STC 7989 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7989-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00175-01  

(Aprobado en  sesión de diecisiete de junio dos mil quince)  

Bogotá D.  C., veinticuatro de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 4 de  mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo  «de  la estabilidad laboral y mínimo vital,  referente al reintegro» y  concedió «el  derecho a la salud en conexidad con la vida y seguridad social»  promovido por José Luis Guarnizo alape en contra del  Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Medico de Revisión  Militar y de Policía, Dirección de Sanidad y Director  General de la Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

1. El gestor  solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad  social, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por los  accionados.  

2. Señaló,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. Que mediante  resolución No. 03649 de 28 de agosto de 2008, ingresó a  la Institución como «Patrullero  del NIVEL EJECUTIVO, luego de haber superado el proceso de selección  e incorporación por estar en excelentes condiciones de salud,  adquiriendo de esta manera la categoría como titular de los  derechos consagrados en el Decreto 1795 de 2000 como usuario del  sistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN)».  

2.2. Que es «padre  cabeza de familia y el salario que recibía como Patrullero de  la Policía Nacional, que “actualmente era la suma de  $1.567.612”, siendo mi mínimo vital, el cual me permitía  proveer a esposa y a mi “alimentación, vivienda,  educación, vestuario, seguridad social y recreación  entre otras necesidades básicas”».  

2.3. Que prestando  los servicios como Patrullero adscrito al grupo de protección  ambiental y ecológica de la Policía Metropolitana de  Ibagué, el día 13 de octubre de 2011, sufrió  «accidente  laboral al encontrarme realizando campañas cívicas –  policial en el sector de la Fuente de los Rosales de la ciudad de  Ibagué, actividad ordenada por el mando institucional,  presentando de esa forma las siguientes lesiones con diagnósticos  así: CE10  – S930 LUXACION DE LA ARTICULACION DEL TOBILLO, CE-10 –  S828 FRACTURA DE OTRAS PARTES DE LA PIERNA, S823 FRACTURA DE LA  EPIFICIC INFERIOR DE LA TIBIA»  (Resaltado  del texto).  

2.4. Que en razón  a las lesiones se ordenó la realización de los  siguientes procedimientos quirúrgicos: «798701  REDUCCION ABIERTA DE LUXACIÓN DE TOBILLO TIBIOASTRAGALINA,  18242 OSTEOSINTESIS FRACTURA DE TOBILLO, entrando  de esta manera en tratamiento y control con especialista (ORTOPEDIA),  quien me ordeno incapacidad médica, terapias físicas y  posterior control y valoración» (Resaltado  del texto).  

2.5. Que las  anteriores heridas sufridas le generaron limitación física  y disminución de la capacidad psicofísica,  imposibilitándolo para trabajar en actividades operativas.  

2.6 Que el 1 de  noviembre de 2011, el intendente jefe del grupo de protección  ambiental y ecología (DETOL), Luis Guillermo Cárdenas  Osorio, a través del reporte No. 0649 informó que «el  accidente sufrido por el suscrito, donde da cuenta que este se  presentó como consecuencia de actividades relacionadas con el  servicio de policía, de igual forma se dejaron las respectivas  anotaciones y constancias en la minuta de atención de caos del  grupo de protección ambiental y ecología».  

2.7 Que el señor  Brigadier General Nicolás Rances Muñoz Martínez,  mediante informativo administrativo No.407 de 4 de mayo de 2012,  manifestó que «  las lesiones del suscrito, calificando las mismas en  el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad  profesional y/o accidente de trabajo»  (Subrayado  y resaltado del texto).  

2.8 Que el 24 de  abril de 2014 se procedió a «realizarme  Junta Medico Laboral Nº 104, en la cual NO  se  me valoraron, ni calificaron las secuelas quedadas y producidas por  las lesiones sufridas para la fecha de marras».  

2.9 Que al  encontrarse inconforme por la no valoración por parte de la  junta medico laboral, solicitó «convocatoria  ante el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de  Policía, con el fin se me solicitara CONCEPTOS ESPECIALIZADOS  en las especialidades de ORTOPEDIA  y MEDICINA DE SALUD OCUPASIONAL,  para que me fueran valoradas las SECUELAS y las APTITUDES y  COMPETENCIAS OCUPASIONALES y de esta forma hacer una valoración  y calificación OBJETIVA y por ende sugerir la REUBICACION  LABORAL».  

