STC 7990 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC7990-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01276-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Rosario Arteaga de Murcia y Roberto Murcia Rondón en  frente de la Sala  de Casación Penal de  esta Corporación, trámite al que fueron citados la  Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal,  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, los Juzgados Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento y el Veintidós Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías, ambos de la nombrada  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.    Los petentes deprecan la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración  de justicia, «a  la motivación de las providencias judiciales y al sometimiento  de las decisiones judiciales al imperio de la ley»,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.  Arguyen, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente  (folios 309 a  369):  

2.1.  Manifiestan que en audiencia preliminar llevada a cabo el 14 de junio  de 2011 ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, la Fiscalía  formuló imputación contra Roberto  Murcia Rondón como autor de los delitos de estafa agravada y  alzamiento de bienes, y a Rosario Arteaga de Murcia y otros, las  mismas conductas en calidad de cómplices.  

2.2.  Ante el Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de la nombrada ciudad se presentó  el escrito de acusación, se llevaron a cabo las de formulación  de «acusación»  y preparatoria, así como el juicio oral que culminó con  sentencia absolutoria de 17 de febrero de 2014.  

2.3.  Apelado el  fallo el Tribunal lo revocó parcialmente el 10 de junio  sucesivo, puesto que confirmó la absolución por el  punible de estafa y los condenó por el de «alzamiento  de bienes».  

2.4. Lo anterior  llevó a que interpusieran recurso extraordinario de casación  y presentaran la demanda correspondiente, la que inadmitió la  Sala de Casación Penal el 25 de marzo de 2015, incurriendo en  vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, decisión  sin motivación y violación directa a la Constitución,  porque no se pronunció acerca del cargo cuarto: «La  sentencia recurrida contiene una violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad»,  que así fue alegado y sobre el cual omitió emitir algún  pronunciamiento, «es  decir, que la motivación en el auto de inadmisión es  totalmente inexistente frente a los cargos ya reseñados y era  elemental en punto del respeto del componente del debido proceso que  de manera ponderada y expresa se pronunciaran sobre la totalidad de  los cargos impetrados pues es evidente que se encontraba en juego el  concepto de responsabilidad penal de los aquí firmantes».  

2.5.  Manifiestan que esa ausencia de «motivación»  impidió que «eventualmente  la Corte revisara de fondo la sentencia de segunda instancia, luego  la ejecutoria que recae sobre el auto de inadmisión así  como sobre la sentencia de segunda instancia es meramente formal y  por ende no goza de esa presunción de legalidad y de acierto».  

3.  Solicitan, conforme a lo relatado, que se deje sin efectos la  providencia de 25 de marzo de 2015 y, en consecuencia, se ordene a la  Sala de Casación atacada «pronunciarse  de manera concreta sobre los cargos propuestos en la demanda  casacional»  (folio 34).  

4.  A la presente formulación se le impartió trámite,  admitiéndola, mediante auto del 10 de junio anterior.  

LA  RESPUESTA DE LA  ACCIONADA  

La Sala de  Casación Penal a través de su Presidente manifestó  que ante la improcedencia del amparo contra decisiones judiciales,  solicitaba negarlo y porque además en la providencia atacada,  quedaron consignadas las razones jurídicas que se tuvieron  para tomar dicha determinación,  (folios 382 y 383).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: 1. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la discrepancia elevada surge que los  gestores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad  por supuestamente incurrirse en defectos  fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y  violación directa a la Constitución,  enfilan su inconformismo contra la Sala de Casación Penal  quien por providencia de 25 de marzo de 2015, inadmitió  el recurso extraordinario formulado por el defensor de los señores  Rosario  Arteaga de Murcia y Roberto Murcia Rondón.  

3. De acuerdo a  las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la  atención de la Corte:  

3.1.  Demanda  de casación presentada por los señores Rosario Arteaga  de Murcia y Roberto Murcia Rondón, a través de  apoderado judicial (folios 1 a 216).  

3.2.    Auto de 25 de marzo de 2015, a través del cual la homóloga  Penal inadmitió el recurso de casación que formularon  los aquí accionantes (folios 271 a 254).  

