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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01402-01.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11702-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01402-01
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de julio de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por Eddy Miranda Saavedra contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal de Bogotá y el Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de las garantías fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida digna, integridad personal, salud y protección al adulto mayor, que considera vulnerados por las autoridades accionadas al habérsele negado la indexación de la primera mesada de su pensión.
Pretende, en consecuencia, que sean revocadas las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Popular S.A., y que se ordene a esta entidad actualizar el valor del ingreso base de liquidación de su pensión, de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia laboral y constitucional.
B. Los hechos
1. La señora Eddy Miranda Saavedra trabajó en el Banco Popular, desde el 8 de septiembre de 1969 hasta el 20 de diciembre de 1989 (20 años, 3 meses y 13 días), con un último salario de $259.391,29, equivalente a 7.96 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Mediante Resolución No. 155 del 20 de diciembre de 1996, el Banco Popular reconoció la pensión de jubilación a la accionante a partir del 13 de septiembre de 1996 en cuantía de $194.543,47 mensuales, equivalente a 1.3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. [Folio 16, C. 1]
3. Al momento de liquidar el aludido monto no se indexó la primera mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor.
4. Por lo anterior, la accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Popular para que se le condenara a actualizar el valor de su primera mesada, a fin de contrarrestar los efectos de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, así como el pago de intereses moratorios.
5. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 2 de julio de 2003, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Banco a pagarle a la accionante la pensión de vejez, a partir del 13 de septiembre de 1996, la suma de $322.942,14 mensuales. [Folio 19, C.1]
6. Al resolver la apelación que la parte demandada interpuso contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 30 de noviembre de 2005, revocó la decisión proferida por el a quo, y en su lugar, absolver al Banco Popular de las pretensiones incoadas por la señora Miranda Saavedra. [Folio 29, C.1]
7. La actora formuló recurso extraordinario de casación, el cual desató la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sentencia del 5 de febrero de 2007, donde decidió no casar el fallo de segunda instancia, por cuanto los cargos no fueron debidamente sustentados. Aunado a ello, indicó que «como la pensión se causó en vigencia de la Ley 33 de 1985, dicha normatividad debe aplicarse en su integridad, por lo que no es dable involucrar para su liquidación lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». [Folio 42, C.1]
8. La primera tutela:
a) La pensionada instauró acción de tutela contra los juzgadores de las instancias y el Banco Popular, invocando la protección de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por cuanto se negó la posibilidad de indexar su mesada pensional.
b) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 9 de junio de 2009, negó el amparo solicitado, bajo el argumento de que los razonamientos de los funcionarios accionados no se muestran arbitrarios, caprichosos ni subjetivos.
c) Impugnada aquella determinación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en auto del 16 de julio de 2009, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y rechazar de plano la tutela, por cuanto se dirigió contra un órgano límite de la jurisdicción, la Sala de Casación Laboral. [Folio 116]
11. La segunda tutela:
a) La accionante presentó una segunda petición de amparo contra el Banco Popular, con el objetivo de que se ordenara la indexación de su mesada pensional.
b) El 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo invocado, por cuanto se dirigía contra providencias judiciales debidamente ejecutoriadas.
c) Mediante fallo del 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento decidió confirmar la negativa de la protección constitucional deprecada, tras no [advertir la vulneración aducida. [Folio 120]
12. En Sentencia de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia respecto a la concesión del derecho a la primera mesada, con sustento en los principios generales del derecho, la equidad, la justicia, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en Sentencia de Unificación 1073 de 2012 reconoció tal garantía universal a todos los casos, con independencia del momento en que se causó el derecho a la pensión y cualquiera que fuere la naturaleza de la prestación.
13. La tercera tutela:
a) La accionante radicó ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una nueva acción de tutela contra el Banco Popular y las instancias judiciales que tramitaron su proceso ordinario.
b) La citada Corporación remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, organismo que en fallo de 1º de octubre de 2014 negó el amparo solicitado, por ausencia del requisito de inmediatez y temeridad de la actora. [Folio 112]
c) Esa decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 4 de diciembre de 2014, al resolver la impugnación que contra ella interpuso el accionante.
