STC 13301 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13301-2015  

Radicación n.°  11001-02-03-000-2015-02271-00  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la tutela promovida por Isidro Manuel Petit Jiménez frente al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, específicamente contra el  magistrado Hoover Ramos Salas,  con ocasión del proceso de interdicción por  discapacidad mental absoluta de María de los Remedios Jiménez  Aponte, promovido por Ruth Teresa Petit Jiménez y el aquí  actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El gestor suplica la protección de los derechos al debido  proceso y defensa,  presuntamente  lesionados por las autoridades judiciales accionadas.  

2.  En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el litigio  materia de esta salvaguarda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Villanueva, decretó la nulidad de la actuación “a  partir del auto admisorio de la demanda”,  por cuanto no se “había  dado el trámite adecuado al asunto”,  pues dicho juicio se prosiguió sin proporcionar el concepto  médico de la señora María de los Remedios  Jiménez Aponte, razón por la cual en ese mismo auto,  les concedió “5  días”  a los allí demandantes para que aportaran el documento  extrañado.  

No  obstante, ante la omisión de allegar tal certificado, el  citado despacho rechazó el escrito introductorio el 21 de  noviembre de 2014.  

Para  contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición  y en subsidio apelación, siendo denegado el primero y  concedido el segundo.  

Comenta  que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, sin “ningún  apoyo jurídico”,  confirmó la decisión del a  quo  el 30 de junio de 2015.  

Reprocha  la determinación del ad  quem,  pues en su opinión, incurrió en “vía  de hecho”  al limitarse a analizar el aspecto de su recurso relativo con la  inviabilidad de la declaratoria de invalidez, soslayando resolver el  otro tópico de inconformidad por él expuesto, esto es,  el relacionado con el rechazo de la demanda, por cuanto la ley no  exige aportar “la  constancia médica del estado mental de la presunta interdicta  (sic)”.  

3.  Pide, por tanto, ordenar al Tribunal tutelado volver a desatar la  alzada (fls. 1 a 16, Cdno. 1).  

1.1.  Respuesta de los accionados  

La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha se opuso al ruego tuitivo, destacando que el  mismo resulta improcedente, ateniéndose para tal efecto a las  motivaciones expuestas en el auto motivo de censura.  

El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Villanueva se limitó a reseñar  la actuación objeto del presente resguardo.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.   La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de las prerrogativas  fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y  extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos.  

2.  El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura querellada  menoscabó los derechos superiores del petente, al omitir  pronunciarse sobre el punto de desacuerdo por él expuesto en  su recurso de apelación, relacionado con el rechazo de la  demanda por no allegar el certificado de salud de la señora  María de los Remedios Jiménez Aponte.  

3.  Auscultado  el  memorado sublite,  avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó  razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar  irregular producto de su exclusiva voluntad.  

En  efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación  indicó liminarmente que el recurrente, aquí actor,  acudía  a dicha instancia cuestionando al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Villanueva porque había invalidado el referido pleito “a  partir del auto admisorio de la demanda”,  para en su lugar inadmitirlo con el propósito de que el actor  aportara dentro de los 5 días siguientes a la notificación  de esa providencia, el concepto médico de “incapacidad”  de la supuesta interdicta, situación que dio lugar al rechazo  ante el incumplimiento de tal requerimiento, el 21 de noviembre de  2014.  

De  ese modo, esbozó el ad  quem  que el punto de inconformidad del recurrente se ceñía  exclusivamente a censurar “el  último proveído, arguyendo que su propósito era  su revocatoria, por cuanto la nulidad invocada oficiosamente por  ‘trámite inadecuado que encontró configurada el  juez a quo, no ha[bía]  existido por tratarse de un hecho superado (sic)”.  