3.  Que  el día 30 de diciembre de 2014, fue calificado por el   Tribunal Medico Laboral Militar y de Policía como no apto para  actividad militar según lo contemplado en el artículo  68 literal a y b del decreto 094 de 1989.  

3.1  Que «encontrándome  de servicio y realizando actividades propias y relacionadas con la  actividad policial, el día 06 de enero de 2015 sufrí  nuevamente un accidente laboral donde resulte lesionado presentando  HERNIA UMBILICAL SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA, situación ésta  que requirió atención médica de urgencia,  entrando de esta manera en tratamiento y espera de realización  de procedimiento de valoración por ANESTESIOLOGIA y  procedimiento quirúrgico vital de HERNIORRAFIA UMBILICAL, pos  de no realizarse tal procedimientos se encuentra gravemente  comprometida mi vida, pues se está corriendo riesgo de  desprendimiento de la pared abdominal y por ende consecuencias  fatales».  

3.2 Que estando a  la espera de la autorización para realizar los anteriores  procedimientos, la policía nacional a través de su  representante legal el señor Rodolfo Palomino López,  decide mediante resolución No. 0877 de 19 de marzo de 2015,  retirarme del servicio activo por presentar disminución de la  capacidad psicofísica del 9.5%.  

3.3  Que el 14 de abril de 2015, solicitó «las  autorizaciones en servicio de salud en la dependencia de Referencia y  Contrareferencia del Área de Sanidad Tolima, de conformidad a  las ordenes médicas, donde el encargado me NIEGA  el servicio argumentándoseme que NO  tengo derecho a que se me autoricen dichas interconsultas, porque me  encuentro RETIRADO  del Subsistema de Salud de la Policía Nacional».  

3.4  Que como  consecuencia de la precedente denegación, radicó  derecho de petición ante el jefe del área de sanidad de  Tolima, el cual manifestó que «No  autoriza los exámenes y procedimientos para dar continuidad a  los tratamientos médicos, argumentando que ya no soy titular  de los derechos de salud al encontrarme RETIRADO  del Subsistema de Salud»;  Vulnerando  así los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y  vida digna (Resaltado  del texto).  

4.  Pide, conforme lo relatado, se ordene al señor Rodolfo  Palomino López «disponga  mi REINTEGRO  al servicio activo de forma inmediata, por estar probada y demostrada  MI  indefensión manifiesta»; adicionalmente  «Se  ordene al señor Coronel  HUGO CASAS VELASQUEZ  Director de Sanidad de la Policía Nacional o  quien haga sus veces,  se disponga la activación y derechos a la salud de forma  integral e inmediata, para el suscrito y mi núcleo familiar  (esposa e hijo)»; por  ultimo solicita se proceda a una nueva valoración por parte de  los especialistas (Resaltado del texto).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La Asesora  Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión  Militar y de Policía contestó que  «al no aportarse certificación alguna por parte del  señor Guarnizo Alape, el cuerpo médico del Tribunal no  encontró material probatorio que le permitiera pronunciarse  frente a una habilidad o destreza que no estuviera acreditada o  certificada, por lo que se reprimió de tomar una decisión  de reubicación laboral».  

Señaló  que respecto a las pretensiones del actor «es  preciso poner de presente que este Tribunal no tiene competencia para  ello, en atención a que al ser una instancia de revisión  de decisiones médicas; solamente puede pronunciarse sobre lo  que haya sido objeto de estudio por la primera instancia, es decir  por la Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y de Policía,  ello en salvaguarda de los principios de legalidad, doble instancia,  trasparencia y debido proceso que le asisten al accionante».  

Seguidamente  manifestó que «no  se le están violando los derechos que invocó en el  escrito de Tutela, puesto que se le realizaron los trámites  pertinentes señalados en la normatividad aplicable y en ese  sentido, el Tribunal Médico Laboral estableció las  secuelas definitivas y las restantes decisiones que constan en la ya  varias veces citada acta».  

Por lo anterior,  afirma que el accionante «tiene  la obligación de controvertir tal decisión a través  del medio de control pertinente, acudiendo a la jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo y no por vía de tutela, en  razón a que esta es un mecanismo subsidiario de protección  inmediata de derechos fundamentales, cuando quiera que el vulnerado  no cuente con otro medio de defensa judicial efectivo, situación  que no es en la que se encuentra el tutelante, razón por la  que debe declararse la improcedencia de la presente queja  constitucional».  