13. La presente tutela:
a) Se dirigió contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Banco Popular.
b) La reclamante estima que las autoridades judiciales accionadas y el Banco Popular vulneraron sus garantías fundamentales al negarle sin ninguna justificación jurídica su derecho a la actualización de la mesada que actualmente recibe, pese a que es merecedora de protección especial por parte del Estado por ser un adulto mayor (según el registro civil de nacimiento obrante a folio 12, tiene 71 años edad).
c) Como principal argumento para incoar esta tutela, señala que mediante Sentencia T-529 del 18 de julio de 2014, la Corte Constitucional, en un caso de un pensionado del Banco Popular, ordenó la indexación de la primera mesada pensional. Por lo anterior, invoca, particularmente, la protección del derecho a la igualdad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 14 de julio de 2014, la Sala de Casación Penal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 87, C. 1]
2. El Banco Popular solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto aduce que la actitud de la accionante es temeraria, si se tiene en cuenta que es la cuarta tutela que radica por los mismos hechos. Aunado a ello, recalcó, la improcedencia de la acción para cuestionar providencias judiciales y la inexistencia de la vulneración alegada por la interesada.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte también se opuso a la prosperidad de la petición, porque la decisión objeto de debate se encuentra debidamente sustentada y no es posible reabrir una polémica previamente definida por un órgano de cierre, pues ello atenta contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Finalmente, reiteró, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el fallo de casación data del 5 de febrero de 2007.
4. En sentencia de 23 de julio de 2015, la Sala de Casación Penal negó la tutela por considerar que la actora incurrió en temeridad, pues ella misma informó que con antelación había promovido tres acciones de similar naturaleza, lo cual fue interpretado como un acto de deslealtad hacia la administración de justicia. Aunado a ello, resaltó que la sentencia T-529 de 2014 de la Corte Constitucional no desvirtuaba la temeridad, por cuanto sus efectos no se hicieron extensivos a otras personas, sino únicamente a quienes se vincularon al procedimiento.
5. La accionante impugnó tal determinación, reiterando lo expuesto en el escrito inicial. Particularmente, insistió en que con el citado fallo de la Corte Constitucional no se advierte temeridad en su caso, debido a que se trata de un hecho nuevo.
II. CONSIDERACIONES
1. Inexistencia de actuación temeraria
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 define la temeridad de la siguiente forma:
ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
A partir de la lectura del artículo citado se deduce que la temeridad es «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial», tal como ha sido definida por la jurisprudencia. Por ello se ha dicho que el actor o su representante incurren en una conducta temeraria cuando promueven varias veces la misma acción con fundamento en idénticos hechos, y entre las mismas partes, sin que existan razones fundadas que justifiquen tal proceder.
No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que existen supuestos que facultan a una persona a promover nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria, como por ejemplo: el surgimiento de circunstancias fácticas o jurídicas adicionales, lo cual puede ocurrir, incluso, cuando en otra sentencia se consagra una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares; o cuando no existe un pronunciamiento de la pretensión de fondo por parte de la jurisdicción constitucional. (C.C., Sentencia T-1034 de 2005)
Para que exista actuación temeraria se requiere, por tanto, mala fe del promotor de la acción, toda vez que este elemento subjetivo es lo que da lugar a la imposición de las respectivas sanciones, por vulnerar los principios de buena fe, economía y eficacia procesal.
Por el contrario, no existe temeridad cuando el accionante tiene la convicción razonable de que existen nuevos hechos o motivos jurídicos que justifiquen la presentación de la tutela, y así lo manifiesta en la misma, en cuyo evento no se vislumbra una perversa intención de burlar la administración de justicia sino una firme voluntad de hacer cesar la vulneración de sus garantías superiores.
En todo caso, en virtud de la presunción de buena fe que ampara a las actuaciones judiciales, la temeridad es una conducta que requiere de un cuidadoso y exhaustivo análisis por parte del funcionario judicial, a fin de evitar situaciones injustas que podrían repercutir no solo en la agravación del derecho conculcado sino en la situación profesional del defensor, pues es sabido que una de las posibles consecuencias de la declaración de temeridad es la cancelación definitiva de la tarjeta profesional del abogado.
En el caso que se analiza, lejos de existir la temeridad que se declaró en la primera instancia, lo único que se vislumbra es una incansable insistencia de la accionante por lograr que su reclamo constitucional sea escuchado, lo cual le ha resultado imposible hasta el momento.
En efecto, para la fecha en que se interpuso las anteriores acciones de tutela no existía certeza del derecho reclamado, pues la jurisprudencia de la Sala Laboral no había admitido la posibilidad de indexar la primera mesada en los casos en que el derecho a la pensión se había causado con anterioridad a la Constitución de 1991; de ahí que la negación del amparo por criterio razonable fuese justificado.
