y precisa del trámite procesal, tanto por  cuenta del despacho judicial de primera instancia como por la Sala;  así como también, que el accionante tuvo la oportunidad  dentro del trámite procesal de presentar en su oportunidad  de  los recursos de ley y por lo tanto no resultaría procedente la  acción de tutela que ahora propone, donde pretende revivir el  debate probatorio que se surtió en su debida oportunidad  dentro del trámite procesal ordinario» (fls.  129-130).  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  refirió que «es  oportuno señalar que en virtud al programa de descongestión  ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, el proceso en referencia fue remitida al Juzgado Cuarto  Adjunto de Descongestión, despacho que el 1 de agosto de 2013,  devolvió el expediente relacionado, encontrándose para  proferir el fallo correspondiente. Finalmente y una vez el Juzgado 4º  Penal del Circuito pasó a implementar el Sistema Acusatorio de  conformidad con lo ordenado mediante Acuerdo PSACA 13-039 del 6 de  agosto de 2013, trasladó los procesos que se tramitaban bajo  la ritualidad de la Ley 600, ante el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de esta ciudad» (fls.  159-161).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor pretende se dejen sin efectos «la  sentencia de primera instancia de fecha 18 de marzo de 2014, la de  segunda instancia de fecha 31 de julio de 2014 y el auto que  inadmitió el recurso de casación el 10 de junio 10 de  2015»,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico y procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 18 de marzo de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió  fallo en el que condenó al quejoso a  Carlos Andrés  Vergara Mejía por el «delito  de homicidio en persona protegida, a la pena principal de CUARENTA  (40) AÑOS prisión, MULTA DE CUATRO MIL (4000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes e INHABILITACIÓN DE  DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS por un periodo de DOSCIENTOS  NOVENTA MESES (290) MESES para cada uno»  (fls. 13-63).  

b)  El 31 de julio siguiente el tribunal censurado confirmó la  providencia dictada por el a-quo  (fls. 64-81).  

c)  El 10 de julio de 2015 la homóloga de Casación Penal,  de una parte, inadmitió la demanda de interpuesta por Carlos  Reinel Ordoñez Lara (aquí accionante); y, de otra,  dispuso «casar  oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para fijar en 20 años  la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas»   (fls. 118-126).  

4. En  cuanto a la queja que el gestor enfila contra el ad-quem  acusado, observa la Sala que el reclamo constitucional resulta  improcedente por el incumplimiento del principio de subsidiaridad,  pues si bien formuló el «recurso  extraordinario de casación»  respecto  de la sentencia dictada por la citada Colegiatura, tal impugnación  fue inadmitida por no reunir los parámetros contemplados en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, defectos que le impidieron  obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en  el escenario propicio para ello, oportunidad que no puede pretender  recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.  

Cabe  señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:  

(…)  el  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal  de la demanda de casación.  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 Oct. 2014, Rad. 2014-02174-00).  

5. De otra parte,  analizada la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación,  se observa que no incurrió en la anomalía que se le  enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite  a la demanda está sustentada en una postura respetable,  asentada en el marco normativo que regula el tema abordado,  concluyendo que el recurrente no cumplió con los presupuestos  previstos en dicha legislación, por cuanto sostuvo, respecto  al cargo primero (falso juicio de convicción), que «esta  modalidad de error de derecho tiene lugar cuando el juzgador no le  concede a un determinado medio de prueba el valor asignado por el  legislador. Para que se estructure es imperioso que la ley tase  directamente el valor o eficacia del elemento y que el fallador, al  apreciarlo, la desconozca, ya sea por exceso o por defecto…  una adecuada postulación de esta clase de censuras impone al  impugnante identificar el elemento de convicción indebidamente  estimado, en los términos descritos, precisar la norma que  tasa su eficacia probatoria, exponer la razón de su  desconocimiento y acreditar su trascendencia».  

Frente al segundo  cargo (violación directa de la ley sustancial), precisó  que  «no  obstante tal enunciado, al tiempo aduce el letrado que el fallador  recayó en un falso juicio de existencia y, más  adelante, lo recrimina porque apareció los medios de prueba  desatendiendo la sana critica, ataques éstos propios de la  violación indirecta y que, incluso, corresponden a modalidades  de error de hecho disímiles. Por consiguiente, mezcló  contenidos de yerros que escapan a la infracción directa y los  que, aun de ser vistos aisladamente, no alcanzan la suficiencia  necesaria para que la Corte comprenda la falencia judicial denunciada  y su trascendencia».  

Y, finalmente anotó «la  casación por razón de la pena accesoria… tanto a  ORDOÑEZ LARA como a Vergara Mejía se les condenó  a la pena principal de 290 meses de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas, además de  la prisión y la multa. De acuerdo con lo previsto en el  artículo 135 del Código Penal, que tipifica el injusto  por el que se procedió, el máximo fijado para la  sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas es de 20 años. Teniendo en cuenta  que 290 meses equivalen a 24.166 años, es evidente que el  a-quo excedió el límite legal y el tribunal no lo  advirtió, lo que impone casar oficiosa y parcialmente la  sentencia impugnada para dejar esa pena, a ambos acusados, en 20  años», razonamientos  todos soportados en el aludido auto.  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este:  

«no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ STC, 7  Abr. 2011, Rad. 00604-00).  

7. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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