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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC7990-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01276-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Rosario Arteaga de Murcia y Roberto Murcia Rondón en frente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fueron citados la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y el Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de la nombrada ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los petentes deprecan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, «a la motivación de las providencias judiciales y al sometimiento de las decisiones judiciales al imperio de la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.
2. Arguyen, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente (folios 309 a 369):
2.1. Manifiestan que en audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de junio de 2011 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía formuló imputación contra Roberto Murcia Rondón como autor de los delitos de estafa agravada y alzamiento de bienes, y a Rosario Arteaga de Murcia y otros, las mismas conductas en calidad de cómplices.
2.2. Ante el Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la nombrada ciudad se presentó el escrito de acusación, se llevaron a cabo las de formulación de «acusación» y preparatoria, así como el juicio oral que culminó con sentencia absolutoria de 17 de febrero de 2014.
2.3. Apelado el fallo el Tribunal lo revocó parcialmente el 10 de junio sucesivo, puesto que confirmó la absolución por el punible de estafa y los condenó por el de «alzamiento de bienes».
2.4. Lo anterior llevó a que interpusieran recurso extraordinario de casación y presentaran la demanda correspondiente, la que inadmitió la Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2015, incurriendo en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución, porque no se pronunció acerca del cargo cuarto: «La sentencia recurrida contiene una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad», que así fue alegado y sobre el cual omitió emitir algún pronunciamiento, «es decir, que la motivación en el auto de inadmisión es totalmente inexistente frente a los cargos ya reseñados y era elemental en punto del respeto del componente del debido proceso que de manera ponderada y expresa se pronunciaran sobre la totalidad de los cargos impetrados pues es evidente que se encontraba en juego el concepto de responsabilidad penal de los aquí firmantes».
2.5. Manifiestan que esa ausencia de «motivación» impidió que «eventualmente la Corte revisara de fondo la sentencia de segunda instancia, luego la ejecutoria que recae sobre el auto de inadmisión así como sobre la sentencia de segunda instancia es meramente formal y por ende no goza de esa presunción de legalidad y de acierto».
3. Solicitan, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la providencia de 25 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación atacada «pronunciarse de manera concreta sobre los cargos propuestos en la demanda casacional» (folio 34).
4. A la presente formulación se le impartió trámite, admitiéndola, mediante auto del 10 de junio anterior.
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Sala de Casación Penal a través de su Presidente manifestó que ante la improcedencia del amparo contra decisiones judiciales, solicitaba negarlo y porque además en la providencia atacada, quedaron consignadas las razones jurídicas que se tuvieron para tomar dicha determinación, (folios 382 y 383).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la discrepancia elevada surge que los gestores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defectos fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa a la Constitución, enfilan su inconformismo contra la Sala de Casación Penal quien por providencia de 25 de marzo de 2015, inadmitió el recurso extraordinario formulado por el defensor de los señores Rosario Arteaga de Murcia y Roberto Murcia Rondón.
3. De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1. Demanda de casación presentada por los señores Rosario Arteaga de Murcia y Roberto Murcia Rondón, a través de apoderado judicial (folios 1 a 216).
3.2. Auto de 25 de marzo de 2015, a través del cual la homóloga Penal inadmitió el recurso de casación que formularon los aquí accionantes (folios 271 a 254).
Para decidir de esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte de la censura interpuesta, estudio conjuntamente el tercer y cuarto cargo, y en relación con este último, afirmó sobre el particular que, «El cargo, tal como fue expuesto confunde los términos. En efecto, al catalogar de irrisorio el precio y deducir de ese supuesto que la adquisición en esas condiciones era indicativa de la ayuda o la colaboración para consumar el fraude, el Tribunal lo hizo después de comparar el precio pagado por la venta del inmueble entre esposos y el valor que recibió luego la acusada por la hipoteca del mismo bien. En consecuencia, lo que ha debido atacar el demandante es la inferencia por la vía del error de raciocinio, sin caer en el equívoco de considerar que el juez presumió una inferencia y que ello constituye un inaceptable error por falso juicio de existencia al suponer la prueba del hecho indicador, aspecto que por supuesto tampoco demuestra».
A lo que agregó, «Dicho en otras palabras: en la formulación del cargo no distingue entre los supuestos, fundamentos y consecuencias del error de hecho por falso juicio de existencia y el alcance que el Tribunal les confirió a los medios de prueba que apreció en la decisión, pues frente a lo primero su constatación es por esencia objetiva, y en cuanto a lo segundo, subjetivo y de raciocinio si se trata de un problema de argumentación o incluso objetivo, pero no por omisión o suposición de la prueba, sino por vía del falso juicio de identidad, toda vez que el demandante se refiere a una conclusión que se deriva de pruebas que fueron valoradas por el juzgador» (folio 251)
3.3. Memorial mediante el cual el defensor de Rosario Arteaga de Murcia y Roberto Murcia Rondón interpuso mecanismo de insistencia y al presentar su estructura argumentativa en relación con el análisis de los cargos impetrados a nombre de Murcia Rondón, en especial el cuarto del que ahora se duele, nada dijo acerca de lo que aquí se alega y para ello basta observar tal escrito que obra a folios 255 a 296, y especialmente aquellos del 291 a 293.
