STC 13489 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13489-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01848-01  

(Aprobado en  sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de  agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción  de tutela promovida por Jaime Chaves Chaves en contra de los Juzgados  Cuarenta Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos  de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Inspección  Once D de Policía de Suba y el Juzgado Veinticinco Civil  Municipal de Descongestión de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El  gestor  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «confianza»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que  el  día 11 de noviembre del año 2004 adquirió  «un inmueble lote de terreno ubicado en la carrera 87 B No 131  – 45, Urbanización la esperanza de localidad de Suba»  por  compra efectuada a la señora  «CELMIRA CORTES LOPEZ, mediante la Escritura Pública No  3458 fechada el día 11 de Noviembre de 2004 de la Notaría  Cincuenta y Nueve del Circulo de Bogotá, con matrícula  inmobiliaria N 50N-20225117, el cual se encuentra inscrito en el  folio de matrícula antes citado de la oficina de Registro de  Instrumento Públicos de Bogotá- zona Norte».  

2.2. Refiere que  desde el momento en que adquirió el inmueble empezó a   «hacer una construcción la cual se encuentra casi  terminada», y  que  «durante todos estos años que he vivido en este predio  nadie se acercó al inmueble para informarme que sobre este  inmueble existía algún problema, y por parte del  Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, nunca se me cito (sic)  como titular del derecho para que hiciera valer mis derechos dentro  del proceso, y fue solo cuando se viene a realizar la entrega a los  herederos del causante señor JOSE QUIMBAYO (Q..E.P.D.) por  parte De la INSPECCION ONCE DE POLICIA DE SUBA».  

2.3.  Que «desde  la fecha en que adquirí el inmueble y quedo (sic) legalizado  en cabeza mía la titularidad del inmueble, no saque un  certificado de libertad, y por esta razón nunca me entere de  la nulidad de la compra por mi realizada»  sin  saber  «si  por parte del señor Juez 40 Civil Municipal de Bogotá,  en atención a que era el último propietario y comprador  de buena fe de este inmueble se debió haber notificado esta  decisión judicial “nulidad” para hacer valer mi  derecho, pero nunca se me informó nada y los herederos del  causante nunca me informaron de esta nulidad y menos me advirtieron  para que no construyera en este lote».  

2.4. Afirma que  «fue  solo hasta en esta fecha 17 de junio del año 2014 que tuve  conocimiento de este proceso, que se había decretado una  nulidad procesal por parte del Juzgado 40 Civil Municipal donde se  adelantara el proceso ejecutivo en contra del señor JOSE  QUIMBAYO».  

2.5. Aduce que «yo  en este predio invertí todos mis ahorros y construí una  casa de una planta, pero tal como lo estoy señalando, durante  todo este tiempo, nunca se me advierte por parte de los herederos,  para que no construya en este predio».  

2.6. Que «la  inspección ONCE C DISTRITAL DE POLCIA (sic) DE SUBA, fue  comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega, sin que por  parte de esta Inspección de (sic) me haya escucha[do] mi  oposición a la entrega».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene a los despachos encartados que «proceda  dentro del término que su digno despacho disponga, a decretar  la Nulidad del Auto que decreto (sic) la Nulidad del proceso y se  ordene Notificarme el auto que decretó la Nulidad del proceso»  así  mismo que se  «suspenda la entrega del inmueble, hasta tanto no se resuelva  la acción de tutela por mi instaurada»  (folios  216-220).  

4. Mediante auto  de 30 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, avocó el conocimiento y, en fallo de 13 de  agosto del presente año negó la salvaguarda impetrada,  determinación que apeló el accionante.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El despacho del  Circuito acusado señaló que en el presente caso «no  se denuncia directamente en que consiste la presunta vulneración  a los derechos fundamentales por parte de esta operadora judicial»  situación  por la que «no  se observa ningún tipo de vulneración a los derechos  fundamentales de la parte actora por este Despacho»  (folio  228).  

