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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11710-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00260-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Cecilia Moncada Zapata contra Colpensiones y el Ministerio de Trabajo.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital y la vida en condiciones dignas, que considera vulnerados por las entidades accionadas, porque desde hace dos meses elevó petición ante el Ministerio de Trabajo, para que agilizara el trámite administrativo que debe adelantar ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social en España, quien a su vez debe remitir certificación de las semanas que cotizó la tutelante en ese país, dato que se hace indispensable para que Colpensiones pueda reconocer y pagar la pensión de vejez que solicitó desde hace cinco años.
En consecuencia, pide que se ordene a la cartera ministerial dar contestación a su solicitud. [Folio 4, c. 1]
B. Los hechos
1. Refiere la accionante que el 12 de abril de 2010, pidió ante el Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de su pensión.
2. Indicó que posteriormente solicitó la corrección de su historial laboral, porque en la misma no se incluyó las 230 semanas cotizadas en el «régimen de la seguridad social española».
3. Señaló que el 18 de julio de 2014, Colpensiones le informó que para poder «estudiar, tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento de las prestaciones de que trata el Convenio de Seguridad Social», se requiere que el Gobierno de España, expida el formulario «ES/CO» el cual debe ser solicitado a través del Ministerio de Trabajo.
4. Fue por lo anterior que hace dos meses aproximadamente, envió petición al ministerio accionado, entidad encargada de hacer enlace con el Instituto Nacional de la Seguridad Social en España, para que reconozca y agilice los trámites correspondientes al reconocimiento de pensión de la actora.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 10 de julio de 2015 admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 21, c. 1]
2. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo comunicó que frente al caso específico de la solicitud de pensión de vejez y periodos cotizados por la accionante, obró de la siguiente manera:
«El día 31 de octubre de 2014, mediante radicado Nro. 189620, se recibió la solicitud de PENSION DE VEJEZ Y PERIODOS DE COTIZACION, de la señora CECILIA MONCADA ZAPATA, por parte de Colpensiones, junto con el formulario CO/ES-01, el cual no aplica para el caso en comento, toda vez que en cumplimiento de la Ley 1112 del 27 de diciembre de 2006 y el Acuerdo Administrativo del 28 de enero de 2008, se requiere es el formulario CO/ES 02».
«El día 18 de diciembre de 2014, mediante oficio con radicado Nro. 219500, se recibió (…), por parte de Colpensiones, esta vez junto con el formulario CO/ES-02, el cual venía sin diligenciar lo pertinente a los periodos de cotización».
«El día 06 de marzo de 2015, mediante oficio con radicado Nro. 38067, se recibió (…), el formulario CO/ES-02 debidamente diligenciado».
«…[M]ediante radicado de salida Nro. 127517 del 16 de julio de 2015, este Ministerio procedió al envío del formulario CO/ES-02 a la Dirección Provincial de Madrid España, y solicitó el formulario ES/CO-02 con el objeto de continuar con el trámite correspondiente de la señora MONCADA ZAPATA».
«Por último, mediante radicado de salida Nro. 127561 de fecha 16 de julio de 2015, este Ministerio procedió a dar respuesta al Derecho de petición presentado por la Dra. JACKELINE ARISTIZABAL ARISTIZABAL, apoderada de la señora CECILIA MONCADA ZAPATA, el cual le fue enviado a la dirección y al e-mail reportado por la misma».
Por lo anterior, solicitó denegar el amparo pues a su juicio ya envió el formulario CO/ES-02 a España, encontrándose a la espera de que el Gobierno Español remita el documento ES/CO-02 debidamente diligenciado, para continuar con el proceso de reconocimiento de la pensión de vejez solicitado por la accionante ante Colpensiones; «así como también se ha dado respuesta a la petición motivo de la presente acción tutelar». [Folios 57-61, c. 1]
Colpensiones guardó silencio.
3. La Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 27 de julio de 2015, concedió el amparo solicitado por considerar que la parte accionada no acreditó haber notificado la respuesta otorgada a la petición presentada.
4. El Ministerio impugnó la providencia y adujo que, la réplica en comento se envió al correo electrónico jaquelinearisti@yahoo.es en cumplimiento a la voluntad del administrado de recibir su respuesta por esta vía y señaló que la misma no se pudo remitir a la dirección de la actora como quiera que la reportada en la petición está errada.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.
2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
3. Valga destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante.
Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que se profirió era evidente la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante por parte del Ministerio de Trabajo.
En el caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene fundamento en la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a la petición que le presentara el 31 de marzo de 2015, con el fin de agilizar el trámite administrativo que dicha cartera ministerial debe adelantar ante España, para la expedición de varios formularios, para que a su vez Colpensiones estudie de fondo la solicitud de pensión.
Revisadas las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera instancia, se aprecia, que aunque la entidad accionada refirió al contestar la tutela, e incluso en la impugnación, que a través del oficio de 16 de julio de 2015 expidió la respuesta a la solicitud de la accionante, y que la misma se remitió por correo electrónico, de todas formas, el ente accionado no probó con anterioridad a que se profiriera el fallo, que esa réplica hubiere sido comunicada a la peticionaria.
Luego, al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta que reclama la promotora del amparo por un medio idóneo a la dirección aportada por esta para recibir correspondencia, es plausible que no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva a la interesada, en consecuencia, la providencia impugnada debe confirmarse.
Sobre el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado.
Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que “es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad». (CSJ STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad. 00010-01)
4. Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no tendrá efectos prácticos, como quiera que el Ministerio de Trabajo, acreditó en el trámite de la impugnación mediante el pantallazo obrante a folio 80 del cuaderno de primera instancia, que el día 16 de julio de este año a las 9:31 p.m., envió la respuesta antes mencionada al correo jaquelinearisti@yahoo.es y que éste fue recibido, según información que suministró vía telefónica, la apoderada de la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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