3.4. Oficio PSDCP de 11 de mayo de 2015 dirigido al mencionado apoderado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, en el que le pone de presente las razones por las cuales ese Ministerio Público se abstiene de acudir al dispositivo solicitado, y entre ellas se resalta: «En cuanto a lo relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en la formulación del cargo no distingue entre los supuestos, fundamentos y consecuencias del error de hecho por falso juicio de existencia y el alcance que el Tribunal les confirió a los medios de prueba que apreció en la decisión, pues frente a lo primero su constatación es por esencia objetiva, y en cuanto a lo segundo, subjetivo y de raciocinio si se trata de un problema de argumentación o incluso objetivo, pero no por omisión o suposición de la prueba, sino por vía del falso juicio de identidad, toda vez que el demandante se refiere a una conclusión que se deriva de pruebas que fueron valoradas por el juzgador».
Adicionando a lo anterior, «Es de advertir al peticionario que la insistencia se presenta como un escrito no exacto, en donde no encuentra coherencia de los cargos que a su amparo pretendía aducir y la fundamentación argumentativa, además de ello no clarificar con suficiente fuerza demostrativa los yerros del fallador de instancia y no allegar los medios de convicción para rebatir lo atestado en contra de la decisión que pretende que la Corte Suprema de Justicia se ocupe en casación (…) Con base en lo anteriormente reseñado, esta Delegada encuentra que el demandante solicita el control legal en contra de la sentencia de segunda instancia, pretendiendo derrumbar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con argumentos que directa o indirectamente fueron tenidos en cuenta por aquella instancia, cuyas conclusiones corresponden a la facultad de valoración que tiene el funcionario judicial y que por lo tanto no constituyen errores predicables en sede casacional, no da lugar a la admisión de la demanda y menos a insistir por nuestra parte ante la Corte».
Igualmente le indicó, «No debe perderse de vista que para acceder al recurso extraordinario de casación se debe acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, así mismo es indispensable que se satisfagan sus fines, es decir, que no obstante tratarse de un mecanismo de control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado, la formulación del recurso de casación no escapa a la necesidad de observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en razón a que corresponde a la Corte además de verificar los fundamentos de lógica, legitimación, debida argumentación y contenido de la demanda» (folios 297 a 309).
4. La Sala, a partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano límite», consistente en que no era de recibo tramitar «acciones de amparo» tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad. 01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).
5. Conforme a lo anteriormente expuesto, de inmediato surge el desfallecimiento del resguardo, en tanto que analizada la providencia emitida por la Sala de Casación Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación, se observa que no incurrió en la anomalía que se le enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite a la demanda de casación está sustentada, como se dejó visto en precedencia, en una postura respetable, soportada en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden; amén de que contrario a lo que se afirma, si se pronunció sobre la totalidad de los cargos planteados.
Inferencias que independientemente que sean prohijadas o no, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de defensa ni las garantías procesales, según así quedó expuesto en dicha providencia, puesto que en ella paladinamente se señaló «Lo expresado permite indicar la contradicción, falta de claridad, coherencia y precisión en la formulación de los cargos; por lo tanto, las falencias anotadas indican que la demandas deben inadmitirse, más aun si no se observa que se conculcaron garantías que debe preservar oficiosamente» (folio 251).
6. Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la circunstancia de que el resultado de la determinación censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del juez «constitucional», comoquiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00 y STC2428-2015, 5 mar. rad 00378-00).
7. De otra parte, no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que los actores interpusieron recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida, tal devino inadmitida por la Sala de Casación Penal mediante auto de 25 de marzo de 2015, en el que se expusieron a espacio las razones por cuales se consideró que el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas por el legislador para conseguir su admisión, defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello, oportunidad que no pueden pretender recuperar por vía de tutela, dada su naturaleza residual.
Igualmente si bien su defensor acudió al Ministerio Público para que hiciera uso de la instancia, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación se abstuvo de acceder a la petición al observar que no existía mérito para acudir al mismo, por cuanto «la formulación del recurso de casación no escapa a la necesidad de observar las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en razón a que corresponde a la Corte además de verificar los fundamentos de lógica, legitimación, debida argumentación y contenido de la demanda».
Así las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante el memorado mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
«El carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. rad. 02174-00, STC1638-2015, 19 feb. rad 00229-00, STC2428-2015, 5 mar. rad. 00378-00 y STC5267-2015, 4 may. rad. 00844-00).
Igualmente la Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. rad. 00432-00, que:
«En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria».
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