Sin embargo, para cuando se interpuso la presente tutela, la jurisprudencia laboral había cambiado su postura y, de igual forma, la doctrina constitucional no albergaba ninguna duda acerca de la viabilidad de indexar la primera mesada en todos los casos, con independencia del momento en que fue reconocido el derecho a la pensión, y sin importar si la misma tuvo origen legal o convencional, o si fue de vejez o de jubilación.
Así mismo, no puede perder de vista esta Corporación, que la Corte Constitucional en la sentencia T-529 de 2014, en un caso de análogas condiciones, esto es, donde se analizó el caso de un ex empleado del Banco accedió a tal pedimento y ordenó la correspondiente actualización, conforme a lo establecido en la sentencia SU 1073 de 2012, providencia que en esta materia unificó criterios y ordenó la indexación de las mesadas pensionales de personas que hayan adquirido el derecho con normas anteriores a 1991.
No resultaba acertado, por ello, aducir que se trató de una acción de tutela temeraria, pues, por el contrario, lo único que se evidencia a partir del análisis de la situación, es que ha existido una persistente vulneración del derecho fundamental reclamado y un desconocimiento de la jurisprudencia en materia de indexación de la primera mesada.
Las innumerables decisiones judiciales que apoyan la razón de su pedimento así lo confirman, tal como se deduce del análisis de las siguientes providencias: C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013; T-182 de 2014, entre otras.
Luego, si está fuera de toda duda que el precedente judicial debe ser obedecido en su integridad cuando contiene reglas claras y expresas en torno a su aplicación, y respecto de este caso existe certeza sobre la aplicación del derecho reclamado, entonces la solicitud de la actora solo busca la materialización del derecho reconocido por la jurisprudencia, lo que no puede ser tildado de ningún modo como una conducta temeraria.
La incansable insistencia de la tutelante en el reclamo de su derecho no ha sido producto de un capricho infundado o del deseo de perjudicar la labor de la administración de justicia, sino de una fuerte convicción en sus razones jurídicas y en un arraigado sentido del derecho y la equidad.
Tanto no es temeraria la actuación del tutelante, que en el libelo de su acción realizó con detalle el recuento de todos los mecanismos judiciales y extrajudiciales que se ha visto obligada a ejercitar para alcanzar la protección de su derecho, lo que en modo alguno deja ver deslealtad o maniobras fraudulentas, sino que por el contrario sus razones son absolutamente fundadas.
No puede, por tanto, calificarse como temeraria una conducta que lejos de evidenciar mala fe, refleja un proceder ejemplar en una ciudadana que a pesar de todos los obstáculos que ha encontrado a su paso para el reconocimiento de su derecho cierto e indiscutible, aún tiene confianza en las instituciones jurídicas y la demuestra por medio del ejercicio de su derecho de acción.
Tales razones se estiman suficientes para revocar la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, adentrarse en el análisis de fondo de la garantía fundamental conculcada.
2. Inmediatez
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción, advierte esta Sala, que aunque la acción se dirija contra las sentencias dictadas el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal de Bogotá y el 5 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, donde se le negó a la accionante la pretensión de indexación de su primera mesada pensional, lo cierto es que por tratarse de un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible, la transgresión que se presente en relación con la actualización monetaria de la primera mesada pensional siempre será actual. Así también lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, al señalar que:
En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial.
En cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional y su relación con el requisito de la inmediatez, señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-042 de 2011 que la negativa a su reconocimiento “(…) puede originar la vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho que implica una prestación periódica, por lo que su afectación, en caso de presentarse alguna, se habría mantenido durante todo el tiempo, siendo soportada incluso hoy en día por los extrabajadores y ahora pensionados de la accionada. Son estas las razones que llevan a la Sala a concluir que la vulneración señalada, en caso de presentarse, tiene un carácter de actualidad, lo que confirma que en esta específica situación se cumple con el requisito de la inmediatez y, por consiguiente, se satisfacen los presupuestos exigidos para declarar procedente la acción.”
En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todos los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad.
3. Derecho fundamental a la indexación de la primera mesada.
La indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.
La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.
El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede «respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que
(…) negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]
Por su parte, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento.»
Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible». (Negrilla en el texto original)
Finalmente, se itera, en la sentencia T-529 de 2014 se analizó un caso similar al expuesto por la accionante, relacionado con la indexación de la primera mesada pensional reconocida por el Banco Popular a un ex empleado bajo el marco establecido en la Ley 33 de 1985, y reiteró la necesidad de hacer dicha actualización por aplicación del precedente contenido en la sentencia SU 1073 de 2012.