Por su parte el  Jefe del Área de sanidad de Tolima, argumentó que «no  existe en la actuación de la Dirección de Sanidad ni se  vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los  derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario fue puntual  en la observancia de la legislación vigente».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El Tribunal a-quo,  de  un lado, negó la salvaguarda impetrada en cuanto a que «el  instrumento constitucional empleado se torna improcedente, puesto que  en él no son admisibles debates propios de los procedimientos  administrativos y de la jurisdicción contenciosa  administrativa, pues de ello aceptarse, se desnaturalizaría la  acción de tutela, sin que además, se encuentre  debidamente demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que  haga procedente, así sea en forma excepcional, esta acción».  

Y del otro,  concedió el amparo respecto a la continuidad de la prestación  del servicio de salud ya que   «resulta  evidente que la falta de tratamiento de las dolencias que aqueja el  tutelante, afecta su derecho fundamental a la salud y vida digna, a  foritori, cuando la Dirección de Sanidad del Tolima, “debió  continuar con el tratamiento médico iniciado hasta la  recuperación o estabilización del paciente, sin que  pueda admitirse su interrupción abrupta alegando razones de  peligro de índole administrativa, colocando en situación  de peligro la (sic) vida, la salud y la integridad personal del  paciente».  

Finalmente  concluyó que «se  denegará el amparo de la estabilidad laboral y mínimo  vital, referente al reintegro, y se amparará el derecho a la  salud en conexidad con la vida y seguridad social, para que se le  brinde el servicio ordenado por el médico tratante» (fls  141-147).  

LA IMPUGNACIÓN  

La interpuso el  líder del Grupo de Asuntos Jurídicos del Área de  sanidad Tolima, aduciendo que «el  fallo de tutela debe estar en concordancia con las pretensiones de la  demanda y de la parte accionada y la protección a la  congruencia en las sentencias se justifica en virtud de la conexidad  existente entre el debido proceso, manifestando particularmente en el  derecho de contradicción, y el ceñimiento de las  decisiones judiciales a lo pedido y probado dentro del proceso. De  esta manera no se toma por asalto a ninguna de las partes» (fl.  259).  

Agrega, que «se  considera viable legalmente que el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, pueda efectuar recobros al  Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA por servicios excluidos  de sus planes obligatorios, como mecanismo para garantizar el  equilibrio financiero y la sostenibilidad de nuestro sistema».  

Por ultimo  manifiesta que «no  existe en la actuación de la Dirección de Sanidad ni se  vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los  derechos fundamentales del accionante; todo lo contrario fue puntual  en la observancia de la legislación vigente y aplicable en  materia de suministro de elementos de acuerdo a las normas que rigen  estos actos» (fls.  259-261).  

CONSIDERACIONES  

1. La  «acción  de tutela»  es una herramienta que busca la protección inmediata de las  garantías de la persona ante la acción u omisión  de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo  constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede  ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún  otro medio de defensa judicial.  

2.  El quejoso pretende se ordene a la institución acusada  «realizar  nueva valoración donde se solicite conceptos de especializados  en ORTOPEDIA, CIRUGIA GENERAL y MEDICINA OCOPACIONAL a fin de definir  conceptos, aptitudes, competencias y calidades aprovechables en  actividades administrativas, logísticas o de docencia»,  además, su salud se ha visto desmejorada, situación que  se agravó con el acto administrativo que dispuso su retiro de  la entidad.  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

3.1.  El 24  de abril de 2013 la Junta Médico Laboral determinó que  el actor presenta:  

«A.  Antecedentes – Lesiones – afecciones – secuelas  

FRACTURA DE  TIBIA DERECHA RESUELTA  

B.  Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación  de capacidad para el servicio  

INCAPACIDAD  NO  AMERITA INCAPACIDAD – APTO  

C. Evaluación  de la disminución de la capacidad laboral  

Presenta un  disminución de la capacidad laboral de  

Actual: CERO  PUNTO CERO PORCIENTO 0.00%  

Total:  CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00%» (fls.  52-53).  

