STC 11784 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11784-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01904-00  

(Aprobado en  sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  William Salinas Vargas frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, concretamente contra  el magistrado Pablo Ignacio Villate Monroy,  y el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Girardot.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro  del juicio ejecutivo hipotecario que junto a Martha Lucía  Camargo de Salinas les inició Bancafe.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que dentro del sub  júdice  el 2 de diciembre de 2014 «presenta  liquidación del crédito conforme a lo dispuesto por el  artículo 521 del C.P.C., en 18 folios que arrojan entre  intereses y capital un valor total de $541.864.487,20»,  siendo  aprobada mediante auto de 16 de ese mismo año.  

2.2.  Que el acreedor el 19 de diciembre anterior adjuntó una  «liquidación  del crédito» por  la suma de $560.593.025,05, pero se le señaló que  «deberá  estarse a lo resuelto en auto del 16 de diciembre visto a folio 179».  

2.3.  Que «el  demandante, con fecha 10 de abril de 2013 allega certificado del IGAC  con un avalúo catastral por $185.231.000,oo; le adhiere el 50%  y aduce un avalúo por la suma de $277.846.500. el Juzgado con  fecha 11 de abril de 2013 asigna como cifra definitiva la suma de  $277.846.000 y corre traslado por tres días. El demandado,  solicita el 15 de abril de 2013 la práctica de un nuevo  avalúo. El demandado el 18 de abril de 2013 solicita  reposición del auto de fecha 11 de abril de 2013. El juzgado  el 30 de abril de 2013 resuelve no revocar».  

2.4.  Que el 15 de enero de 2015 presentó «actualización  del avalúo, efectuado por el ingeniero José Obdulio  Guevara, miembro de la Lonja Colombiana de Finca Raíz y de  Avaluadores RCA No. 9707-0018, dictamen que arrojó un valor de  total de $1.923.614.911,00», empero  le fue negado el 16 de ese mismo mes y año por improcedente,  razón por la que interpuso recurso de reposición y, en  subsidio apelación; sin embargo, la determinación fue  mantenida y la impugnación denegada por no ser susceptible de  alzada dicha determinación.  

2.5.  Que inconforme con lo reseñado intentó «reposición  y queja»,  siéndole  conferida la segunda y en virtud de esta, el ad-quem  cuestionado en proveído de 28 de julio de 2015 resolvió  «declarar  bien denegando el recurso de apelación formulado contra el  auto de fecha 16 de enero de 2015».  

2.6.  Que «en  el caso que nos ocupa, se incurrió en una aberrante violación  a las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999, en la forma en  que lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional,  al no tutelar en su debida oportunidad el derecho a la vivienda digna  en conexidad con el derecho al debido proceso a favor de la parte  demandada. También se incurrió en yerros relacionados  con la cesión del o los créditos demandados, pues tales  cesiones jamás fueron notificadas a la parte contraria, el  suscrito demandado, y sabido es que esa clase de sustituciones  requiere el consentimiento expreso de la contraparte».  

2.7.  Que «incurren  en contradicción el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Girardot al admitir diferentes avalúos realizados al inmueble  materia del gravamen hipotecario con diferencias de tal magnitud, que  resultan incongruentes e implican la imposibilidad de establecer un  valor real, pues, las diferencias económicas entre uno y otro  hacen imposible establecer siquiera un promedio aplicable al mismo».  

2.8.  Que «el  22 de  febrero de 2001, presentó memorial solicitando  reliquidación del crédito en el que no se incluya la  capitalización de intereses y tenga en cuenta los parámetros  que para tal efecto ha fijado la Corte Constitucional… el  Juzgado 1º Civil del Circuito, con fecha 27 de febrero de 2001,  resuelve no oír al memorialista, por encontrase representado  por apoderado, además debe acreditar su calidad de abogado  titulado».  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  magistrado sustanciador, manifestó que «me  remito a las consideraciones de la providencia motivo de reclamo, en  donde se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a  adoptar la decisión que por esta vía constitucional se  cuestiona. Considero que la decisión se ciñe al  ordenamiento jurídico aplicable al caso y por tanto no vulnera  derecho fundamental alguno, pues el auto que motivó la queja  resuelta por el suscrito magistrado, no es apelable» (fl.  310 ibídem).  