El Juzgado  Cuarenta Civil Municipal precisó que «de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10336 del 29 de  abril de 2015, el expediente se remitió para su conocimiento  al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión, dado  que éste Despacho Judicial se transformó en Juzgado de  Oralidad»  por lo que «le  es imposible a éste Despacho realizar lo[s] descargos conforme  al proceso como tal»  (folios  229 y 230).  

La Jefe de la  Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno  de Bogotá indicó que «frente  al proceso adelantado ante el Juzgado (40) Civil Municipal de Bogotá  mi representada la Inspección 11 D Distrital de policía  de la Localidad de Suba no es parte dentro del proceso que se  adelanto (sic) previo a la comisión, por tanto no tiene  incidencia en la decisión tomada por el juzgado comitente. De  acuerdo a ello, es claro que en ningún momento se ha vulnerado  derecho fundamental alguno del accionante, pues se ha procedido de  conformidad con lo ordenado por el despacho de conocimiento (Juez 40  Civil Municipal), por lo que no puede pretender el accionante que se  pase por encima de las disposiciones ordenadas por el despacho  comitente, de acuerdo al despacho comisorio que fue ordenado al  interior del proceso de sucesión que se adelanta».  Solicitó  se declare la improcedencia del amparo impetrado (238-243).  

El Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Descongestión refirió  que «este  Despacho sólo ha proferido dos (2) providencias, a saber: i).  la del 22 de mayo de 2015 (fl. 316 C1) en la cual se avoca el  conocimiento del presente asunto y ordena que el expediente quede en  secretaria a la espera de que la parte interesada realice el  correspondiente impulso procesal; ii) la del 23 de junio de 2015 (fl.  101-102 C5) en la cual se ordenó la devolución del  Despacho Comisorio No. 379 a la inspección 11 C Distrital de  Policía de Bogotá».  

Resaltó que  «el  trámite adelantado por este Juzgados (sic) siguió los  parámetros previstos por el Código de Procedimiento  Civil, y las decisiones que se tomaron por el Juzgado 40 Civil  Municipal de Bogotá y 41 Civil del Circuito de Bogotá,  las cuales se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas»,  por  lo que «no  estima éste Juzgado que se haya afectado derecho fundamental  alguno al seno de las actuaciones aquí adelantadas, lo que  impone el que se desestime el trámite de la acción de  tutela en contra del Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá» remitió  el expediente objeto de la queja en calidad de préstamo  (folios 262 y 263).  

Los demás  vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Seguidamente indicó que «en  lo que atañe a la solicitud de nulidad por falta de  notificación que pretende sea ordenada a través de este  especial mecanismo, no se advierte de la revisión del plenario  que el accionante hubiese manifestado tal inconformidad en el  escenario concebido para ello, es decir, al interior del proceso  ejecutivo referido, por lo que no puede utilizar la tutela como una  vía para superar las omisiones de las partes en el empleo de  los medios de protección en las actuaciones judiciales».  

Frente a la  omisión endilgada a la Inspección de Policía  precisó que «resulta  claro que si bien aquella guardó silencio frente a la  oposición que contra la diligencia de entrega presentó  la apoderada judicial del actor, lo cierto es que el Juez 25 Civil  Municipal de Descongestión, al pronunciarse respecto del  recurso de alzada que presentó el extremo activo de la litis  (fl. 90 dorso y anverso del C. 5), dispuso devolver el despacho  comisorio a fin de que se materializara la entrega, y además  acotó que «en  caso de que se presente alguna oposición (…) deberá  dar aplicación al artículo 338 del Código de  Procedimiento Civil», por  lo que la tutela se aviene pretemporánea, si se repara en que  en su debido momento lo aquí pretendido será objeto de  pronunciamiento por parte del funcionario competente».  

