AC4556-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC4556-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01744-00  

Bogotá,  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Sería el  caso resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora  frente al auto de 9 de junio de 2015, por medio del cual la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales negó conceder el de casación planteado contra  la sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por esa corporación  dentro del proceso de acción popular promovida por Alberto  Botero Castro contra Bancolombia S. A., si no fuera porque la  decisión es prematura.  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Conforme a las copias allegadas, en sentencia de 13 de mayo de 2015  el ad  quem  confirmó la de primera instancia, desestimatoria de las  pretensiones.  

1.2.  Contra esa decisión el actor interpuso recurso de casación,  cuya concesión fue negada por la Sala de Decisión del  Tribunal en proveído de 9 de junio pasado1,  al estimar la sentencia dictada en el caso no era pasible de la  señalada impugnación.  

1.3. Recurrida en  reposición la negativa, con la petición subsidiaria de  expedición de copias para acudir ante el superior, por auto  del siguiente 14 de julio2  el magistrado ponente no la repuso, y ordenó, al tenor del  artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, expedir  las copias.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Con arreglo al artículo 370 del Código de Procedimiento  Civil, la Corte ha señalado que es la Sala de Decisión  del respectivo Tribunal, y no el magistrado conductor del proceso, la  competente tanto para decidir sobre la concesión del medio  extraordinario, como para resolver el recurso de reposición  formulado frente a la providencia por la cual se niegue conceder  aquél, y, dado el evento, para ordenar la expedición de  las copias dirigidas a  promover el recurso de queja.  

Al respecto la  Sala ha dicho:  

«(…)  De conformidad con el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y  normas concordantes, los artículos 29 (modificado por el  artículo 4 de la ley 1395 de 2010), 309 y 311 del Código  de Procedimiento Civil, la providencia que resuelve la adición,  aclaración o corrección de una sentencia de segunda  instancia, es de sala y no está a cargo del magistrado ponente  (Cfr. Auto del 29 de marzo de 2012 exp. 5001-3103-004-1999-00895-01).  Además, con base en las mismas normas mencionadas y en los  artículos 370 y 378 ídem, la providencia por la que se  decide la concesión del recurso de casación, así  como la decisión que sobre su reposición haya de  adoptarse, deben ser adoptadas por dicho cuerpo colegiado  y no por el ponente». (Auto de 13 de enero de 2012, Rad.  #00019-01; reiterado por providencias de 19 de junio de 2012, Rad.  #00973, 17 de mayo de 2013, Rad. #11001-0203-000-2012-02506-00,  28 de octubre de 2013, Rad. #2013-01528-00, 7 de julio  de 2014, Rad.  #2014, y AC de 29 de mayo de 2015, rad.  #11001-02-03-000-2014-02159-00).  

2.2. Como se  registró en los antecedentes de esta providencia, aunque la  Sala de Decisión del Tribunal negó conceder el recurso  de casación, la reposición planteada  contra dicha  decisión no la resolvió la aludida Sala, sino el  magistrado ponente, quien, al no revocarla, adicionalmente ordenó  expedir las copias para que el interesado acudiera al recurso de  queja.  

2.3. Al  procederse de esa manera, se resolvió sobre el punto de manera  prematura, pues no es el magistrado sustanciador el llamado a  resolver el recurso de reposición ni para ordenar la  expedición de copias; lo es, desde luego, la Sala de Decisión  de la Corporación.  

2.4. Se impone,  entonces, devolver las diligencias al Tribunal, pues si la resolución  de la reposición interpuesta frente a la negativa de conceder  la impugnación extraordinaria no la emitió la Sala, es  obvio comprender que el recurso de queja formulado carece de objeto.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara prematura la decisión adoptada en torno a la  procedencia o no del recurso de casación y ordena a la  secretaría proceder de conformidad con lo considerado.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          Folios 1 a 5.  

2          Folios 15 a 23.  

      

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