3.2.  El 30  de diciembre de 2014 el Tribunal Médico Laboral dictaminó:  «el  calificado es NO APTO para actividad militar según Articulo 68  a y b del Decreto 094 de 1989. No cuenta con capacitaciones  suficientes que le pudieran dar aptitud ocupacional para desempeñarse  en labores administrativas y tomando en cuenta que su formación  académica se encuentra en curso lo cual no le da la idoneidad  profesional para desempeñarse en funciones administrativas,  así mismo este Tribunal Médico considera que por su  patología de base, las jornadas prolongadas en sedestación  en labores de oficina o la bipedestación de larga duración  (restricciones médicas) pueden generarle el empeoramiento de  su salud, por tanto no se sugiere la reubicación laboral»  (fls. 59-60).  

3.3.  Resolución No. 00877 de 19  de marzo de esta anualidad, a través de la cual la entidad  censurada dispuso retirar del servicio activo de la Policía  Nacional por «disminución  de la capacidad sicofísica»  al gestor (fls. 81-82).  

3.4  Derecho de petición radicado el 14 de abril de 2015, mediante  el cual solicita «se  dé cumplimiento y acatamiento a los presupuestos del Decreto  1795/00 y a la demás jurisprudencia signada por la Honorable  Corte Constitucional y fallos de los honorables jueces de la  república en cuanto a que la salud de las personas se debe dar  en forma oportuna, sin dilación y de forma integral ya que son  derechos en conexidad con la vida, y en consecuencia se me autoricen  las ordenes médicas para la realización de RADIOLOGIA,  valoraciones por las especialidades en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA,  PSIQUIATRIA».  

3.5  Respuesta del  anterior pedimento, en el cual el jefe del Área de Sanidad de  Tolima manifiesta que «con  base a la información que reposa en el Sistema de Información  y Administración del Talento Humano (SIATH), usted figura  RETIRADO del servicio activo por disposición de la Dirección  General de la Policía Nacional mediante Resolución de  retiro No. 00877 del 19 de marzo de 2015».  

4.  Analizado  el reseñado trámite, advierte la Corte que el  otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente respecto  a la orden de reintegro y a lo decidido por el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues  reiteradamente ha sostenido esta Corporación que la naturaleza  de esta acción y su carácter breve y sumario, no lo  habilita para definir, en su estricto marco, situaciones que  requieren ser elucidadas por la vía Contenciosa  administrativa, toda vez que lo pretendido es dejar sin efecto la  mentada «resolución»  y  que se lleve a cabo una nueva valoración por parte del  Tribunal,  situaciones  estas que corresponde dirimir a los funcionarios especializados  competentes para conocer este especifico asunto, en donde las partes  tengan la oportunidad de aducir y controvertir las pruebas tendientes  a demostrar los supuestos facticos en los que apoyen sus pretensiones  y, de ser el caso, hacer uso de los medios de defensa a que haya  lugar.  

En  estas condiciones, a la luz de lo preceptuado en el artículo 6  numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, no es viable la salvaguarda  deprecada, ya que si el ámbito legal ha dispuesto los  instrumentos jurídicos para la protección de tales  garantías, ha de acudirse a ellos y no a la tutela; así  las cosas, en vista de que esta vía excepcional no sirve al  propósito de sustituir las mecanismos administrativos con el  fin de determinar la titularidad de las solicitudes antedichas, pues,  itérese, que de acuerdo con las circunstancias y  particularidades del caso sub  lite corresponde  zanjarla a través de la acción correspondiente y ante  el funcionario competente a fin de determinar no solo la anulación  del acto, sino el restablecimiento del derecho, si a ello hubiere  lugar.  

5.  No obstante lo anterior, la Sala mantendrá la decisión  impugnada en cuanto a que se continúe prestando los servicios  médicos requeridos, hasta tanto se restablezca o estabilice su  salud, toda vez que el padecimiento se adquirió con ocasión  del servicio; amén que la asistencia médica a un  miembro de las fuerzas militares que padeció disminución  de su «capacidad  psicofísica» ejerciendo  su deber es factible, cuando la no prestación del servicio de  salud integral pone en riesgo su integridad o su vida, o desmejora su  dignidad, máxime que la enfermedad del reclamante, se originó  durante la prestación del servicio; así mismo, que el  no proporcionarle el tratamiento médico, traería  consigo el agravamiento de su dolencia y posibles consecuencias  futuras.  