Finalmente resaltó  que «no  se avizora violación alguna por parte del Juzgado 41 Civil del  Circuito a los derechos del accionante, pues la decisión que  adoptó encuentra sustento legal en las normas que rigen la  materia y solo se refirió a la improcedencia del recurso de  apelación contra la providencia que ordenó devolver el  despacho comisorio a la inspección de policía para que  continuara con la diligencia para la cual había sido  comisionada» (folios  264-268).  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el accionante sin que hasta la fecha hubiere expuesto las razones de  su inconformidad (folio 284).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una «evolución  jurisprudencial»  por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad  de que todo el ordenamiento jurídico  debe respetar los  derechos fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2. Pretende el  gestor que por este mecanismo se  ordene a los despachos encartados que «proceda[n]  dentro del término que su digno despacho disponga, a decretar  la Nulidad del Auto que decreto (sic) la Nulidad del proceso y se  ordene Notificarme el auto que decretó la Nulidad del  proceso»,  toda  vez que no se enteró de la nulidad decretada en razón a  la interrupción del proceso dada la muerte de uno de los  demandados y que le afecta sus derechos al ser comprador de buena fe,  situación por la que se anularon todas las anotaciones  posteriores al referido deceso; así mismo que se  «suspenda la entrega del inmueble, hasta tanto no se resuelva  la acción de tutela por mi instaurada»,  lo  anterior dentro del proceso ejecutivo adelantado por Marcos Mendoza  contra José Quimbayo y Luis Francisco Soacha López.  

3.  De la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo,  observa la Corte lo siguiente:  

a)  Demanda ejecutiva promovida por Marcos Mendoza y Oliveiro Mendoza  contra José Quimbayo y Luis Francisco Soacha López  (folios 3-5 cuaderno 1).  

b)  Mandamiento de pago librado el 14 de octubre de 1999 por el valor de  tres millones de pesos ($3.000.000) (folio 7 ibídem).  

c)  Diligencia de secuestro efectuada el 12 de septiembre de 2000 sobre  el predio de propiedad de José Quimbayo Carvajal (demandado),  identificado con matricula inmobiliaria No. 050N-20225117, a quien se  designó como depositario del bien inmueble (folio 54 y vuelto  cuaderno 2).  

d)  Sentencia de 29 de enero de 2001 ordenando seguir adelante la  ejecución (folios12 y 13 cuaderno 1).  

e)  Auto de 10 de junio de 2005 que declaró la nulidad de las  actuaciones posteriores al fallecimiento del señor José  Quimbayo y dispuso la interrupción del proceso de conformidad  con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 del C.  P. C. (folios 49 y 50 ejusdem).  

f)  Decisión de 25 de enero de 2011 a través de la cual se  terminó el proceso por pago total de la obligación  (folio 145 cuaderno 1).  

g)  Diligencia de entrega llevada a cabo el 17 de junio de 2014 por parte  de la inspección comisionada para tal fin y que fuere atendida  por Jaime Chaves Chaves (aquí accionante), quien otorgó  poder a una profesional del derecho y además estuvo asistido  por una funcionaria de la personería local en razón a  un derecho de petición que él elevó, etapa en la  que el quejoso presentó oposición a la «entrega»  aportando  una serie de documentos y solicitando la recepción de varios  testimonios, razón por la cual la misma se suspendió, y  se continuó el 14 de julio siguiente evacuando la práctica  de las pruebas, siendo suspendida nuevamente (folios 294-300 ibídem).  

h)  Diligencia de entrega practicada el 15 de septiembre de 2014 la cual  se suspendió en razón a que la inspección  comisionada no tenía claridad a quien debía efectuarse  la «entrega»    dada la muerte del señor José Quimbaya por lo cual  devolvió el comisorio al comitente para que se aclarara esa  duda, decisión que fue objeto de reposición y  apelación, manteniéndose en firme y concediendo la  alzada (folio 305 y vuelto ídem).  

i)  Auto de 24 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno  Civil del Circuito que declaró inadmisible el ataque vertical  (folio 3 cuaderno 4).  

