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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13490-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01854-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, mediante abogada, por Gabriel David Solarte Viveros frente a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos Mercantiles.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «ritualidad», presuntamente vulnerados por el ente encartado dentro del juicio verbal sumario que junto con Luis Fernando y Diego Alejandro Solarte Viveros le formularon a Carlos Alberto Solarte Solarte, Luis Fernando Solarte Marcillo y CSS Constructores S. A.
2.- Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Planteó el sub lite en aras de que se resolviera el embrollo manado a secuela de la «cesión de derechos» herenciales que gravitó sobre ciertas «acciones», misma que se realizó sin agotarse previamente el «derecho de preferencia» al efecto establecido en los «estatutos» societarios.
2.2.- El juicio fue admitido a trámite por determinación de 21 de febrero del año próximo pasado disponiéndose equívocamente, en su criterio, el rito verbal sumario cuando correspondía el ordinario declarativo.
2.3.- Tras ser formuladas excepciones de naturaleza previa por su contraparte, particularmente la de cláusula compromisoria, se adoptaron por la entidad de vigilancia y control encartada toda una serie de actuaciones anómalas para, finalmente, decretar la «terminación» de ese asunto por proveído de 28 de abril de 2015, esgrimiendo hallar «configurada la existencia de un pacto arbitral».
2.4.- Dicha resolución «se recurrió de manera directa por vía de apelación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 24 del C. General del Proceso», alzada que no fue concedida.
2.5.- Aseveró que «desde el inicio del proceso, se desconoció el trámite y ese desconocimiento constituye causal de nulidad, no saneable, se ha violado el debido proceso, desde los albores del mismo y dicha violación sube de matiz, con la decisión de terminación anormal del proceso».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, «declarar la nulidad de la actuación para […] que se adec[ú]e el proceso atendiendo la naturaleza de las pretensiones, se dicte la providencia que resuelva las excepciones previas, luego de lo cual proceda a señalar fecha para la audiencia de que trata el artículo 430 del C. de P. C. y tras el agotamiento respectivo se profiera fallo mediante sentencia que en [D]erecho corresponda».
4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 31 de julio de 2015 (fl. 83, cdno. 1), y fue resuelto por providencia de 6 de agosto siguiente (fls. 187 a 193, ídem).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El ente de la Rama Ejecutiva querellado, en compendio, adujo que el amparo debe ser denegado conforme al postulado de la subsidiariedad, ya que «el accionante no agotó los mecanismos judiciales dispuestos en las mismas normas procesales para controvertir el tipo de proceso por el cual se tramitó su demanda».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó el resguardo rogado. Ello, en sinopsis, al manifestar que se impone «el fracaso de la petición de amparo, como quiera [sic] que es incuestionable que la misma carece del requisito de subsidiaridad que caracteriza esta acción, como pasa a explicarse: [e]n efecto, es incontrovertible que desde el auto admisorio de la demanda la Superintendencia convocada señaló el trámite que habría de imprimir al asunto puesto a su consideración […], de suerte que desde esa oportunidad pudo el accionante formular los reparos que estimara pertinente contra dicha determinación, a fin de que se valoraran los argumentos que tuviera a bien exponer y de hallar eco se adecuara el procedimiento, e incluso, de ser el caso, reclamar que se declarara la nulidad de todo lo actuado por trámite inadecuado, lo que injustificadamente no hizo, sin que pueda ahora pretender válidamente por esta vía, procurar que el juez constitucional anule aquella actuación a modo de juez de instancia».
De inmediato, agregó que «[e]n lo que hace a la determinación de poner fin al proceso, se evidencia un uso inadecuado de los medios ordinarios de defensa, toda vez que a sabiendas que el asunto estaba siendo tramitado por el procedimiento verbal sumario, optó por “interponer directamente sin que medie recurso de reposición recurso de APELACIÓN”, cuando el primero era el único procedente, lo que torna la petición improcedente, pues no es parte de la protección que ofrece el juez de tutela suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, como quiera que la misma no constituye, como quedó dicho en precedencia, un mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo o no se intentó por los medios ordinarios previstos por el legislador» (fls. 187 a 193).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la letrada del accionante sin aducir las razones que la impulsaron a ello (fl. 201).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo contra los autos que a continuación se detallan, emitidos por el organismo acusado dentro del sub exámine, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto.
