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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11782-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00396-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Alberto López Montes, contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al «principio de contradicción», a la defensa, al «estado social de derecho», al trabajo, a la salud y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al haber decretado el desistimiento tácito, dentro del proceso ejecutivo promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa Ltda.
En consecuencia, solicita que se ordene a la autoridad judicial convocada, «revo[car] el auto del 22 de abril de 2015», y, como consecuencia de ello, que se le «autorice presentar la liquidación del crédito, para posteriormente solicitar nuevas medidas cautelares, con base en nuevos datos sobre patrimonio adquirido por la pasiva en el proceso ejecutivo» (fl. 6, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que como apoderado de la empresa Nufarm Colombia S.A., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la empresa Distribuidora de Insumos y Servicios Agropecuarios –Dinsa Ltda y el señor Germán Alberto Arango Bernal, la cual correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien el 24 de noviembre de 2010 libró mandamiento ejecutivo por la obligación contenida en el «pagaré objeto de la acción y ordenó prestar caución para decretar medidas cautelares», por lo que el 13 de enero de 2011 aportó póliza judicial para «adelantar el embargo de cuentas bancarias en los diferentes bancos del país, de muebles y enseres según el establecimiento comercial ubicado en la carrera 5 # 16 – 28 de Cota».
Indica que se procedió a nombrar curador ad litem al no poder notificar a la empresa demandada, toda vez que «había dejado de funcionar en la dirección anotada»; que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2011 se ordenó seguir adelante con la ejecución, motivo por el cual el 30 de enero de 2012 presentó la liquidación del crédito, la cual fue aprobada el 28 de marzo de la misma anualidad por «$271.699.571»
Refiere que ante la imposibilidad de materializar «los embargos decretados», debido a que las «cuentas ya estaban en ceros, o habían sido canceladas», solicitó el embargo de otras cuentas bancarias, por lo que el 10 de octubre de 2012 el Juzgado convocado decretó el embargo de «$78.929», los cuales no han sido entregados por cuanto no se ha «elaborado el titulo para ser retirado».
Sostiene que hasta la fecha no ha logrado identificar con exactitud el lugar de domicilio y los bienes del señor Arango Bernal, así como de la empresa por este representada, y, que el Despacho convocado mediante auto del 22 de abril de los corrientes «decretó el desistimiento tácito» en virtud del articulo 317 del C.G.P, situación que vulnera sus prerrogativas fundamentales, toda vez que «rompe una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, y borra varios años de trabajo e investigación para concretar medidas cautelares» (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Civil del Circuito de Funza, se limitó a remitir copia del expediente del proceso objeto de debate (fl. 73, cdno. 1).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, con fundamento en que
«En el caso es accionante el abogado apoderado del extremo actor en el proceso ejecutivo al que refiere su ataque, y enfila su reclamo contra la decisión de abril 22 de 2015, proferida por el [J]uzgado [C]ivil del [C]ircuito de Funza que dispuso tener por desistidas las pretensiones de la demanda conforme lo dispuesto en el numeral 2 literal b del articulo 347 del código general del proceso y declaró terminado el proceso ejecutivo promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa Ltda., por desistimiento tácito.
Pero claro resulta que, aun cuando aquél manifiesta actuar en nombre propio, cierto es que no persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, pues con la postulación en él recaída para adelantar el proceso ejecutivo, agencias derechos ajenos y no propios, y para este trámite también debía recibir mandato.
Esto es, que debió aquél obtener mandato y como no lo hizo, debe negarse el amparo constitucional; pues conforme al articulo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier personas que vea amenazado alguno de sus derechos fundamentales, habilitando al directo perjudicado para que actúe por sí misma o a través de representante, y sin poder del allí actor, el acá accionante carece de legitimación en causa activa» (fls. 78 a 81, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, tras indicar que «el juez constitucional está llamado a resolver peticiones de fondo, y no condicionarlas a formalidades que no exige la carta política»; agregó que «las facturas motivo de la acción, (…) quedarían prescritas, pues no pueden presentarse dentro de dos años, como lo exige la norma en alzada, premiando al demandado, que no ha cancelado, ni en todo ni en parte la obligación» (fl. 90, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto 2591 de 1991 estableció en su artículo 10º la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte interesada, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo impugnado merece ser confirmado, pues, tal y como lo declaró el a quo, el señor Carlos Alberto López Montes no está legitimado para representar los intereses del presunto afectado, esto es, Nufarm Colombia S.A., en el presente trámite constitucional, y, en ese sentido, solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
Téngase en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensables para habilitar ese tipo de accionar, como lo es que (i) quien aduzca representar a otra persona en tal calidad sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de (ii) demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se allegó en el presente asunto.
En efecto, basta con examinarse el expediente para advertirse que no hay poder especial alguno en el que la sociedad Nufarm Colombia S.A. haya facultado al abogado Carlos Alberto López Montes para instaurar la presente acción de tutela en su nombre y representación, y si bien éste alega actuar en nombre propio, en últimas lo que busca es cuestionar el auto del 22 de abril de 2015 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través del cual se decretó el desistimiento tácito, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Nufarm Colombia S.A. contra Dinsa Ltda, razón por la cual carece de legitimación para controvertir la referida decisión.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (T-664 de 2011).
Por lo que en ese mismo sentido esta Sala ha precisado, que
«cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. (…) La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…). (Sentencias T-658 de 2002; T-451 de 2006 y T. 2011-00118-01 de 10 de junio de 2011 y T. 2011-00153-01 de 27 de julio del mismo año, entre otras). (Subrayas fuera del texto)» (CSJ STC, 4 May. 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC6676-2015 y STC-8139-2015).
4. En tal orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del abogado, toda vez que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario judicial para el trámite ejecutivo al que se ha hecho alusión, y no alegó ni justificó las eventuales circunstancias que le permitirían actuar en otra calidad.
5. En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