El  Banco Davivienda, alega falta de legitimación en la causa, por  cuanto las obligaciones del deudor fueron cedidas a la Central de  Inversiones S.A. (fls. 314-316).  

La  Compañía de Gerenciamiento de Activos, refirió  «las  obligaciones a cargo del accionante no figuran a nuestro cargo, dado  que esta compañía efectuó la cesión de  las obligaciones a un tercero, así las cosas es el nuevo  acreedor en este caso a la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL SAS, quien  en el actual titular del crédito» (fls.  329-331).  

La  gerente de Transportes Industriales, anotó «del  sucinto y no bien intencionado resumen que el accionante hace de la  actuación en el proceso, se puede colegir que la única  actuación judicial que se encontraría incluida dentro  del término prudencial que la Corte Constitucional ha  establecido para iniciar un acción de esta naturaleza, es la  relacionada con la decisión del señor juez de  conocimiento de no acceder a la actualización del avalúo.  Todas las demás alegaciones frente a otras situaciones  surgidas en el proceso no podrían ser acogidas, ni discutidas  en esta instancia porque datan de una antigüedad muy superior a  los seis meses que se tienen establecidos como término  prudencial para promover una acción de tutela cuando se  considere que se ha sufrido un perjuicio por una decisión  judicial arbitraria o no ajustada a derecho».  

Y,  agregó que  «debo  mencionar que los créditos cobrados dentro del proceso no son  obligaciones de las que trata la citada norma. Salvo un contrato de  mutuo de los cuatro suscritos por el accionante o por su esposa en  calidad de trabajadores del banco Cafetero, corresponde a un crédito  de vivienda otorgado al demandante como “trabajador” en  cumplimiento de la convención colectiva de trabajo. Estos  créditos no estaban cobijados por la ley 546 de 1999, los  demás correspondieron a préstamos de libre inversión.  Adicional a  ello, debo señalar que el inmueble construido no  corresponde a una vivienda sino a un inmueble donde funciona un  establecimiento de comercio, un hotel, luego fue el funcionario quien  dio una destinación diferente al crédito» (fls.  333-336).  

Central  de Inversiones, señaló que «teniendo  en cuenta que las obligaciones 3913396000318, 2153492000547,  2153493000140, 4543000000161440, 2153800001773, 3913800000086 y  30941330861 fueron objeto de venta a la Compañía de  Gerenciamiento de Activos – CGA, Central de Inversiones S.A.,  no ostenta la titularidad de las mismas, razón por la cual  carece de legitimación en la causa por pasiva en esta acción»  (fls. 341-344).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El  gestor cuestiona de manera un poco confusa, la actuación  adelantada por las autoridades acusadas en lo que respecta con el  avalúo del inmueble hipotecado y las cesiones realizadas por  el acreedor,  pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El 16 de diciembre de 1997 el a-quo  censurado libró mandamiento de pago a favor de Bancafé  y contra Marta Lucía Camargo de Salinas y William Salinas  Vargas (aquí accionante) (fls. 35-44).  

b)  El 10 de noviembre de 1999 se dictó sentencia en la que se  resolvió «declarar  probada, en forma parcial, la excepción de pago de la  obligación formulada por la parte demandada. Disponer como  consecuencia de lo anterior que al momento de practicar la  liquidación del crédito se deduzca del monto de la  obligación que recoge el pagaré de fls. 44 y 45, la  cantidad de cuarenta y dos mil ochocientos veintidós pesos con  siete centavos, los cuales se imputaran primero a los intereses  causados desde l 7 de febrero de 1996 al 9 de enero de 1997 y el  saldo si quedare a capital. Decretar la venta en pública  subasta…» (fls.  45-51).  

c)  El acreedor allegó liquidación del crédito por  un valor total de $225.764.455,75, la que fue objetada por el deudor,  sin embargo, el despacho cuestionado en auto de 2 de junio de 2000,  dispuso «declarar  no probada la objeción formulada a la liquidación del  crédito presentada y elaborada por la parte actora. Aprobar en  consecuencia de lo anterior la liquidación del crédito  que corre a fl. 169 a 171 frente»   (fls.  55-63).  

