STC 6049 2015

2015

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      República          de Colombia

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC6049-2015  

(Aprobado en  sesión de trece de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de  abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de  esta Corporación negó la acción de tutela  promovida por Andrés Segura González frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Tercero de la misma especialidad con Función de  Conocimiento de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la «imparcialidad»,  «seguridad  jurídica», «equilibrio procesal», igualdad,  «legalidad»,  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Mediante sentencia de 13 de enero de 2012 proferida por el juzgado  querellado, fue condenado a la pena de 686 meses y 5 días de  prisión, apeló dicha decisión pero el tribunal  querellado «habiendo  encontrado serias falencias en la dosimetría de la pena,  modificó la sentencia del a quo, condenándome en  definitiva a la pena de 222 meses y cinco días de prisión».  

2.2.  Señala que los acusados incurrieron en «una  serie de irregularidades, plasmados en la dosimetría de la  pena, en haberme juzgado dos veces por un mismo delito, que se  traduce en unos mismos hechos, una misma persona y una misma causa;  puesto que ya había sido condenado anteriormente en lo que  respecta al joven XXXX, no obstante que por ese delito fui condenado  independientemente a la pena de prisión de (104) ciento cuatro  meses y a su vez fui privado de la libertad, lo cual constituye la  más aberrante violación y desconocimiento NON BIS IN  IDEM previsto en el artículo 8 del Código Penal y 29  Constitucional».  

2.3.  Agregó que se «incluyó  en esa errónea operación aritmética de la  dosimetría de la pena el caso con mi sobrina XXXX, el cual ya  había sido hecho tránsito a «cosa juzgada»  a la pena de 6 meses de prisión. Es decir que es protuberante  y notorio la figura jurídica de “Erga omnes”, lo  cual es ilegal e improcedente a todas las luces del Derecho y a la  justicia, pues se dijo que se trataba de un delito de actos sexuales  abusivos y sucesivo. O sea que como sucesivamente se venía  dando esa circunstancia a la joven XXXX, esa situación o  modalidad quiere decir que fue y continuaba siendo sucesiva, pero que  ahora bajo el pretexto de una nueva conducta con la misma persona  incluyeron de nuevo en la última sentencia condenatoria».  

3.  Pide, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas decretar la  nulidad de las providencias proferidas (fls. 1-3 vto.).  

4.  Mediante auto de 7 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal  de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección  y, el 14 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado,  el que fue impugnado por el actor.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial, manifestó que la  decisión cuestionada «contiene  las fundamentaciones jurídicas que llevaron a la Sala a  modificar el fallo recurrido en el sentido de imponer a Andrés  Segura González, como autor de los concursos de acceso  carnales agravados con menores de catorce años, a 222 meses y  5 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas».  

Agregó que en el  proceso se «juzgaron  los accesos carnales de los que fue víctima XXXX y que derivó  incluso en embarazo, conductas diferente a los actos sexuales a los  que aquél la sometió en enero de 2008 y por las que fue  condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento a  60 meses de prisión el 14 de junio de 2011. De ahí que  no se trate de los mismos hechos no obstante sea la misma niña  e idéntico agente».  

Precisó  que dicha determinación se «encuentra  en firme, debido a que no fue interpuesto recurso extraordinario de  casación, por lo que el 13 de agosto de 2012 se devolvió  la actuación al despacho de origen»  (fls. 15-16).  

El Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento, informó que  «el  accionante fue asistido por el defensor en cada una de las  diligencias que subsiguieron hasta llegar al juicio oral y a la  lectura del fallo que se llevó el 13 de enero de 2012, en la  que se dictó sentencia de carácter condenatorio, en  contra de la cual se presentó recurso de apelación por  parte del señor Segura González, siendo concedido y  desatado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá».  

Denotó que «en  caso de que aún con la sentencia de segunda instancia el  procesado no estuviera conforme con la dosificación punitiva,  por lo que él asegura se constituyeron vías de hecho  por parte de los juzgadores, se encontraba en posibilidad de  interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que  ante una flagrante falta y como máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria, era la Honorable Corte Suprema de  Justicia la llamada a evaluar a fondo la situación particular  del accionante».  Solicitó que no se accedan a las pretensiones del actor (fls.  41-45).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Negó la  salvaguarda impetrada por considerar que «es  claro que la inmediatez es un requisito sine  qua non  para la procedencia de  la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento  de plano impide el examen de los demás requisitos de  procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo  órgano constitucional en la sentencia T- 1003/ 12 de 26 de  noviembre de 2012».  

Agregó  que «en el  presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión  de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se  cuestiona fue emitida el 16 de junio de 2012 y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 25 de  marzo de 2015, es decir, 2 años y 9 meses después del  proferimiento de la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo  que justifique su presentación de forma absolutamente  extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales».  

Anotó  que «no es  cierto como lo considera el accionante que las autoridades demandadas  lo hayan condenado por los  hechos relativos  al joven STIVEN ALFONSO MARTÍNEZ, pues aunque se hizo  referencia a la sentencia que en efecto se profirió en su  contra por el atentado contra la integridad sexual de cual fue  objeto, ello fue para indicar que no concurría la  circunstancia de menor punibilidad del numeral 1  del artículo  55 de la Ley 600 de 2000, mas no que se hubiese condenado nuevamente  por dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Concretamente  refirió el Tribunal».  

Finalmente  recalcó que «el  accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la  posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a  fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias  probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su  oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar  los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a  través del  instrumento de  protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples  ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea  para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito  a cosa juzgada»  (fls. 70-83).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el quejoso, sin que a la fecha de aprobación  del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido, en línea de principio, que este mecanismo no es la  vía idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la disposición contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  postulados: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  Pretende  el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la  decisión proferida por el ad  quem  encartado, pues en su sentir incurrió en defecto procedimental  y fáctico, por cuanto al realizar la dosimetría de la  pena no tuvo en cuenta que estaba siendo condenado por un delito  diferente al que ya había sido condenado.  

3.  De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a  tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 16 de junio de 2012  el tribunal querellado modificó «el  ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el  sentido de condenar a Andrés Segura González, como  autor de los concursos de acceso carnales agravados con menores de  catorce años, a 222 meses y 5 días de prisión»  (fls. 17-38).  

4.  En  este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta  improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que  comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció la  providencia censurada (16 de junio de 2012) con la de presentación  de la tutela (26 de marzo de 2015), supera el término que  la  jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable  para la protección inmediata y eficaz de las garantías  fundamentales.  

Es  por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

Sobre  esta materia la Sala tiene dicho que:  

(…)  si  bien no existe un término límite para el ejercicio de  la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (Sentencia  T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción,  de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante…”  (CSJ  STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC  22  Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00,    14  Dic. 2010,  Rad.  02470-01,  13  Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012,  Rad. 02527 -01).  

5.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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