AC4555-2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01663-00  

AC4555-2015  

Bogotá  D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Cuarenta y   Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción  popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra  Bancolombia S. A.  

1.  ANTECEDENTES  

1.1. El actor  pide ordenar a la opositora realizar las adecuaciones e instalaciones  sanitarias de su sede de la carrera 17 #11-13 de Bogotá. Dice  que la sucursal de la demandada que opera en esta dirección no  cuenta con servicios sanitarios para el público en general ni  para quienes tienen movilidad reducida, con lo cual incumple las  pertinentes disposiciones legales. La demanda la dirige al juez civil  del circuito de Medellín.  

1.2.  En providencias  de 28 de abril y 6 de mayo de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente, porque los  hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Bogotá y la  acción se dirige contra una sucursal de Bogotá de la  opositora, de donde quienes deben conocer son los jueces de este  lugar, a quienes remitió el asunto  (fls.4  y 6).  

1.3. El despacho  receptor del proceso de igual modo se abstuvo de conocer. Explicó  que al ser Medellín el domicilio de la accionada y al haber  promovido el actor la demanda en ese municipio,  en términos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998,  aquel otro era el competente  (fls.9-10).  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos»  (CSJ SC. Auto AC- de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado  en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 22 de julio  de 2015, Rad. #2015-01503; 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 10  de agosto de 2015, Rad. #2015-01659).  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

Entonces, en  términos de tal expresión legislativa, el actor de la  acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  accionado; desde luego, la manifestación de preferencia del  promotor al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

2.4. Como el  accionante dirigió y optó por presentar la demanda ante  los jueces civiles del circuito de Medellín, lugar del  domicilio de la accionada, cual se aprecia del certificado sobre su  existencia y representación (fls.2-3), el llamado a conocer es  el primero de aquellos funcionarios.  

2.5. La  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador, quien, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el aludido  artículo 16.  

2.6. Se asignará  el asunto al primero de los mencionados administradores de justicia.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  cuarenta y Cuatro (44) Civil del Circuito de Bogotá,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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