Sobre este aspecto  ha señalado esta Corporación que:  

[…] la  naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta Corporación  que “[e]l derecho a la salud, si bien en un principio fue  considerado como un derecho de carácter prestacional, es  decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la  posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental  -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la  vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo  caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela”  (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la  Impugnación 44249); de  ahí que su garantía  no pueda entenderse en forma restringida, como otrora acontecía,  es decir, que sólo era susceptible de resguardo constitucional  por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, a la  integridad personal o a la dignidad humana, o cuando sus  destinatarios sean sujetos de especial protección como los  niños, los discapacitados o los adultos mayores, pues es  innegable que hoy día se concibe como garantía  primordial autónoma según los términos de la  Sentencia T-760  de 2008 de la Corte Constitucional, la cual es aplicable no sólo  al Sistema General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas  Especiales de Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía  Nacional.  

[…] Por  otra parte, cabe advertir que “la prestación de los  servicios médicos a los miembros de la fuerza pública  retirados por disminución de su capacidad psicofísica,  que, en principio, la doctrina constitucional, por vía de  excepción, venía autorizando en dos eventos, vale  recordar, cuando la lesión era adquirida por causa y en razón  del servicio o cuando habiendo sido contraída con anterioridad  se agravaba durante la actividad militar, al punto de implicar una  amenaza cierta para su vida o su salud, casos en los que debía  garantizarse la asistencia integral hasta que logre su recuperación  y sin perjuicio de las prestaciones económicas a que haya  lugar, esa protección, se decía, fue ampliada a la  situación en la cual la patología fue contraída  en el servicio, así no fuere producto de la labor castrense,  evento en el cual es viable la continuidad de la atención  médica, en cumplimiento del principio de solidaridad social y  hasta cuando el afectado sea inscrito en el régimen  contributivo o subsidiado de salud.  

En la misma  providencia que viene de referirse, preciso que:  

En este orden  de ideas, el Ejército Nacional debe emplear los criterios  generales sobre la continuidad en la prestación de los  servicios médicos aplicables al régimen general de  salud, y continuar garantizando al actor dichos servicios, puesto  que, de acuerdo con estos criterios, no se puede suspender un  tratamiento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un  paciente, o evitar la desmejora en las condiciones de dignidad de  vida del mismo, cuando la persona perdió la calidad que lo  hacía beneficiario del régimen de salud y sus  condiciones físicas o económicas le impiden afiliarse  por sí mismo a otro régimen.  

Esta  circunstancia exige de parte de todas las autoridades e instituciones  del Estado la aplicación del principio general de solidaridad  que, de manera directa, significa que el Estado debe llevar a cabo  todas las acciones correspondientes para garantizar la vida de sus  asociados, en concordancia con las exigencias de los derechos de los  que son titulares. En el caso que nos ocupa, el deber de solidaridad  exige del Ejército Nacional que continúe brindando al  actor una atención médica integral. Sin embargo, para  que esta obligación constitucional se encuentre en armonía  con las prescripciones legales y reglamentarias relativas al límite  temporal de la prestación de los servicios en el sistema de  salud de las fuerzas militares, la cobertura solo debe garantizarse  hasta que el accionante sea inscrito en el régimen subsidiado  o contributivo de salud (Sentencia T-516/09)” (CSJ  STC, 17 Feb. 2011, Rad.01108-01, 17 Mayo 2013, radicado 00039-01,  entre otras).  

6. Finalmente,  en cuanto a la petición de la impugnante para que se autorice  el recobro al FOSYGA, es de resaltar que esta Sala en reiteradas  oportunidades ha señalado que  es inviable reclamar los medios económicos del Fondo de  Solidaridad y Garantía, en la medida en que tal subsistema no  se rige por la Ley 100 de 1993.  

Sobre el  particular, se expuso:  

(…)  tampoco puede prosperar la solicitud de la parte accionada encaminada  a que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía  (Fosyga) por el costo del citado medicamento que debe suministrarle a  [la actora], habida consideración de lo expresado sobre el  particular por el Ministerio de la Protección Social (fols. 86  y 87), en el sentido de que como los Subsistemas de Salud de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están  sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de 1993 y, además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios, motivos por los que de ninguna manera  pueden acceder a los recursos del Fosyga.  (CST  STC, 18 Mar/2009, Rad. No. 00002-01, reiterada el 15 de Oct. 2013  Rad. 00176-01).   

7. Conforme  a lo discurrido, se ratificará la providencia recriminada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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