j)  Diligencia de 3 de junio de 2015 en la cual la comisionada dispuso la  devolución de las diligencias para que se resolviera la  oposición a la entrega (folio 98 cuaderno 5).  

k)  Proveído de 23 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado  Veinticinco Civil Municipal de Descongestión que ordenó  la devolución del despacho comisorio No. 379 a la Inspección  11C Distrital de Policía de Bogotá aclarándole  que «la  entrega se hará a los herederos reconocidos en auto de 13 de  noviembre de 2007 (fls. 105 C 1) como quiera que al momento en que se  realizó la diligencia de secuestro quien poseía el bien  era el demandado JOSE QUIMBAYO, esto de conformidad con lo resuelto  en providencia de 25 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó  la terminación del proceso por pago total de la obligación».  

Finalmente  indicó que «en  caso de que se presente alguna oposición al momento de  celebrarse la diligencia de entrega, deberá dar aplicación  al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil»  (folios  101 y 102 íbidem).  

4.  En  ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta  improcedente, dado que no  se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez,  toda vez que comparada la fecha en la que el quejoso tuvo  conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por Marcos y Oliveiro  Mendoza contra Luis Francisco Soacha López y José  Quimbaya (17 de junio de 2014), fecha en la cual se dio inicio a la  diligencia de entrega del bien, con la de la  formulación de  la presente queja (3 de agosto de 2015), ha transcurrido un lapso  superior al de seis meses, adoptado por la Sala como razonable para  solicitar el amparo.  

Luego  no puede el peticionario recurrir a este medio de protección  constitucional para invocar la vulneración de sus  prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es  muestra de una conformidad que, en principio, descarta el  quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales  implorados.  

Cabe recordar que  la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:  

(…) En  el presente asunto, advierte la  Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones  reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida  cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez  profirió las providencias denunciadas como lesivas de las  garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el  juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar,  admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre  de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de  reposición’ interpuesto por el actor)  y el accionar  constitucional (2 de diciembre de  2011), es decir, que desde  la  última providencia censurada pasó cerca de un (1) año,  sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través  de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han  prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la  ‘petición de legalidad’ a la que acudió  cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación,  pues, el término que se contabiliza es a partir del  proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’  improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito  de  ‘la inmediatez’ (CSJ  STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013,  rad, No. 00976-00).  

5.  Y, en relación con el presupuesto de «la  inmediatez»     esta  Corporación ha expuesto que:  

(…) En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública.  (CSJ  STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01,  00144-01 y 00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con  la  nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala  como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ STC,  13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad.  No. 00954).  

6.  Ahora bien, en lo que incumbe con la censura enfilada en frente de la  inspección de policía enjuiciada, cabe señalar  que la reclamación de Jaime  Cháves Chaves,  quien es el promotor que se duele del actuar de aquella, es del todo  temprana dado que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Descongestión por medio del proveído de 23 de junio de  2015, dispuso la devolución del despacho comisorio para que  «resuelva  la oposición presentada, pues de las diligencias que se  intentaron para la entrega del inmueble en ninguna de ellas se  observa que el comisionado hubiere admitido la oposición a la  que se refiere»  con lo cual, como es de entender, no  hay lugar a la intervención del juez de amparo.  

Ello,  comoquiera que se halla pendiente de decidirse sobre la oposición  presentada por el quejoso, por lo que dentro del citado litigio tiene  posibilidades de defensa que se encuentran en curso de decisión,  motivo por el cual, de  ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del  juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime  cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia  paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter  residual y subsidiario.  

Recuérdese  al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta  Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan  armonía con el aquí abordado:  

[E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  

7.  Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación  del fallo objeto de la impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Por secretaría  de la Sala devuélvase el proceso 1999-1531 que fuere remitido  en calidad de préstamo.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de la  Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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