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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC4556-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01744-00
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
Sería el caso resolver el recurso de queja interpuesto por la parte actora frente al auto de 9 de junio de 2015, por medio del cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó conceder el de casación planteado contra la sentencia de 13 de mayo de 2015, dictada por esa corporación dentro del proceso de acción popular promovida por Alberto Botero Castro contra Bancolombia S. A., si no fuera porque la decisión es prematura.
1. ANTECEDENTES
1.1. Conforme a las copias allegadas, en sentencia de 13 de mayo de 2015 el ad quem confirmó la de primera instancia, desestimatoria de las pretensiones.
1.2. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de casación, cuya concesión fue negada por la Sala de Decisión del Tribunal en proveído de 9 de junio pasado1, al estimar la sentencia dictada en el caso no era pasible de la señalada impugnación.
1.3. Recurrida en reposición la negativa, con la petición subsidiaria de expedición de copias para acudir ante el superior, por auto del siguiente 14 de julio2 el magistrado ponente no la repuso, y ordenó, al tenor del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, expedir las copias.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Con arreglo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ha señalado que es la Sala de Decisión del respectivo Tribunal, y no el magistrado conductor del proceso, la competente tanto para decidir sobre la concesión del medio extraordinario, como para resolver el recurso de reposición formulado frente a la providencia por la cual se niegue conceder aquél, y, dado el evento, para ordenar la expedición de las copias dirigidas a promover el recurso de queja.
Al respecto la Sala ha dicho:
«(…) De conformidad con el artículo 54 de la ley 270 de 1996 y normas concordantes, los artículos 29 (modificado por el artículo 4 de la ley 1395 de 2010), 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, la providencia que resuelve la adición, aclaración o corrección de una sentencia de segunda instancia, es de sala y no está a cargo del magistrado ponente (Cfr. Auto del 29 de marzo de 2012 exp. 5001-3103-004-1999-00895-01). Además, con base en las mismas normas mencionadas y en los artículos 370 y 378 ídem, la providencia por la que se decide la concesión del recurso de casación, así como la decisión que sobre su reposición haya de adoptarse, deben ser adoptadas por dicho cuerpo colegiado y no por el ponente». (Auto de 13 de enero de 2012, Rad. #00019-01; reiterado por providencias de 19 de junio de 2012, Rad. #00973, 17 de mayo de 2013, Rad. #11001-0203-000-2012-02506-00, 28 de octubre de 2013, Rad. #2013-01528-00, 7 de julio de 2014, Rad. #2014, y AC de 29 de mayo de 2015, rad. #11001-02-03-000-2014-02159-00).
2.2. Como se registró en los antecedentes de esta providencia, aunque la Sala de Decisión del Tribunal negó conceder el recurso de casación, la reposición planteada contra dicha decisión no la resolvió la aludida Sala, sino el magistrado ponente, quien, al no revocarla, adicionalmente ordenó expedir las copias para que el interesado acudiera al recurso de queja.
2.3. Al procederse de esa manera, se resolvió sobre el punto de manera prematura, pues no es el magistrado sustanciador el llamado a resolver el recurso de reposición ni para ordenar la expedición de copias; lo es, desde luego, la Sala de Decisión de la Corporación.
2.4. Se impone, entonces, devolver las diligencias al Tribunal, pues si la resolución de la reposición interpuesta frente a la negativa de conceder la impugnación extraordinaria no la emitió la Sala, es obvio comprender que el recurso de queja formulado carece de objeto.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara prematura la decisión adoptada en torno a la procedencia o no del recurso de casación y ordena a la secretaría proceder de conformidad con lo considerado.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 Folios 1 a 5.
2 Folios 15 a 23.