d)  El 9 de octubre de 2000 resolvió «declarar  no probada la objeción que se formuló al dictamen  rendido por los peritos José René Cardozo y Pedro  Ricardo Vallejo. Acoger en forma definitiva, como dictamen para  efectos de la subasta respectiva el avalúo rendido por los  auxiliares de la justica ($420.000.000)» (fls.  88-89).  

f)  El 11 de abril siguiente el juzgado censurado señaló  que «con  fundamento en el inciso quinto del art. 516 del C.P.C., el juzgado  asigna como avalúo del inmueble con matrícula  Inmobiliaria No. 166-2312 embargado y secuestrado, tomando como base  el avalúo catastral, incrementado en un 50%. El valor  comercial del inmueble referido es la suma de $185.231.000,oo, que  reajustado en un 50% arroja un total de $277.846.500,oo cifra  definitiva en que se aprecia el aludido bien. Del citado avalúo  dese traslado a las partes por el término de tres (3) días  para los efectos indicados en el artículo 238-1 ejusdem»,  decisión  contra la cual el quejoso interpuso «recurso  de reposición»,  pero le fue denegado, al considerar que «el  inconforme deberá tener en cuenta que si no se encuentra de  acuerdo con el dictamen debe objetarlo aduciendo dentro de la  oportunidad pertinente para ello otro avalúo como fundamento  de la objeción y no pretender la revocatoria del proveído  bajo el argumento de que se le conceda presentar un dictamen real,  pues dicha solicitud es totalmente improcedente … el proveído  atacado se encuentra ajustado a derecho y concretamente con lo  señalado en el art. 523 del C.P.C., por lo que no da lugar a  acceder a lo pretendido por el apoderado del extremo demandado…»  (fls. 119-121).  

g)  El 8 de julio de 2013 se mantuvo la decisión de aceptar la  cesión realizada a Transportes Industriales S.A.S. (fls.  138-140).  

h)  El interesado propuso reposición contra el proveído que  señaló fecha para remate, pero le fue resuelto  desfavorablemente el 1º  de agosto siguiente (fls. 144-147).  

i)  El 29 de enero de 2014 se realizó la subasta pero fue  declarada desierta por falta de postores (fls. 166-167).  

j)  El 16 de diciembre del año anterior se aprobó la  liquidación del crédito allegada por el ejecutado,  comoquiera que fue objetada (fl. 248).  

k)  El 16 de enero de 2015 se negó por improcedente la  actualización del avalúo adjuntado por el deudor, en  razón de que el inmueble se encontraba pendiente para su  adjudicación, inconforme con esto, interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, los cuales les  fueron adversos a sus intereses (10 de marzo de 2015); razón  por la que insistió con «reposición  y queja»,     siendo ordenadas las copias para este último  (fls.  266, 269-272, 276-277).  

l)  El 23 de junio hogaño, dispuso «adjudicar  a la sociedad TRANSPORTE INDUSTRIAL S.A.S., identificada con Nit  900031537-0, representada legalmente por Leonor Graciela Alfonso de  Gordillo, en calidad de cesionaria del crédito que le  correspondería en este proceso a Bancafe hoy Banco Davivienda…  decretar el levantamiento de las medidas cautelares que afectan el  inmueble subastado y adjudicado…»  (fls. 281-286).  

m)  El ad-quem  cuestionado en providencia de 28 de julio de 2015 declaró bien  denegado el recurso de apelación formulado contra el auto de  fecha 16 de enero de 2015, al considerar que «en  la especie de esta litis, la apelación que se plantea recae  sobre el auto de 16 de enero de 2015, por medio del cual se negó  la actualización del avalúo del inmueble objeto del  proceso hipotecario, una vez se ha declarado desierta la licitación  y el acreedor solicita que se le adjudique el bien para el pago del  crédito y las costas, por el precio que sirvió de base  para la subasta. Decisión en tal sentido, vale decir, el auto  que niega la actualización del avalúo del inmueble  hipotecado, no aparece consagrado en normal especial, ni tampoco en  el artículo 351 del C.P.C., como susceptible de recurso de  apelación».  

