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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13301-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02271-00
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la tutela promovida por Isidro Manuel Petit Jiménez frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, específicamente contra el magistrado Hoover Ramos Salas, con ocasión del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de María de los Remedios Jiménez Aponte, promovido por Ruth Teresa Petit Jiménez y el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente lesionados por las autoridades judiciales accionadas.
2. En sustento de su inconformidad acota, en concreto, que en el litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, decretó la nulidad de la actuación “a partir del auto admisorio de la demanda”, por cuanto no se “había dado el trámite adecuado al asunto”, pues dicho juicio se prosiguió sin proporcionar el concepto médico de la señora María de los Remedios Jiménez Aponte, razón por la cual en ese mismo auto, les concedió “5 días” a los allí demandantes para que aportaran el documento extrañado.
No obstante, ante la omisión de allegar tal certificado, el citado despacho rechazó el escrito introductorio el 21 de noviembre de 2014.
Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo denegado el primero y concedido el segundo.
Comenta que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, sin “ningún apoyo jurídico”, confirmó la decisión del a quo el 30 de junio de 2015.
Reprocha la determinación del ad quem, pues en su opinión, incurrió en “vía de hecho” al limitarse a analizar el aspecto de su recurso relativo con la inviabilidad de la declaratoria de invalidez, soslayando resolver el otro tópico de inconformidad por él expuesto, esto es, el relacionado con el rechazo de la demanda, por cuanto la ley no exige aportar “la constancia médica del estado mental de la presunta interdicta (sic)”.
3. Pide, por tanto, ordenar al Tribunal tutelado volver a desatar la alzada (fls. 1 a 16, Cdno. 1).
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se opuso al ruego tuitivo, destacando que el mismo resulta improcedente, ateniéndose para tal efecto a las motivaciones expuestas en el auto motivo de censura.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva se limitó a reseñar la actuación objeto del presente resguardo.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. El auxilio se concreta en establecer si la colegiatura querellada menoscabó los derechos superiores del petente, al omitir pronunciarse sobre el punto de desacuerdo por él expuesto en su recurso de apelación, relacionado con el rechazo de la demanda por no allegar el certificado de salud de la señora María de los Remedios Jiménez Aponte.
3. Auscultado el memorado sublite, avizora la Corte que el Tribunal accionado examinó razonablemente la actuación, lo cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad.
En efecto, para resolver de la manera criticada, la citada Corporación indicó liminarmente que el recurrente, aquí actor, acudía a dicha instancia cuestionando al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva porque había invalidado el referido pleito “a partir del auto admisorio de la demanda”, para en su lugar inadmitirlo con el propósito de que el actor aportara dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esa providencia, el concepto médico de “incapacidad” de la supuesta interdicta, situación que dio lugar al rechazo ante el incumplimiento de tal requerimiento, el 21 de noviembre de 2014.
De ese modo, esbozó el ad quem que el punto de inconformidad del recurrente se ceñía exclusivamente a censurar “el último proveído, arguyendo que su propósito era su revocatoria, por cuanto la nulidad invocada oficiosamente por ‘trámite inadecuado que encontró configurada el juez a quo, no ha[bía] existido por tratarse de un hecho superado (sic)”.
Para sustentar lo precedente, dijo el Tribunal:
“(…) [A]bordando con puntualidad el evento sublite, cabe resaltar que el motivo de rechazo estribó en no haber arrimado el certificado médico del estado mental de la presunta interdicta en los términos del artículo 659, numeral 1º ejúsdem, no obstante, el disenso acorde con la sustentación del recurso vertical se circunscribe a que en este grado de conocimiento se ‘determine que la nulidad invocada oficiosamente por trámite inadecuado no ha existido [al] tratarse de un hecho superado’, agregando que ‘al no existir la nulidad por trámite inadecuado, se trata entonces que la nulidad por trámite inadecuado es ilegal y los autos ilegales no atan al juez ni a las partes por muy ejecutoriados que se encuentren’. En palabras breves, el abogado recurrente lo que realmente pretende es la revocatoria de la nulidad decretada por el a aquo en interlocutorio adiado 31 de octubre último (sic) (…)”.
Así las cosas, desestimó la alzada porque la delimitación argumental trazada por el actor en su recurso la encauzó solamente para atacar el proveído de 31 de octubre de 2014, por el cual se invalidó el juicio, y no frente al auto de 21 de noviembre siguiente, este último objeto de esa instancia, relativo al rechazo de la demanda de interdicción por discapacidad mental absoluta de María de los Remedios Jiménez Aponte.
Para arribar a la anterior conclusión señaló:
“(…) [E]n esa compresión, debió el abogado de los actores formular recurso de apelación contra el interlocutorio fechado el 31 de octubre de 2014, respecto de la declaración de invalidez integral de la actuación surtida más no solamente respecto del auto que rechazó la demanda por desobedecer los términos de la inadmisión, secuela de la nulitación, razón suficiente para colegir la falta de sustentación del recurso vertical, ya que si bien es cierto el artículo 85 ídem previene que la apelación del auto que rechaza la demanda comprende también el proveído que la inadmite, inobjetable es que ‘el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué es lo desfavorable al recurrente, ni actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervención además de inopinada, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica y por lo mismo de control de las partes’ (…)”.
La Corte ha reiterado que si el apelante en el marco de la sustentación del recurso define sus objetivos, son esos precisos derroteros los que determinan los límites de la actuación del juzgador de segunda instancia.
Al respecto, dijo esta Corporación:
“(…) [Y] esa facultad del apelante para restringir la polémica viene de que es la víctima a quien corresponde dar fisonomía a su reclamo y no puede ser sustituido en esa tarea por el juez, en lo cual se manifiesta el principio dispositivo que campea en el proceso civil, con lo cual se reconoce que tal “acto de impugnación constituye una conducta procesal que traza al juzgador los perfiles de la decisión esperada, la competencia del ad quem, y señala a la contraparte los márgenes definidos sobre los cuales discurrirá el debate en la segunda instancia”, lo que implica que el impugnante tiene la insustituible labor de moldear los límites de la controversia en apelación, pues “el juez de segunda instancia no puede suplantar a la parte interesada en la labor de determinar el alcance de la protesta o para fijar a su antojo qué es ‘lo desfavorable’ al recurrente, ni actuar contra su expresa voluntad, pues tal intervención además de inopinada, quedaría a salvo de cualquier posibilidad de réplica, y por lo mismo de control de las partes; así, ante una construcción hecha por el juez en la sentencia, mediante la cual define a última hora, qué considera desfavorable al apelante, este mismo podría verse sorprendido y sin más opciones (…)”1.
4. En consecuencia, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener2, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del Tribunal accionado, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
“(…) [C]omparta o no, [esta Corporación] el análisis (…) efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (…)”3.
5. Es preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es el más acertado o el más correcto para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Isidro Manuel Petit Jiménez frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva y a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, específicamente contra el magistrado Hoover Ramos Salas, con ocasión del proceso de interdicción por discapacidad mental absoluta de María de los Remedios Jiménez Aponte, promovido por Ruth Teresa Petit Jiménez y el aquí actor.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. Auto de 26 de marzo de 2008, Rad. No. 0208400.
3CSJ. STC. 15 de feb. 2011, Rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, Rad. 2013-02137-00.
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