Para decidir de  esa manera, luego de ser relatados los fundamentos soporte de la  censura interpuesta, estudio conjuntamente el tercer y cuarto cargo,  y en relación con este último, afirmó sobre el  particular que, «El  cargo, tal como fue expuesto confunde los términos. En efecto,  al catalogar de irrisorio el precio y deducir de ese supuesto que la  adquisición en esas condiciones era indicativa de la ayuda o  la colaboración para consumar el fraude, el Tribunal lo hizo  después de comparar el precio pagado por la venta del inmueble  entre esposos y el valor que recibió luego la acusada por la  hipoteca del mismo bien. En consecuencia, lo que ha debido atacar el  demandante es la inferencia por la vía del error de  raciocinio, sin caer en el equívoco de considerar que el juez  presumió una inferencia y que ello constituye un inaceptable  error por falso juicio de existencia al suponer la prueba del hecho  indicador, aspecto que por supuesto tampoco demuestra».  

A lo que agregó,  «Dicho  en otras palabras: en la formulación del cargo no distingue  entre los supuestos, fundamentos y consecuencias del error de hecho  por falso juicio de existencia y el alcance que el Tribunal les  confirió a los medios de prueba que apreció en la  decisión, pues frente a lo primero su constatación es  por esencia objetiva, y en cuanto a lo segundo, subjetivo y de  raciocinio si se trata de un problema de argumentación o  incluso objetivo, pero no por omisión o suposición de  la prueba, sino por vía del falso juicio de identidad, toda  vez que el demandante se refiere a una conclusión que se  deriva de pruebas que fueron valoradas por el juzgador»  (folio 251)  

3.3.  Memorial mediante el cual el defensor de Rosario Arteaga de Murcia y  Roberto Murcia Rondón interpuso mecanismo de insistencia y al  presentar su estructura argumentativa en relación con el  análisis de los cargos impetrados a nombre de Murcia Rondón,  en especial el cuarto del que ahora se duele, nada dijo acerca de lo  que aquí se alega y para ello basta observar tal escrito que  obra a folios 255 a 296, y especialmente aquellos del 291 a 293.  

3.4.  Oficio PSDCP de 11 de mayo de 2015 dirigido al mencionado apoderado  por el Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, en el que le pone de  presente las razones por las cuales ese Ministerio Público se  abstiene de acudir al dispositivo solicitado, y entre ellas se  resalta: «En  cuanto a lo relacionado con la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, en la  formulación del cargo no distingue entre los supuestos,  fundamentos y consecuencias del error de hecho por falso juicio de  existencia y el alcance que el Tribunal les confirió a los  medios de prueba que apreció en la decisión, pues  frente a lo primero su constatación es por esencia objetiva, y  en cuanto a lo segundo, subjetivo y de raciocinio si se trata de un  problema de argumentación o incluso objetivo, pero no por  omisión o suposición de la prueba, sino por vía  del falso juicio de identidad, toda vez que el demandante se refiere  a una conclusión que se deriva de pruebas que fueron valoradas  por el juzgador».  

Adicionando  a lo anterior,  «Es  de advertir al peticionario que la insistencia se presenta como un  escrito no exacto, en donde no encuentra coherencia de los cargos que  a su amparo pretendía aducir y la fundamentación  argumentativa, además de ello no clarificar con suficiente  fuerza demostrativa los yerros del fallador de instancia y no allegar  los medios de convicción para rebatir lo atestado en contra de  la decisión que pretende que la Corte Suprema de Justicia se  ocupe en casación  (…) Con  base en lo anteriormente reseñado, esta Delegada encuentra que  el demandante solicita el control legal en contra de la sentencia de  segunda  instancia,  pretendiendo derrumbar la sentencia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, con argumentos que directa o  indirectamente fueron tenidos en cuenta por aquella instancia, cuyas  conclusiones corresponden a la facultad de valoración que  tiene el funcionario judicial y que por lo tanto no constituyen  errores predicables en sede casacional, no da lugar a la admisión  de la demanda y menos a insistir  por nuestra parte ante la Corte».  

Igualmente  le indicó,  «No  debe perderse de vista que para acceder al recurso extraordinario de  casación se debe acudir a las causales taxativamente previstas  en la ley, así mismo es indispensable que se satisfagan sus  fines, es decir, que no obstante tratarse de un mecanismo de control  constitucional y legal de la sentencia de segundo grado, la  formulación del recurso de casación no escapa a la  necesidad de observar las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en razón  a que corresponde a la Corte además de verificar los  fundamentos de lógica, legitimación, debida  argumentación y contenido de la demanda»  (folios 297 a 309).  

