STC 11710 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11710-2015  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2015-00260-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintisiete  de julio de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de  tutela promovida por Cecilia Moncada Zapata contra Colpensiones y el  Ministerio de Trabajo.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de  petición, seguridad social, mínimo vital y la vida en  condiciones dignas, que considera vulnerados por las entidades  accionadas, porque desde hace dos meses elevó petición  ante el Ministerio de Trabajo, para que agilizara el trámite  administrativo que debe adelantar ante el Instituto Nacional de la  Seguridad Social en España, quien a su vez debe remitir  certificación de las semanas que cotizó la tutelante en  ese país, dato que se hace indispensable para que Colpensiones  pueda reconocer y pagar la pensión de vejez que solicitó  desde hace cinco años.  

En  consecuencia, pide que se ordene a la cartera ministerial dar  contestación a su solicitud. [Folio 4, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Refiere la accionante que el 12 de abril de 2010, pidió ante  el Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de su  pensión.  

2.  Indicó que posteriormente solicitó la corrección  de su historial laboral, porque en la misma no se incluyó las  230 semanas cotizadas en el «régimen  de la seguridad social española».  

3.  Señaló que el 18 de julio de 2014, Colpensiones le  informó que para poder «estudiar,  tramitar y decidir las solicitudes presentadas para el reconocimiento  de las prestaciones de que trata el Convenio de Seguridad Social»,  se requiere que el Gobierno de España, expida el formulario  «ES/CO»  el cual debe ser solicitado a través del Ministerio de  Trabajo.  

4.  Fue por lo anterior que hace dos meses aproximadamente, envió  petición al ministerio accionado, entidad encargada de hacer  enlace con el Instituto Nacional de la Seguridad Social en España,  para que reconozca y agilice los trámites correspondientes al  reconocimiento de pensión de la actora.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 10 de julio de 2015 admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa. [Folio 21, c. 1]  

2.  La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo comunicó  que frente al caso específico de la solicitud de pensión  de vejez y periodos cotizados por la accionante, obró de la  siguiente manera:  

«El  día 31 de octubre de 2014, mediante radicado Nro. 189620, se  recibió la solicitud de PENSION DE VEJEZ Y PERIODOS DE  COTIZACION, de la señora CECILIA MONCADA ZAPATA, por parte de  Colpensiones, junto con el formulario CO/ES-01, el cual no aplica  para el caso en comento, toda vez que en cumplimiento de la Ley 1112  del 27 de diciembre de 2006 y el Acuerdo Administrativo del 28 de  enero de 2008, se requiere es el formulario CO/ES 02».  

«El  día 18 de diciembre de 2014, mediante oficio con radicado Nro.  219500, se recibió (…), por parte de Colpensiones, esta  vez junto con el formulario CO/ES-02, el cual venía sin  diligenciar lo pertinente a los periodos de cotización».  

«El  día 06 de marzo de 2015, mediante oficio con radicado Nro.  38067, se recibió (…), el formulario CO/ES-02  debidamente diligenciado».  

«…[M]ediante  radicado de salida Nro. 127517 del 16 de julio de 2015, este  Ministerio procedió al envío del formulario CO/ES-02 a  la Dirección Provincial de Madrid España, y solicitó  el formulario ES/CO-02 con el objeto de continuar con el trámite  correspondiente de la señora MONCADA ZAPATA».  

«Por  último, mediante radicado de salida Nro. 127561 de fecha 16 de  julio de 2015, este Ministerio procedió a dar respuesta al  Derecho de petición presentado por la Dra. JACKELINE  ARISTIZABAL ARISTIZABAL, apoderada de la señora CECILIA  MONCADA ZAPATA, el cual le fue enviado a la dirección y al  e-mail reportado por la misma».  