Para  sustentar lo precedente, dijo el Tribunal:  

“(…)  [A]bordando  con puntualidad el evento sublite, cabe resaltar que el motivo de  rechazo estribó en no haber arrimado el certificado médico  del estado mental de la presunta interdicta en los términos  del artículo 659, numeral 1º ejúsdem, no obstante,  el disenso acorde con la sustentación del recurso vertical se  circunscribe a que en este grado de conocimiento se ‘determine  que la nulidad invocada oficiosamente por trámite inadecuado  no ha existido [al] tratarse de un hecho superado’, agregando  que ‘al no existir la nulidad por trámite inadecuado, se  trata entonces que la nulidad por trámite inadecuado es ilegal  y los autos ilegales no atan al juez ni a las partes por muy  ejecutoriados que se encuentren’. En palabras breves, el  abogado recurrente lo que realmente pretende es la revocatoria de la  nulidad decretada por el a aquo en interlocutorio adiado 31 de  octubre último (sic)  (…)”.  

Así  las cosas, desestimó la alzada porque la delimitación  argumental trazada por el actor en su recurso la encauzó  solamente para atacar el proveído de 31 de octubre de 2014,  por el cual se invalidó el juicio, y no frente al auto de 21  de noviembre siguiente, este último objeto de esa instancia,  relativo al rechazo de la demanda de interdicción por  discapacidad mental absoluta de María de los Remedios Jiménez  Aponte.  

Para   arribar a la anterior conclusión señaló:  

“(…)  [E]n  esa compresión, debió el abogado de los actores  formular recurso de apelación contra el interlocutorio fechado  el 31 de octubre de 2014, respecto de la declaración de  invalidez integral de la actuación surtida más no  solamente respecto del auto que rechazó la demanda por  desobedecer los términos de la inadmisión, secuela de  la nulitación, razón suficiente para colegir la falta  de sustentación del recurso vertical, ya que si bien es cierto  el artículo 85 ídem previene que la apelación  del auto que rechaza la demanda comprende también el proveído  que la inadmite, inobjetable es que ‘el juez de segunda  instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de  determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué  es lo desfavorable al recurrente, ni actuar contra su expresa  voluntad, pues tal intervención además de inopinada,  quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica y  por lo mismo de control de las partes’ (…)”.  

La  Corte ha  reiterado que si el apelante en el marco de la sustentación  del recurso define sus objetivos, son esos precisos derroteros los  que determinan los límites de la actuación del juzgador  de segunda instancia.  

Al respecto, dijo  esta Corporación:  

“(…)  [Y]  esa  facultad del apelante para restringir la polémica viene de que  es la víctima a quien corresponde dar fisonomía a su  reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo  cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso  civil, con lo cual se reconoce que tal “acto de impugnación  constituye una conducta procesal que traza al juzgador los perfiles  de la decisión esperada, la competencia del ad quem, y señala  a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales  discurrirá el debate en la segunda instancia”, lo que  implica que el impugnante tiene la insustituible labor de moldear los  límites de la controversia en apelación, pues “el  juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en  la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su  antojo qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, ni  actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervención  además de inopinada, quedaría a salvo de cualquier  posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las  partes; así, ante una construcción hecha por el juez en  la sentencia, mediante la cual define a última hora, qué  considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse  sorprendido y sin más opciones (…)”1.  

4.  En consecuencia,  se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la  actuación reseñada porque, al margen del criterio que  la Corte pudiera tener2,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del  Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención  de esta particular justicia, reservada para casos de evidente  desafuero judicial.  

Al respecto, esta  Sala ha sostenido:  

“(…)  [C]omparta  o no, [esta  Corporación]  el análisis (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”3.  

5.  Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser  venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es el más acertado o el más correcto  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

6.  Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por Isidro Manuel Petit Jiménez frente al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y a la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha, específicamente contra el  magistrado Hoover Ramos Salas,  con ocasión del proceso de interdicción por  discapacidad mental absoluta de María de los Remedios Jiménez  Aponte, promovido por Ruth Teresa Petit Jiménez y el aquí  actor.  

SEGUNDO:  Notificar  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1CSJ.          Auto de 26 de marzo de          2008, Rad. No. 0208400.  

3CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, Rad.          2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad.          2013-02137-00.  

10      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *