Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC13302-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02276-00
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela impetrada por Ingrid Rosa Escamilla Serrano frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra el magistrado Óscar Maestre Palmera, con ocasión del asunto de divorcio impulsado por Juan Pablo Sáenz Niño contra la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la promotora reclama el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente menoscabado por la Corporación acusada.
2. En sustento de su censura, asevera que concomitante con el juicio de divorcio censurado, ella impulsó otro para obtener la nulidad de las capitulaciones matrimoniales suscritas entre las partes.
Relata que como ambos litigios se encuentran en la oficina del magistrado convocado, el primero para resolver la alzada frente al fallo del a quo y, el segundo, para desatar la apelación contra la decisión con la cual se acogió una excepción previa, deprecó la suspensión del divorcio mientras se decide el pleito de invalidez.
Advierte que el funcionario fustigado interrumpió el asunto reprochado para pronunciarse en torno a su solicitud y en proveído de 28 de agosto de 2015 negó la misma, por cuanto, según señaló, se impetró de forma extemporánea.
En el término de ejecutoria interpuso “apelación” respecto de la anterior determinación, medio de ataque al cual se le impartió el trámite del recurso de reposición, pues el 7 de septiembre de 2015 la secretaría de la Corporación querellada dio traslado al extremo actor, indicando que se trataba de ese remedio horizontal; asimismo se fijó en el listado correspondiente “(…) para los fines del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil (…)”; y en el informe secretarial de ingreso a despacho, se anunció que el asunto entraba para decidir dicha herramienta de defensa.
A pesar de lo descrito, el 14 de septiembre de 2015 se rechazó de plano su impugnación “(…) por considerar que el recurso procedente (…) era el (…) de súplica y no el (…) de apelación (…)”.
Tras señalar que la autoridad denunciada incurrió en vía de hecho “(…) por exceso ritual manifiesto (…)”, acota que debió surtirse la súplica referida; ello, por cuanto no debe sacrificarse el derecho sustancial y dado que el artículo 318 del Código General del Proceso le permite al juez del asunto gestionar el recurso “(…) por las reglas del (…) que resultare procedente (…)”.
3. Exige, por tanto, revocar el auto de 14 de septiembre de 2015.
1. Respuesta del accionado
El magistrado acusado guardó silencio sobre el reparo y remitió el juicio materia de cuestionamiento.
2. CONSIDERACIONES
1. Auscultado el reproche tutelar, se observa que la peticionaria censura la negativa a la suspensión del pleito de divorcio reclamada por ella, adoptada el 28 de agosto de 2015, y el rechazo de la alzada formulada frente a ese pronunciamiento, decretado en auto de 14 de septiembre de 2015.
2. Expuestas así las cosas, se colige el fracaso del resguardo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues, por una parte, la promotora desechó el recurso de súplica que tenía frente a la desestimación de la interrupción del pleito criticado, medio de defensa procedente a voces de lo consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el inciso 2° de la regla 171 del mismo Estatuto Procesal.
Y, por la otra, nada expresó en relación con la no tramitación de la “apelación” entablada frente a la decisión de 28 de agosto de 2015. Ciertamente, no alegó ante la autoridad querellada, mediante el remedio horizontal a su disposición, las supuestas irregularidades en las cuales se incurrió al gestionarse el decurso secretarial de su alzada como “reposición”; así como tampoco reprochó por esa vía la falta de aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso.
En torno a la formulación de recursos impertinentes, esta Corte, en un caso similar, acotó:
“No obstante, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte presentó recurso de queja, cuando la determinación no era susceptible de tal medio de defensa, por lo que desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para debatir la determinación que consideraba vulneradora de sus derechos, siendo el escenario legalmente diseñado para ello (…)”.
“Sobre el particular, ya ha tenido esta Sala oportunidad de definir que “(…) ha de advertirse que por cuanto las accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto del Tribunal que inadmitió el de apelación propuesto (…), pues lo trocaron por el de reposición, es circunstancia que, per sé torna improcedente la acción constitucional». (CSJ STC, 6 de septiembre de 2004, Rad. No. 2004-00927-00, reiterado STC, de 14 de marzo de 2013, Rad. 2013-495-00) (…)”.
“Entonces, es evidente que si la tutelante no hizo uso del mencionado mecanismo, oportunamente, con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, resulta ostensible que la queja constitucional no puede ser acogida (…)”1.
Se recuerda que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
3. Al margen de lo esbozado, es preciso anotar que no se halla desafuero o irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales en la determinación de 28 de agosto de 2015, pues en la misma se expusieron claramente las razones por las cuales no se abría paso la suspensión del asunto de divorcio.
Justamente, el magistrado atacado aseveró:
“(…) Frente a la petición de suspensión del proceso elevada en esta instancia por la señora INGRID ROSA ESCAMILLA SERRANO, fundada en la causal 2ª del artículo 170 del C. de P. Civil, por estar en curso proceso de nulidad de capitulaciones matrimoniales entre los aquí litigantes (…), habrá de DENEGARSE tal pedimento por extemporáneo, como quiera que a la luz de lo reglado en el artículo 171 ibídem cuyo aparte reza: “La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente <170>, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”, la oportunidad procesal para resolver al respecto, lo es hasta antes de proferir sentencia de divorcio en primera instancia, más no hasta que cobre ejecutoria (…)”.
“Cabe citar lo manifestado al respecto por el Doctrinante HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su texto PROCEDIMIENTO CIVIL. PARTE GENERAL. TOMO I. DUPRÉ. PÁGINA 978: “(…) en cualquier evento de prejudicialidad el Juez debe actuar hasta que “el negocio se encuentre en estado de dictar sentencia”, de ahí que con anterioridad a tal oportunidad ninguna paralización puede existir, lo que evidencia que en estricto sentido más que una causa de suspensión del proceso en general, lo es tan solo del proferimiento de la sentencia” (…)”.
Aunque la Sala pudiese tener un criterio distinto al reseñado, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. En consecuencia, se desestimará el amparo reclamado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Ingrid Rosa Escamilla Serrano frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente, contra el magistrado Óscar Maestre Palmera, con ocasión del asunto de divorcio impulsado por Juan Pablo Sáenz Niño contra la aquí actora.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al Juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad del préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 11 de septiembre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-01993-00.
2 Sentencia de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.