4.   La  Sala, a  partir del 4 de septiembre de 2014, en aplicación de las  reglas de competencia consagradas en el Decreto 1382 de 2000 y a su  reglamento interno, recogió el criterio denominado «órgano  límite»,  consistente en que no era de recibo tramitar «acciones  de amparo»  tendientes a revisar, vía constitucional, las providencias  adoptadas por sus homólogas de esta Corporación en los  diversos juicios sometidos a su conocimiento y, entonces, en lo  sucesivo, dio curso a las tutelas formuladas contra determinaciones  de la aludida autoridad de casación (CSJ ATC5313-2014, rad.  01999-00 y CSJ ATC5314-2014, rad. 00271-00, entre otros).  

5. Conforme a lo  anteriormente expuesto, de inmediato surge el desfallecimiento del  resguardo, en tanto que  analizada la providencia emitida por la Sala de Casación  Penal, que fue el organismo de cierre en la presente actuación,  se observa que no incurrió en la anomalía que se le  enrostra, toda vez que su resolución de no dar trámite  a la demanda de casación está sustentada, como se dejó  visto en precedencia, en una postura respetable, soportada en los  artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y asentada en  ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden;  amén de que contrario a lo que se afirma, si se pronunció  sobre la totalidad de los cargos planteados.  

Inferencias  que independientemente que sean prohijadas o no, no pueden tildarse  de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de  cuestionamiento en sede tutelar, aparte que no se vulneró el  derecho de defensa ni las garantías procesales, según  así quedó expuesto en dicha providencia, puesto que en  ella paladinamente se señaló  «Lo  expresado permite indicar la contradicción, falta de claridad,  coherencia y precisión en la formulación de los cargos;  por lo tanto, las falencias anotadas indican que la demandas deben  inadmitirse, más aun si no se observa que se conculcaron  garantías que debe preservar oficiosamente»  (folio  251).  

6.  Por tanto, como lo ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez «constitucional»,  comoquiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en STC, 7  abr. 2011, rad. 00604-00 y STC2428-2015, 5 mar. rad 00378-00).  

7. De otra parte,  no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario  luego  de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se  tuvieron al alcance. Lo propio, en vista que pese a que los actores  interpusieron recurso extraordinario de casación frente a la  sentencia de segundo grado proferida, tal devino inadmitida por la  Sala de Casación Penal mediante auto de 25 de marzo de 2015,  en  el que   se  expusieron a espacio las razones por cuales se consideró que  el libelo casacional no cumplía las exigencias dispuestas por  el legislador para conseguir su admisión,  defectos que le impidieron obtener el pronunciamiento respecto del  motivo de su inconformidad en el escenario propicio para ello,  oportunidad que no pueden pretender recuperar por vía de  tutela, dada su naturaleza residual.  

Igualmente  si bien su defensor acudió al Ministerio Público para  que hiciera uso de la instancia, la Procuraduría Delegada ante  esta Corporación se abstuvo de acceder a la petición al  observar que no existía mérito para acudir al mismo,  por cuanto «la  formulación del recurso de casación no escapa a la  necesidad de observar las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, en razón  a que corresponde a la Corte además de verificar los  fundamentos de lógica, legitimación, debida  argumentación y contenido de la demanda».  

Así las  cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante el memorado  mecanismo de defensa por motivo de no ejercitarlo idóneamente,  se frustra la salvaguarda instada a consecuencia de la inobservancia  del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad.  

Cabe señalar  que, según lo ha precisado esta Corporación:  

«El  carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela  porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal  de la demanda de casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial»  (CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en STC13448-2014, 2 oct. rad.  02174-00, STC1638-2015,  19 feb. rad 00229-00, STC2428-2015, 5 mar. rad. 00378-00 y  STC5267-2015,  4 may. rad. 00844-00).  

Igualmente la  Corporación, al manifestarse sobre un asunto de similar tenor  sostuvo, en CSJ STC2378-2015, 5 mar. rad. 00432-00, que:  

«En ese  orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta salvaguarda por ser  palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

Esta Corte ha  sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria».  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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