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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13489-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01848-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., dos (2) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 13 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime Chaves Chaves en contra de los Juzgados Cuarenta Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Inspección Once D de Policía de Suba y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la «confianza», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el día 11 de noviembre del año 2004 adquirió «un inmueble lote de terreno ubicado en la carrera 87 B No 131 – 45, Urbanización la esperanza de localidad de Suba» por compra efectuada a la señora «CELMIRA CORTES LOPEZ, mediante la Escritura Pública No 3458 fechada el día 11 de Noviembre de 2004 de la Notaría Cincuenta y Nueve del Circulo de Bogotá, con matrícula inmobiliaria N 50N-20225117, el cual se encuentra inscrito en el folio de matrícula antes citado de la oficina de Registro de Instrumento Públicos de Bogotá- zona Norte».
2.2. Refiere que desde el momento en que adquirió el inmueble empezó a «hacer una construcción la cual se encuentra casi terminada», y que «durante todos estos años que he vivido en este predio nadie se acercó al inmueble para informarme que sobre este inmueble existía algún problema, y por parte del Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, nunca se me cito (sic) como titular del derecho para que hiciera valer mis derechos dentro del proceso, y fue solo cuando se viene a realizar la entrega a los herederos del causante señor JOSE QUIMBAYO (Q..E.P.D.) por parte De la INSPECCION ONCE DE POLICIA DE SUBA».
2.3. Que «desde la fecha en que adquirí el inmueble y quedo (sic) legalizado en cabeza mía la titularidad del inmueble, no saque un certificado de libertad, y por esta razón nunca me entere de la nulidad de la compra por mi realizada» sin saber «si por parte del señor Juez 40 Civil Municipal de Bogotá, en atención a que era el último propietario y comprador de buena fe de este inmueble se debió haber notificado esta decisión judicial “nulidad” para hacer valer mi derecho, pero nunca se me informó nada y los herederos del causante nunca me informaron de esta nulidad y menos me advirtieron para que no construyera en este lote».
2.4. Afirma que «fue solo hasta en esta fecha 17 de junio del año 2014 que tuve conocimiento de este proceso, que se había decretado una nulidad procesal por parte del Juzgado 40 Civil Municipal donde se adelantara el proceso ejecutivo en contra del señor JOSE QUIMBAYO».
2.5. Aduce que «yo en este predio invertí todos mis ahorros y construí una casa de una planta, pero tal como lo estoy señalando, durante todo este tiempo, nunca se me advierte por parte de los herederos, para que no construya en este predio».
2.6. Que «la inspección ONCE C DISTRITAL DE POLCIA (sic) DE SUBA, fue comisionada para llevar a cabo la diligencia de entrega, sin que por parte de esta Inspección de (sic) me haya escucha[do] mi oposición a la entrega».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a los despachos encartados que «proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decretar la Nulidad del Auto que decreto (sic) la Nulidad del proceso y se ordene Notificarme el auto que decretó la Nulidad del proceso» así mismo que se «suspenda la entrega del inmueble, hasta tanto no se resuelva la acción de tutela por mi instaurada» (folios 216-220).
4. Mediante auto de 30 de julio de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó el conocimiento y, en fallo de 13 de agosto del presente año negó la salvaguarda impetrada, determinación que apeló el accionante.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho del Circuito acusado señaló que en el presente caso «no se denuncia directamente en que consiste la presunta vulneración a los derechos fundamentales por parte de esta operadora judicial» situación por la que «no se observa ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora por este Despacho» (folio 228).
El Juzgado Cuarenta Civil Municipal precisó que «de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA15-10336 del 29 de abril de 2015, el expediente se remitió para su conocimiento al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión, dado que éste Despacho Judicial se transformó en Juzgado de Oralidad» por lo que «le es imposible a éste Despacho realizar lo[s] descargos conforme al proceso como tal» (folios 229 y 230).
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno de Bogotá indicó que «frente al proceso adelantado ante el Juzgado (40) Civil Municipal de Bogotá mi representada la Inspección 11 D Distrital de policía de la Localidad de Suba no es parte dentro del proceso que se adelanto (sic) previo a la comisión, por tanto no tiene incidencia en la decisión tomada por el juzgado comitente. De acuerdo a ello, es claro que en ningún momento se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues se ha procedido de conformidad con lo ordenado por el despacho de conocimiento (Juez 40 Civil Municipal), por lo que no puede pretender el accionante que se pase por encima de las disposiciones ordenadas por el despacho comitente, de acuerdo al despacho comisorio que fue ordenado al interior del proceso de sucesión que se adelanta». Solicitó se declare la improcedencia del amparo impetrado (238-243).
El Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión refirió que «este Despacho sólo ha proferido dos (2) providencias, a saber: i). la del 22 de mayo de 2015 (fl. 316 C1) en la cual se avoca el conocimiento del presente asunto y ordena que el expediente quede en secretaria a la espera de que la parte interesada realice el correspondiente impulso procesal; ii) la del 23 de junio de 2015 (fl. 101-102 C5) en la cual se ordenó la devolución del Despacho Comisorio No. 379 a la inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá».
Resaltó que «el trámite adelantado por este Juzgados (sic) siguió los parámetros previstos por el Código de Procedimiento Civil, y las decisiones que se tomaron por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá y 41 Civil del Circuito de Bogotá, las cuales se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas», por lo que «no estima éste Juzgado que se haya afectado derecho fundamental alguno al seno de las actuaciones aquí adelantadas, lo que impone el que se desestime el trámite de la acción de tutela en contra del Juzgado 25 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» remitió el expediente objeto de la queja en calidad de préstamo (folios 262 y 263).
Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Seguidamente indicó que «en lo que atañe a la solicitud de nulidad por falta de notificación que pretende sea ordenada a través de este especial mecanismo, no se advierte de la revisión del plenario que el accionante hubiese manifestado tal inconformidad en el escenario concebido para ello, es decir, al interior del proceso ejecutivo referido, por lo que no puede utilizar la tutela como una vía para superar las omisiones de las partes en el empleo de los medios de protección en las actuaciones judiciales».
Frente a la omisión endilgada a la Inspección de Policía precisó que «resulta claro que si bien aquella guardó silencio frente a la oposición que contra la diligencia de entrega presentó la apoderada judicial del actor, lo cierto es que el Juez 25 Civil Municipal de Descongestión, al pronunciarse respecto del recurso de alzada que presentó el extremo activo de la litis (fl. 90 dorso y anverso del C. 5), dispuso devolver el despacho comisorio a fin de que se materializara la entrega, y además acotó que «en caso de que se presente alguna oposición (…) deberá dar aplicación al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil», por lo que la tutela se aviene pretemporánea, si se repara en que en su debido momento lo aquí pretendido será objeto de pronunciamiento por parte del funcionario competente».
Finalmente resaltó que «no se avizora violación alguna por parte del Juzgado 41 Civil del Circuito a los derechos del accionante, pues la decisión que adoptó encuentra sustento legal en las normas que rigen la materia y solo se refirió a la improcedencia del recurso de apelación contra la providencia que ordenó devolver el despacho comisorio a la inspección de policía para que continuara con la diligencia para la cual había sido comisionada» (folios 264-268).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante sin que hasta la fecha hubiere expuesto las razones de su inconformidad (folio 284).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el gestor que por este mecanismo se ordene a los despachos encartados que «proceda[n] dentro del término que su digno despacho disponga, a decretar la Nulidad del Auto que decreto (sic) la Nulidad del proceso y se ordene Notificarme el auto que decretó la Nulidad del proceso», toda vez que no se enteró de la nulidad decretada en razón a la interrupción del proceso dada la muerte de uno de los demandados y que le afecta sus derechos al ser comprador de buena fe, situación por la que se anularon todas las anotaciones posteriores al referido deceso; así mismo que se «suspenda la entrega del inmueble, hasta tanto no se resuelva la acción de tutela por mi instaurada», lo anterior dentro del proceso ejecutivo adelantado por Marcos Mendoza contra José Quimbayo y Luis Francisco Soacha López.
