Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7196-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00810-01
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Olmedo Rayo Rengifo en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio laboral ordinario adelantado por el aquí gestor respecto del Banco Popular S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, vida, salud, mínimo vital y “especial protección que deben tener los ancianos”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 y 2):
2.1. En el juicio objeto de esta salvaguarda, en primera y segunda instancia se le otorgó la pensión de vejez reclamada.
2.2. Inconforme con la liquidación de la referida prestación social, impetró recurso extraordinario de casación, denegado porque “(…) la técnica de casación no fue la genuina (…)” (sic).
2.3. Censura las determinaciones adoptadas por la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto fijaron su mesada pensional en una suma muy inferior a la cual tiene derecho.
2.4. Afirma que debido al delicado estado de salud de su cónyuge, no pudo interponer este ruego en pretérita oportunidad.
3. Implora ordenar modificar las decisiones proferidas por los entutelados, disponiendo la reliquidación de su asignación de jubilación.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculado
a. La Sala de Casación Laboral deprecó la denegación del resguardo, aduciendo:
“(…) [E]n este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia proferida por esta Corporación, que data del 19 de julio de 2011, y la de la presentación de la queja, que lo fue el 27 de abril de 2015 (…)” (fls. 182 y 183).
b. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito manifestó atenerse “(…) al trámite surtido al interior del proceso (…)” (fl. 184).
c. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali guardó silencio.
d. El Banco Popular S.A. exigió rechazar la acción de tutela por carecer “(…) de todo fundamento legal (…)” (fls. 185 a 198).
Negó la súplica luego de inferir:
“(…) [L]a solicitud de amparo se presentó casi 4 años después de haberse dictado la sentencia de casación que puso fin al proceso promovido por el quejoso, calendada el 19 de julio de 2011 (…). [P]ese a no desconocerse el estado de salud de la cónyuge del accionante derivado de una enfermedad consistente en diabetes tipo 2, situación que entiende la Sala demanda especial atención y el empleo de considerables recursos de todo tipo; no puede aceptarse que no hubiere acudido por medio de la tutela dentro de un interregno tan prolongado como el referido (…)” (fls. 304 a 315).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 322 a 324).
2. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las aludidas exigencias, deberá negarse la petición de amparo.
La presentación oportuna es una característica derivada de la naturaleza propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente cuando se requiera la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y urgentemente.
2. Se duele el actor por cuanto la pensión de jubilación reconocida judicialmente a su favor, fue liquidada erróneamente, fijándose en un valor muy por debajo al cual tiene derecho, según afirma.
3. Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la desatención del quejoso en relación con el requisito de inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 27 de abril de 2015 (fl. 165), habiendo transcurrido casi 4 años desde la expedición de la última de las providencias criticadas, esto es, la determinación de 19 de julio de 2011, por medio de la cual la Sala de Casación laboral resolvió “(…) no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali (…)” (fls. 126 a 145), período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
No son de recibo las exculpaciones expuestas por el actor en la demanda de tutela, atinentes a la imposibilidad de acudir antes a esta especial jurisdicción debido al delicado estado de salud de su esposa, pues prima facie esa circunstancia por sí sola, no constituía impedimento alguno para haber hecho uso oportuno de este mecanismo, el cual dado su carácter preferente y sumario, no requiere de mayores formalidades y puede ser presentado en cualquier oficina judicial.
4. Finalmente, el peticionario no demostró el perjuicio irremediable alegado, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”2.
Si bien la pretensión esgrimida por el actor versa sobre la cuantía de su pensión de jubilación, la que considera equívocamente liquidada, el largo plazo transcurrido entre el otorgamiento de esa prestación social y la interposición del presente ruego hace presumir la ausencia de vulneración de su mínimo vital.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia Justificada
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
8