STC 7196 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7196-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00810-01  

(Aprobado  en sesión de tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7  de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Penal,  dentro de la acción de tutela instaurada por Olmedo Rayo  Rengifo en contra de la Sala de Casación Laboral, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito  de esa capital, con ocasión  del juicio laboral ordinario adelantado por el aquí gestor  respecto del Banco Popular S.A.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso,  igualdad, vida, salud, mínimo vital y “especial  protección que deben tener los ancianos”,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 y 2):  

2.1.  En el juicio objeto de esta salvaguarda, en primera y segunda  instancia se le otorgó la pensión de vejez reclamada.  

2.2.  Inconforme con la liquidación de la referida prestación  social, impetró recurso extraordinario de casación,  denegado porque “(…) la  técnica de casación no fue la genuina (…)”  (sic).  

2.3.  Censura las determinaciones adoptadas por la jurisdicción  ordinaria laboral, por cuanto fijaron su mesada pensional en una suma  muy inferior a la cual tiene derecho.  

2.4.  Afirma que debido al delicado estado de salud de su cónyuge,  no pudo interponer este ruego en pretérita oportunidad.  

3.  Implora ordenar modificar las decisiones proferidas por los  entutelados, disponiendo la reliquidación de su asignación  de jubilación.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculado  

a.  La  Sala de Casación Laboral deprecó la denegación  del resguardo, aduciendo:  

“(…)  [E]n  este asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo  en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la providencia  proferida por esta Corporación, que data del 19 de julio de  2011, y la de la presentación de la queja, que lo fue el 27 de  abril de 2015 (…)”  (fls. 182 y 183).  

b.  El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito manifestó atenerse “(…)  al  trámite surtido al interior del proceso (…)”  (fl. 184).  

c.  La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  guardó silencio.  

d.  El Banco Popular S.A. exigió rechazar la acción de  tutela por carecer “(…) de  todo fundamento legal (…)”  (fls. 185 a 198).  

                              

Negó  la súplica luego  de inferir:  

“(…)  [L]a  solicitud de amparo se presentó casi 4 años después  de haberse dictado la sentencia de casación que puso fin al  proceso promovido por el quejoso, calendada el 19 de julio de 2011  (…).  [P]ese  a no desconocerse el estado de salud de la cónyuge del  accionante derivado de una enfermedad consistente en diabetes tipo 2,  situación que entiende la Sala demanda especial atención  y el empleo de considerables recursos de todo tipo; no puede  aceptarse que no hubiere acudido por medio de la tutela dentro de un  interregno tan prolongado como el referido (…)”  (fls. 304 a 315).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el gestor reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial  (fls. 322 a 324).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha demandado la necesidad  de verificar la existencia de los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad como requisitos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, previo a efectuar otro estudio sobre el  fondo del asunto debatido, de manera que a falta de alguna de las  aludidas exigencias, deberá negarse la petición de  amparo.  

La presentación  oportuna es una característica derivada de la naturaleza  propia de esta acción, al tenor del artículo 86 de la  Carta Política, al autorizar el amparo supralegal únicamente  cuando se requiera la protección inmediata de las  prerrogativas fundamentales, o aún para evitar un perjuicio  irremediable. Quien alega una transgresión o amenaza a sus  derechos esenciales debe acudir a la jurisdicción pronta y  urgentemente.  

2.  Se duele el actor por cuanto la pensión de jubilación  reconocida judicialmente a su favor, fue liquidada erróneamente,  fijándose en un valor muy por debajo al cual tiene derecho,  según afirma.  

3.  Sin dificultad se advierte el fracaso de este auxilio, por la  desatención del quejoso en relación con el requisito de  inmediatez, pues el resguardo fue incoado tardíamente el 27 de  abril de 2015 (fl. 165), habiendo transcurrido casi 4 años  desde la expedición de la última de las providencias  criticadas, esto es, la determinación de 19 de julio de 2011,   por medio de la cual la Sala de Casación laboral resolvió  “(…) no  casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del distrito Judicial de Cali (…)”  (fls. 126 a 145), período que supera ampliamente el lapso de  seis (6) meses adoptado por esta Sala como razonable para reclamar la  protección.  

Sobre  este aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”1.  

No  son de recibo las exculpaciones expuestas por el actor en la demanda  de tutela, atinentes a la imposibilidad de acudir antes a esta  especial jurisdicción debido al delicado estado de salud de su  esposa, pues prima facie  esa circunstancia por sí sola, no constituía  impedimento alguno para haber hecho uso oportuno de este mecanismo,  el cual dado su carácter preferente y sumario, no requiere de  mayores formalidades y puede ser presentado en cualquier oficina  judicial.  

4.  Finalmente,  el peticionario  no demostró el perjuicio irremediable alegado, de  características graves, inminentes y urgentes, y con entidad  suficiente para facultar la intervención de esta excepcional  jurisdicción.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional”2.  

Si  bien la pretensión esgrimida por el actor versa sobre la  cuantía de su pensión de jubilación, la que  considera equívocamente liquidada, el largo plazo   transcurrido entre el otorgamiento de esa prestación social  y  la interposición del presente ruego hace presumir la ausencia  de vulneración de su mínimo vital.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  Justificada  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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