Seguidamente,  precisó que  «desierta  la licitación realizada en el proceso el 29 de enero de 2014,  el día 4 de febrero de 2014 la parte demandante solicitó,  con base en lo dispuesto por el numeral 3º del artículo  557 C.P.C., la adjudicación del bien hipotecado, por el valor  que sirvió de base para la diligencia de remate declarada  desierta, norma que señala que dicha adjudicación se  hará “por el precio que sirvió de base”;  por esa razón el a-quo negó la actualización del  avalúo del inmueble hipotecado mediante auto de 16 de enero de  2015. Nótese que el artículo 557 C.P.C., que regula  dicho trámite, no señala que el auto que niega la  actualización del avalúo sea apelable, menos aún  el artículo 351 C.P.C. conforme a lo anterior, el recurso de  apelación interpuesto por el ejecutado por medio de su  apoderado, fue acertadamente negado por el señor juez de  primera instancia»   (fls. 292-295).  

4. Analizado lo  anteriormente reseñado, y en lo que respecta a la  inconformidad que involucra la actuación del Tribunal Superior  de Bogotá, al haber proferido el auto de 28 de julio de 2015,  en el que consideró que el recurso de apelación había  estado bien denegado por el  a-quo,  oportunidad con la que se finiquitó el tema objeto de debate;  advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación  no  se observa desconocimiento  de los presupuestos especiales por «defecto  procedimental»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 351, 377 y 557 C.P.C.),  descartándose un proceder  antojadizo.  

En efecto, el  magistrado enjuiciado, respecto del «recurso  de queja»  constató que frente al proveído atacado de acuerdo a lo  consagrado en el artículo 351 del C.P.C., no procedía  «apelación»,  por lo tanto la decisión del a-quo  había sido acertada.  

5. Así las  cosas, el  desempeño del funcionario encartado, no luce arbitrario,  por  lo que independientemente  que lo prohíje la Corte, no puede tildarse de abiertamente  caprichoso para que sea objeto de cuestionamiento en sede  constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia  de esta Corporación que al «juez  de tutela»  le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

Al respecto, se ha  sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  se ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

6. De  otra parte, y en lo que se refiere al proceder del a-quo  cuestionado respecto a la queja frente al rechazo de la  «actualización  del avalúo»  no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  procedimental»  que  amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su  decisión tiene fundamento en las particularidades fácticas  del caso y, en un criterio hermenéutico  razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 557 C.P.C.),  descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En dicha  oportunidad, la autoridad acusada de una parte negó tal  requerimiento (16 de enero de 2015) y, de otra, con posterioridad  ratificó su decisión (10 de marzo de 2015), al  considerar que era improcedente dicha petición por cuanto la  actualización «está  determinada por el momento procesal en que se presenta y no tiene  nada que ver con la igualdad procesal de las partes. Sencillamente,  tiene estribo en las estipulaciones del artículo 557 del  C.P.C.»: por  lo tanto tal labor no luce caprichoso ni puede tildarse de  arbitraria.  

7. Ahora bien, en  lo que se refiere a  las inconformidades del gestor frente a los puntos de la  «reliquidación»  y    las  «cesiones del crédito»,  advierte  la Sala que la  protección invocada tampoco está llamada a prosperar,  toda vez que se desconoce el principio de la inmediatez,  ello a causa del lapso transcurrido desde cuando fueron objeto de  pronunciamiento tales materias, la primera, fue denegada por falta de  postulación el 27 de febrero de 2001, de conformidad a lo  afirmado por el mismo actor y, la segunda, esto es, la aceptación  de la cesión realizada a Transportes Industriales S.A.,  tuvo  lugar el 11 de junio de 2013 ratificada el 8 de julio siguiente y, la  presentación de la acción de tutela que se propuso fue  el 19 de agosto de 2015, es decir, más de 10 años desde  aquella y más de 2 años desde esta última.  

8. Es por eso que  el quejoso no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la  «protección  constitucional»,  sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

9. Sobre esta  materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

10. Por lo demás,  sea del caso precisar que los créditos ejecutados no son de  vivienda por lo tanto no pueden ser regulados por la Ley 546 de 1999,  como lo pretende el quejoso, toda vez que de acuerdo a lo revisado en  el expediente se trataron de obligaciones de libre inversión y  para construir un hotel, inmueble sobre el que recae la hipoteca.  

11. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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