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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6048-2015
Radicación n°. 11001-22-10-000-2015-00164-01
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 26 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ezequiel Reyes Marcelo en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de ejecutivo de alimentos que le adelanto Ahyris Mosso Velásquez al quejoso.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del citado litigio.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante auto de 22 de junio de 2003 el Juez Noveno de Familia libró mandamiento de pago por la suma de $5.237.808 por las «mesadas causadas y las que se causen, más los intereses legales de las mismas», posteriormente el 22 de julio de 2004 dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución.
2.2. El 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Ejecución en asuntos de Familia «aprueba la liquidación del crédito por $26.614.492,48», determinación que fue recurrida el 24 de ese mes y año solicitando corregir el error aritmético, por cuanto la «obligación alimentaria de las 95 mesadas, descontando algunos abonos fueron $22.958.781,25, que se liquidaron con un capital diferente», petición que fue denegada el 2 de octubre de la pasada anualidad, argumentando que «la liquidación del crédito, hace transito a cosa juzgada».
2.3. El 15 de octubre siguiente, repuso la actuación por cuanto dicho error no surte los citados efectos, el que fue desatado adversamente el 12 de diciembre del año anterior aduciendo que «el debate planteado es ajeno al mismo, expresando “(…) el que solo se constituye por el resultado erróneo de cualquier operación meramente aritmética, léase suma, resta, multiplicación o división”», providencia que recurre el 13 de enero de 2015 y resuelta el 3 de marzo subsiguiente, aduciendo que «no existen puntos nuevos, no corrigiendo el error puramente aritmético».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la autoridad querellada «corregir el error aritmético de la liquidación de la obligación alimentaria», igualmente disponer que «en la ejecutoria de la sentencia de la corrección del error aritmético, la parte actora debe consignar en la entidad financiera respectiva (Banco Agrario) el excedente de $3.655.711,23, a órdenes del proceso 660/03. So pena de quedar desierto el remate».
4. Mediante auto de 12 de marzo de este año, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la solicitud de amparo y, el 26 de ese mes y año, negó la salvaguarda impetrada, la que fue impugnada por el actor.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de esta capital, acatando lo dispuesto por el despacho querellado mediante auto de 13 de marzo de este año, remitió el expediente en calidad de préstamo (fl. 30).
El Juzgado Segundo de Ejecución de Asuntos de Familia y los intervinientes en el litigio origen de la queja constitucional, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, al considerar que «el juez demandado negó la corrección de un presunto error aritmético que alegó el aquí accionante, el cual se refiere a la suma base sobre la cual se realizó la actualización de la liquidación (capital), de modo que si, como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia (incluida la que el mismo interesado allegó al juez demandado) y que fue lo que le puso de presente el funcionario, si no se trata de un error referente a las operaciones aritméticas (léase suma, resta, multiplicación, división, etc), no se trata ya de un error aritmético, sino de un cuestionamiento a la base misma que sirvió para hacer aquella, en contra de lo cual debió reclamarse a través de la objeción misma».
Agregó que «la determinación del juez se encuentra debidamente sustentada y no encierra torticero alguno» (fls. 41-45 vto.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor aduciendo que «el error aritmético se debe al hecho de haberse actualizado el crédito en cinco (5) oportunidades, exactamente: 11 de agosto de 2014, 1° de marzo de 2010, 31 de mayo de 2011 y 25 de agosto de 2014, siendo que debe hacerse en dos (2) oportunidades procesales, conforme lo prescribe el artículo 521 del C. de P.C., numerales 1 y 4» (fls. 66-67).
CONSIDERACIONES
1. Reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término prudente a promover la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. El actor pretende que por este mecanismo se ordene al juez acusado corregir el error aritmético de la liquidación del crédito, por cuanto, en su sentir, le están cobrando $3.655.711,23 de más, incurriendo el funcionario en defecto procedimental absoluto, por cuanto este tipo de falencias son susceptibles de ser enmendadas en cualquier momento, incluso luego de haberse terminado el litigio.
3. Del examen del origina del expediente, observa la Corte lo siguiente:
a. El 22 de julio de 2003, el despacho acusado dispuso librar orden de apremio por la suma de $5.237.88,oo, así mismo ordenó que «por las mesadas que se causen desde la presentación de la demanda, hasta cuando se satisfaga la deuda, las cuales deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento», igualmente decreto el estipendio de «los intereses legales causados sobre las sumas relacionadas, desde que se hizo exigible la obligación hasta el pago total» (fl. 27 cuad. 1 original).
b. Diligencia de remate llevada a cabo el 24 de junio de 2014, en la que le fue adjudicado el 50% del inmueble a Marcela Reyes Mossos (fls. 334-335), subasta que fue ratificada mediante auto de 15 de agosto siguiente (fls. 364-365).
d. El 24 de septiembre de 2014, el ejecutado solicitó corregir el «error aritmético» del capital de $19.093.586,oo por el de $16.943.750,oo, conforme lo prescribe el artículo 310 del C.P.C. (fls. 372-378).