3. De la revisión del expediente remitido en calidad de préstamo, observa la Corte lo siguiente:
a) Demanda ejecutiva promovida por Marcos Mendoza y Oliveiro Mendoza contra José Quimbayo y Luis Francisco Soacha López (folios 3-5 cuaderno 1).
b) Mandamiento de pago librado el 14 de octubre de 1999 por el valor de tres millones de pesos ($3.000.000) (folio 7 ibídem).
c) Diligencia de secuestro efectuada el 12 de septiembre de 2000 sobre el predio de propiedad de José Quimbayo Carvajal (demandado), identificado con matricula inmobiliaria No. 050N-20225117, a quien se designó como depositario del bien inmueble (folio 54 y vuelto cuaderno 2).
d) Sentencia de 29 de enero de 2001 ordenando seguir adelante la ejecución (folios12 y 13 cuaderno 1).
e) Auto de 10 de junio de 2005 que declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento del señor José Quimbayo y dispuso la interrupción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 168 del C. P. C. (folios 49 y 50 ejusdem).
f) Decisión de 25 de enero de 2011 a través de la cual se terminó el proceso por pago total de la obligación (folio 145 cuaderno 1).
g) Diligencia de entrega llevada a cabo el 17 de junio de 2014 por parte de la inspección comisionada para tal fin y que fuere atendida por Jaime Chaves Chaves (aquí accionante), quien otorgó poder a una profesional del derecho y además estuvo asistido por una funcionaria de la personería local en razón a un derecho de petición que él elevó, etapa en la que el quejoso presentó oposición a la «entrega» aportando una serie de documentos y solicitando la recepción de varios testimonios, razón por la cual la misma se suspendió, y se continuó el 14 de julio siguiente evacuando la práctica de las pruebas, siendo suspendida nuevamente (folios 294-300 ibídem).
h) Diligencia de entrega practicada el 15 de septiembre de 2014 la cual se suspendió en razón a que la inspección comisionada no tenía claridad a quien debía efectuarse la «entrega» dada la muerte del señor José Quimbaya por lo cual devolvió el comisorio al comitente para que se aclarara esa duda, decisión que fue objeto de reposición y apelación, manteniéndose en firme y concediendo la alzada (folio 305 y vuelto ídem).
i) Auto de 24 de octubre de 2014 proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito que declaró inadmisible el ataque vertical (folio 3 cuaderno 4).
j) Diligencia de 3 de junio de 2015 en la cual la comisionada dispuso la devolución de las diligencias para que se resolviera la oposición a la entrega (folio 98 cuaderno 5).
k) Proveído de 23 de junio de 2015 mediante el cual el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión que ordenó la devolución del despacho comisorio No. 379 a la Inspección 11C Distrital de Policía de Bogotá aclarándole que «la entrega se hará a los herederos reconocidos en auto de 13 de noviembre de 2007 (fls. 105 C 1) como quiera que al momento en que se realizó la diligencia de secuestro quien poseía el bien era el demandado JOSE QUIMBAYO, esto de conformidad con lo resuelto en providencia de 25 de enero de 2011, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación».
Finalmente indicó que «en caso de que se presente alguna oposición al momento de celebrarse la diligencia de entrega, deberá dar aplicación al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil» (folios 101 y 102 íbidem).
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, toda vez que comparada la fecha en la que el quejoso tuvo conocimiento del proceso ejecutivo iniciado por Marcos y Oliveiro Mendoza contra Luis Francisco Soacha López y José Quimbaya (17 de junio de 2014), fecha en la cual se dio inicio a la diligencia de entrega del bien, con la de la formulación de la presente queja (3 de agosto de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses, adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
5. Y, en relación con el presupuesto de «la inmediatez» esta Corporación ha expuesto que:
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. No. 00954).
6. Ahora bien, en lo que incumbe con la censura enfilada en frente de la inspección de policía enjuiciada, cabe señalar que la reclamación de Jaime Cháves Chaves, quien es el promotor que se duele del actuar de aquella, es del todo temprana dado que el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Descongestión por medio del proveído de 23 de junio de 2015, dispuso la devolución del despacho comisorio para que «resuelva la oposición presentada, pues de las diligencias que se intentaron para la entrega del inmueble en ninguna de ellas se observa que el comisionado hubiere admitido la oposición a la que se refiere» con lo cual, como es de entender, no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
Ello, comoquiera que se halla pendiente de decidirse sobre la oposición presentada por el quejoso, por lo que dentro del citado litigio tiene posibilidades de defensa que se encuentran en curso de decisión, motivo por el cual, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juzgador tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado:
[E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
7. Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Por secretaría de la Sala devuélvase el proceso 1999-1531 que fuere remitido en calidad de préstamo.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