4. El caso concreto
Bajo las anteriores orientaciones jurisprudenciales, es indudable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, tornándose necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de remediar la violación cometida por esa entidad.
En efecto, la Corporación accionada no advirtió que el fenómeno inflacionario es un hecho económico que afecta a todos los habitantes del territorio nacional, cuyas repercusiones se hacen sentir en la devaluación que sufre el dinero, con independencia de su origen y con total autonomía de las relaciones jurídicas que ordenan el pago de prestaciones dinerarias.
Por ello, el ajuste del valor de la moneda es una situación que debe reconocerse en virtud de los principios de justicia y equidad, pues lo contrario supondría obligar a las personas a que reciban una suma de dinero nominal muy inferior a la que realmente les fue reconocida. De ahí que todos los pensionados tengan derecho al reajuste de su mesada, sin importar la naturaleza de su prestación ni la fecha en que les fue declarado el derecho a la pensión.
Esta garantía, que posee el carácter de universal, no es objeto de dudas en la actualidad, por lo que tiene el carácter de cierto, tal como fuera reconocido en las sentencias C-862 de 2006; C-891A de 2006; SU-120 de 2003; T-663 de 2003; T-1169 de 2003; T-805 de 2004; T-815 de 2004; T-098 de 2005; T-045 de 2007; T-390 de 2009; T-447 de 2009; T-362 de 2010; T-1096 de 2012; SU-1073 de 2012; T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
Así las cosas, en las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante se desconoció la jurisprudencia constitucional, así como los principios de justicia, equidad, e interpretación más favorable al trabajador, al tiempo que pasó por alto que la demandante es una persona de especial protección por parte del Estado, como quiera que se trata de una anciana de 71 años, cuyo mínimo vital se encuentra seriamente afectado por la negación de su derecho por parte del Banco Popular.
Resta precisar que en virtud del criterio de sostenibilidad financiera consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política (adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005), y a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el término de prescripción del reajuste atrasado no puede contabilizarse desde que la pensionado realizó la reclamación administrativa, puesto que para esa fecha no había certeza jurídica del derecho reclamado, tal como lo sostuvo la sentencia SU-1073 de 2012 al aclarar que «sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto».
Con base en ese criterio, la Corte Constitucional en la aludida providencia realizó una interpretación «no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla».
Desde luego que por vía de tutela no es posible declarar la prescripción de las prestaciones atrasadas, pero sí es posible -en acatamiento de los parámetros realizados por la jurisprudencia- concluir que el término prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta «desde que la obligación se hizo exigible».
La prestación, por tanto, es exigible desde el 12 de diciembre de 2012, dado que sólo a partir de esa decisión de unificación se generó un derecho cierto e indiscutible, cesando desde ese momento toda divergencia interpretativa respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada en las pensiones causadas con anterioridad a 1991. Para lo pertinente deberá tenerse en cuenta la doctrina constitucional prevista en las sentencias SU-1073 de 2012, T-448 de 2013 y T-182 de 2014.
5. Conclusión
En ese orden de ideas, esta Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales a la señora Eddy Miranda Saavedra, en los términos referidos en la presente providencia.
Por lo anterior, se dejarán sin efectos las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y el 2 de julio de 2003 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora Eddy Miranda Saavedra contra el Banco Popular S.A.
No obstante, para obtener el efectivo cumplimiento de esta providencia sin dilaciones y en el menor tiempo posible, por tratarse de un asunto plenamente definido y sobre el cual no recae discusión, tal y como lo dispuso la Corte Constitucional en la parte resolutiva de las sentencias SU 1073 de 2012 y T-529 de 2014, se ordenará directamente al Banco Popular que proceda a indexar la primera mesada pensional de la accionante. Sin embargo, el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, se reconocerá a partir de la expedición de la sentencia de unificación (12 de diciembre de 2012), como se advirtió.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela que fue objeto de impugnación.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital de la señora Eddy Miranda Saavedra.
TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 5 de febrero de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de noviembre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y el 2 de julio de 2003 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por la señora Eddy Miranda Saavedra contra el Banco Popular S.A.
CUARTO. ORDENAR al BANCO POPULAR, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional de la señora Eddy Miranda Saavedra. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, a partir de la expedición de la sentencia SU 1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).
QUINTO. COMUNÍQUESE esta decisión a todos los intervinientes por el medio más expedito.
En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
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