e. A través de proveído de 2 de octubre siguiente el funcionario acusado resolvió adversamente la anterior petición, argumentando que «teniendo en cuenta que el proveído del 15 de septiembre de 2014, asimismo las actualizaciones de liquidaciones de crédito aprobadas y relacionadas por el demandado en el escrito anterior ya cobraron firmeza y ejecutoria, no hay lugar a pronunciamiento alguno al respecto, en consecuencia el memorialista estese a lo dispuesto en el auto citado renglones atrás, el cual fue proferido una vez revisada cuidadosamente la actuación surtida dentro de las presentes diligencias, de conformidad con lo allí dispuesto» (fl. 379), determinación que el 15 de octubre subsiguiente, fue recurrida en reposición por el quejoso aduciendo que «los proveídos que dan lugar a la aprobación de una liquidación no hacen tránsito a cosa juzgada, siempre y cuando conlleven un error aritmético» (fl. 380).
f. Por auto de 12 de diciembre de 2014, la autoridad cuestionada niega la solicitud de corrección, sustentándola en que «conforme a su propia fundamentación, el presunto error obedecería a haber tomado sumas de capital diferentes a las que correspondía, de ahí que hace la operación periódica desde 2000 hasta junio de 2008, lo que de hecho constituye una debate ajeno al reclamado error aritmético, el que solo se constituye por el resultado erróneo de cualquier operación meramente aritmética, léase suma, resta, multiplicación o división».
Agregó que «lo pretendido por el demandado es la reelaboración de la liquidación para tomar bases de capital diferentes a las causadas a título de alimentos, lo cual rebasa la órbita del error y entrar a constituir un tema de controversia solo discutible a través de excepciones o eventualmente en la liquidación del crédito u no posteriormente como se procura, menos aun cuando el propio demandado ha tenido una sustancial y prolija actuación en la defensa de sus intereses a lo largo de este dilatado proceso, sin que lo haya planteado en los diferentes estadios procesales» (fl. 383) decisión que fue recurrida por el ejecutado (fls. 386-387), el que fue resuelto negativamente el 3 de marzo siguiente bajo el argumento de que «el auto que resuelve un recurso de reposición, no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, y para el presente caso el Ejecutado impugna el auto del 12 de diciembre de 2014, con el mismo argumento del error aritmético» (fl. 389).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que en la providencia cuestionada (15 de septiembre de 2014), mediante la cual el Juzgado enjuiciado aprobó la liquidación del crédito aportada por el demandado (aquí accionante), en la que dispuso reducir la suma adeudada por aquel, no se observa proceder constitutivo de defecto procedimental absoluto, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en que «revisada cuidadosamente la actuación surtida, en efecto se constata que a folio 300 aparece la liquidación en la que la demandante totaliza el saldo insoluto en $25.850.749.04, la que fuera aprobada por auto del 13 de enero de 2014, y que liquidó intereses sobre el capital referido hasta octubre de 2013. Significa lo anterior que en realidad el saldo insoluto del que se parte es por la suma de $25.850.749,04 y a él se le sumarán los intereses del capital que en efecto arrojan la suma de $763.743,44, cifras que sumadas totalizan $26.614.492,48. En consecuencia de lo anterior, la liquidación presentada por el demandado y como quedó explicada en los términos atrás señalados es la correcta y se aprueba por la suma de $26.614.492,48», descartando un actuar caprichoso o antojadizo, en la que se itera, resultó avante la «liquidación» que aquel aportó.
Ahora bien, en lo que corresponde al supuesto error aritmético, el actor tuvo la oportunidad de objetar las liquidaciones de 1º de marzo de 2010, 25 de mayo de 2011, 25 de octubre de 2013 y, no lo hizo, pretendiendo ahora luego de que estas cobraron firmeza, su reestudio lo cual no es viable a través de este mecanismo excepcional, pues, se itera, dejó sucumbir idóneos instrumentos que le resultaban legítimos en aras de validar, en el proceso la postura que ahora trae a este escenario constitucional, habida cuenta que esta acción no es senda por la cual se puedan revivir oportunidades de defensa ya fenecidas.
En relación con lo precedente, la Corte ha estimado que:
[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…) (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
Igualmente, esta Corporación sostuvo, en CSJ STC, 15 Jun. 2011, rad. 00151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que mal hace:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia.
7. Con todo, no se observa que la liquidación reprochada este incursa en anomalía alguna de las consagradas el artículo 310 del C. de P. C, pues como se observa la suma de $19.093.586 «corresponde al capital adeudado por concepto de cuotas alimentarias causadas hasta el mes de junio de 2008, valor sobre el cual se aplica el interés (0.5 mensual o 6% anual), de donde resulta la suma de $2.673.102,04 por concepto de intereses» como lo expuso en oportunidad el juez acusado mediante auto de 13 de enero de 2014.
Agregó en dicho proveído que «de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del C.P.C., el demandado está obligado a pagar el capital adeudado por concepto de cuotas alimentarias más los intereses causados desde que se hicieron exigibles hasta que se verifique la cancelación de la deuda» (fls. 292-293).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