Por  lo anterior, solicitó denegar el amparo pues a su juicio ya  envió el formulario CO/ES-02 a España, encontrándose  a la espera de que el Gobierno Español remita el documento  ES/CO-02 debidamente diligenciado, para continuar con el proceso de  reconocimiento de la pensión de vejez solicitado por la  accionante ante Colpensiones; «así  como también se ha dado respuesta a la petición motivo  de la presente acción tutelar».  [Folios 57-61, c. 1]  

Colpensiones  guardó silencio.  

3.  La  Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 27  de julio de 2015, concedió el amparo solicitado por considerar  que la parte accionada no acreditó haber notificado la  respuesta otorgada a la petición presentada.  

4.  El Ministerio impugnó la providencia y adujo que, la réplica  en comento se envió al correo electrónico  jaquelinearisti@yahoo.es  en cumplimiento a la voluntad del administrado de recibir su  respuesta por esta vía y señaló que la misma no  se pudo remitir a la dirección de la actora como quiera que la  reportada en la petición está errada.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.  

2.  De  otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza  el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés  general o particular. El derecho de petición, en consecuencia,  tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y  de fondo con relación a la cuestión planteada.  

La esencia de la  prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución,  (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al  interesado.  

3.  Valga destacar,  que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre  favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir  con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera  clara, precisa y congruente, además de ser puesta en  conocimiento del solicitante.  

Desde  tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el  trámite, de entrada se advierte que la providencia impugnada  se encuentra ajustada a derecho, en virtud que para la fecha en que  se profirió era evidente la vulneración al derecho  fundamental de petición del accionante por parte del  Ministerio de Trabajo.  

En  el  caso objeto de estudio, es claro que la queja constitucional tiene  fundamento en  la inconformidad del reclamante, por la presunta omisión en  que incurrió la entidad accionada al no brindarle respuesta a  la petición que le presentara el 31 de marzo de 2015, con el  fin de agilizar el trámite administrativo que dicha cartera  ministerial debe adelantar ante España, para la expedición  de varios formularios, para que a su vez Colpensiones estudie de  fondo la solicitud de pensión.  

Revisadas  las diligencias que se allegaron en el trámite de la primera  instancia, se aprecia, que aunque  la entidad accionada refirió al contestar la tutela, e incluso  en la impugnación, que a través del oficio de 16 de  julio de 2015 expidió la respuesta a la solicitud de la  accionante, y que la misma se remitió por correo electrónico,  de todas formas, el  ente accionado no probó con anterioridad a que se profiriera  el fallo, que esa réplica hubiere sido comunicada a la  peticionaria.  

Luego,  al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta  que reclama la promotora del amparo por  un medio idóneo a la dirección aportada por esta para  recibir correspondencia, es plausible que no se cumplió con el  requisito para tener por satisfecho el derecho de petición  reclamado, en  tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de  manera efectiva a la interesada, en consecuencia, la providencia  impugnada debe confirmarse.  

Sobre  el punto la Sala en reiteradas oportunidades a expresado: «De  otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según  la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad  no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de  9 de marzo de 2012, en la que indicó el listado de beneficios  sociales y monetarios que tienen los desmovilizados, que es la  principal queja del promotor en la tutela; por lo tanto, no puede  decirse que el hecho vulnerador esté superado.  

Sobre  los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los  peticionarios la información que esgrimen los demandados en su  defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no  emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los  individuos, por lo que “es procedente la concesión del  amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la  interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución  alguna por parte de la entidad dentro del término previsto  para el efecto en la citada normatividad».  (CSJ  STC 17 mar 2011, Rad. 00019-01, reiterada CSJ STC 10 oct 2012, Rad.  00010-01)  

4.  Con todo debe precisarse, que la orden de la primera instancia no  tendrá efectos prácticos, como quiera que el Ministerio  de Trabajo, acreditó en el trámite de la  impugnación  mediante el pantallazo obrante a folio 80 del cuaderno de primera  instancia, que el día 16 de julio de este año a las  9:31 p.m., envió la respuesta antes mencionada al correo  jaquelinearisti@yahoo.es y que éste fue recibido, según  información que suministró vía telefónica,  la apoderada de la accionante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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