2.1.- Auto de 21 de febrero de 2014, que admitió el sub júdice disponiendo tramitarlo por el rito verbal sumario.
2.2.- Y, determinación de 28 de abril de 2015 que terminó el proceso «por encontrar configurada la existencia de un pacto arbitral».
3.- Obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación:
3.1.- Libelo genitor del sub lite (fls. 2 a 10, cdno. 1).
3.2.- Pronunciamiento admisorio de 21 de febrero del año anterior (fl. 13, ídem); no fue recurrido.
3.3.- Proveído de 28 de abril de 2015, que dio por terminado el proceso (fls. 16 y 17).
3.4.- Recurso de alzada enfilado, contra el auto de marras, por el extremo litigioso al que pertenece el actor (fls. 18 a 24).
3.5.- Disposición de 12 de mayo de la actual anualidad, que no concedió la mentada apelación «teniendo en cuenta que, por la naturaleza de las pretensiones, se debe aplicar lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, los procesos verbales sumarios se deben tramitar en única instancia» (fl. 25).
4.- Ante que otra cosa, cumple relevar que esta Corporación, acerca de la autoridad judicial en que recae el conocimiento de asuntos en que es accionada en tutela la Superintendencia de Sociedades, ha sostenido que:
[E]l Tribunal que fungió como a-quo es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, dando alcance al Auto 076 de 18 de febrero de 2009, proferido por la Corte Constitucional, quien al resolver un conflicto señaló que ‘…puede apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales, las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las decisiones -es decir, el juez de circuito-, y no por el superior funcional -es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso específico que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia [de] Sociedades, en este caso concreto’. […].
Teniendo en cuenta que la aquí accionada es una entidad del orden nacional descentralizada por servicios (literal c del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998), y además ejerce para este caso particular funciones jurisdiccionales, es claro que le correspondería a los jueces de circuito, siguiendo el anterior precedente y, por ello, son los Tribunales los competentes para conocer las tutelas interpuestas contra dicha Superintendencia en primera instancia (CSJ STC, 16 mar. 2012, rad. 00195-01, reiterada entre otros pronunciamientos, en CSJ STC2091-2015, 2 mar. 2015, rad. 00324-00).
5.- Relativamente a la dolencia planteada frente a la providencia de 21 de febrero de 2014, que admitió el sub júdice disponiendo tramitarlo por el rito verbal sumario, advierte la Corte que el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente, a causa del holgado lapso transcurrido desde el proferimiento de la misma, dado que la solicitud de auxilio fue promovida el día 31 de julio de 2015 (fl. 82, cdno. 1), máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada dejando que cobrara firmeza en esos términos.
Y es que sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 7 may. 2015, rad. 00897-00).
6.- Atañedero con la censura enfilada frente al auto de 28 de abril de 2015 con que la superintendencia recriminada dio por terminado el litigio objeto de análisis, cabe señalar que el quejoso desperdició el ejercicio del mecanismo legal que tuvo a su alcance para rebatir tal resolución, puesto que soslayó el uso del medio impugnativo idóneo a ese propósito consagrado en la ley, no siendo la presente acción vía para que pueda revivir o suplir abandonos generados por voluntad propia, en tanto que no puede activarse a su arbitrio conforme a su naturaleza subsidiaria y residual según así lo establece el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
6.1.- Claro, téngase presente que el promotor equivocadamente interpuso contra dicho proveído recurso de apelación en lugar del de reposición que era del caso, declinándolo, con lo cual, como se entenderá, desperdició la senda idónea de salvaguarda que el propio proceso le provee, dejadez que impide la intervención del juez constitucional puesto que, como ha expuesto la Corte reiteradamente:
[D]e conformidad con el artículo 348 del C. de P. Civil era perfectamente viable formular la queja que ahora plantea a través de ese recurso ordinario, de modo que al omitir su interposición no es conducente que acuda después a este trámite extraordinario, breve y sumario para suplir su incuria.
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 14 sep. 2012, rad. 00311-01).
6.2.- Así mismo, tiene dicho esta Corporación que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 199 (…) (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en CSJ STC, 8 sep. 2015, rad. 01950-00).
7.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