STC 13302 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC13302-2015  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2015-02276-00  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela impetrada por Ingrid  Rosa Escamilla Serrano frente  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, específicamente, contra el magistrado Óscar  Maestre Palmera, con ocasión del asunto de divorcio impulsado  por Juan Pablo Sáenz Niño contra la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la promotora reclama el amparo del derecho al  debido proceso, presuntamente menoscabado por la Corporación  acusada.  

2.        En  sustento de su censura, asevera que concomitante con el juicio de  divorcio censurado, ella impulsó otro para obtener la nulidad  de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre las partes.  

Relata  que como ambos litigios se encuentran en la oficina del magistrado  convocado, el primero para resolver la alzada frente al fallo del a  quo y,  el segundo, para desatar la apelación contra la decisión  con la cual se acogió una excepción previa, deprecó  la suspensión del divorcio mientras se decide el pleito de  invalidez.  

Advierte  que el funcionario fustigado interrumpió el asunto reprochado  para pronunciarse en torno a su solicitud y en proveído de 28  de agosto de 2015 negó la misma, por cuanto, según  señaló, se impetró de forma extemporánea.  

En  el término de ejecutoria interpuso “apelación”  respecto de la anterior determinación, medio de ataque al cual  se le impartió el trámite del recurso de reposición,  pues el 7 de septiembre de 2015 la secretaría de la  Corporación querellada dio traslado al extremo actor,  indicando que se trataba de ese remedio horizontal; asimismo se fijó  en el listado correspondiente “(…) para  los fines del artículo 349 del Código de Procedimiento  Civil (…)”;  y en el informe secretarial de ingreso a despacho, se anunció  que el asunto entraba para decidir dicha herramienta de defensa.  

A  pesar de lo descrito, el 14 de septiembre de 2015 se rechazó  de plano su impugnación “(…) por  considerar que el recurso procedente (…)  era  el (…)  de  súplica y no el (…)  de  apelación (…)”.  

Tras  señalar que la autoridad denunciada incurrió en vía  de hecho “(…) por  exceso ritual manifiesto (…)”,  acota que debió surtirse la súplica referida; ello, por  cuanto no debe sacrificarse el derecho sustancial y dado que el  artículo 318 del Código General del Proceso le permite  al juez del asunto gestionar el recurso “(…) por  las reglas del (…)  que  resultare procedente (…)”.  

3.        Exige,  por tanto, revocar el auto de 14 de septiembre de 2015.  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  magistrado acusado guardó silencio sobre el reparo y remitió  el juicio materia de cuestionamiento.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Auscultado  el reproche tutelar, se observa que la peticionaria censura la  negativa a la suspensión del pleito de divorcio reclamada por  ella, adoptada el 28 de agosto de 2015, y el rechazo de la alzada  formulada frente a ese pronunciamiento, decretado en auto de 14 de  septiembre de 2015.  

2.        Expuestas  así las cosas, se colige el fracaso del resguardo por  incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, por una parte, la  promotora desechó el recurso de súplica que tenía  frente a la desestimación de la interrupción del pleito  criticado, medio de defensa procedente a voces de lo consagrado en el  artículo 363 del Código de Procedimiento Civil,  concordante con el inciso 2° de la regla 171 del mismo Estatuto  Procesal.  

Y,  por la otra, nada expresó en relación con la no  tramitación de la “apelación”  entablada frente a la decisión de 28 de agosto de 2015.  Ciertamente, no alegó ante la autoridad querellada, mediante  el remedio horizontal a su disposición, las supuestas  irregularidades en las cuales se incurrió al gestionarse el  decurso secretarial de su alzada como “reposición”;  así como tampoco reprochó por esa vía la falta  de aplicación del artículo 318 del Código  General del Proceso.  

En torno a la  formulación de recursos impertinentes, esta Corte, en un caso  similar, acotó:  

“No  obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte presentó  recurso de queja, cuando la determinación no era susceptible  de tal medio de defensa, por lo que desaprovechó el mecanismo  idóneo que tenía a su alcance para debatir la  determinación que consideraba vulneradora de sus derechos,  siendo el escenario legalmente diseñado para ello (…)”.  

“Sobre  el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que “(…)  ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la  posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de  súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363  del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal  que inadmitió el de apelación propuesto (…),  pues lo trocaron por el de reposición, es circunstancia que,  per sé torna improcedente la acción constitucional».  (CSJ STC, 6 de septiembre de 2004, Rad. No. 2004-00927-00, reiterado  STC, de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-495-00) (…)”.  

“Entonces,  es evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo,  oportunamente, con el propósito de conseguir los fines que  pretende por esta vía, resulta ostensible que la queja  constitucional no puede ser acogida (…)”1.  

Se  recuerda que esta acción impone  el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a  disposición de los interesados, dado su carácter  eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en  un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual  terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta  herramienta constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

3.        Al  margen de lo esbozado, es preciso anotar que no se halla desafuero o  irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la  determinación de 28 de agosto de 2015, pues en la misma se  expusieron claramente las razones por las cuales no se abría  paso la suspensión del asunto de divorcio.  

Justamente, el  magistrado atacado aseveró:  

“(…)  Frente  a la petición de suspensión del proceso elevada en esta  instancia por la señora INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO, fundada  en la causal 2ª del artículo 170 del C. de P. Civil, por  estar en curso proceso de nulidad de capitulaciones matrimoniales  entre los aquí litigantes (…), habrá de  DENEGARSE tal pedimento por extemporáneo, como quiera que a la  luz de lo reglado en el artículo 171 ibídem cuyo aparte  reza: “La suspensión a que se refieren los numerales 1.  y 2. del artículo precedente <170>, sólo se  decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que  la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se  encuentre en estado de dictar sentencia”, la oportunidad  procesal para resolver al respecto, lo es hasta antes de proferir  sentencia de divorcio en primera instancia, más no hasta que  cobre ejecutoria (…)”.  

“Cabe  citar lo manifestado al respecto por el Doctrinante HERNÁN  FABIO LÓPEZ BLANCO, en su texto PROCEDIMIENTO CIVIL. PARTE  GENERAL. TOMO I. DUPRÉ. PÁGINA 978: “(…)  en cualquier evento de prejudicialidad el Juez debe actuar hasta que  “el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia”,  de ahí que con anterioridad a tal oportunidad ninguna  paralización puede existir, lo que evidencia que en estricto  sentido más que una causa de suspensión del proceso en  general, lo es tan solo del proferimiento de la sentencia”  (…)”.  

Aunque  la Sala pudiese tener un criterio distinto al reseñado, esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        En  consecuencia, se desestimará el amparo reclamado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        NEGAR  la tutela solicitada por Ingrid Rosa Escamilla Serrano frente a la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, específicamente, contra el magistrado Óscar  Maestre Palmera, con ocasión del asunto de divorcio impulsado  por Juan Pablo Sáenz Niño contra la aquí actora.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el  expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 11          de septiembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01993-00.  

2          Sentencia          de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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