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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC6049-2015
(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Andrés Segura González frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero de la misma especialidad con Función de Conocimiento de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la «imparcialidad», «seguridad jurídica», «equilibrio procesal», igualdad, «legalidad», debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Mediante sentencia de 13 de enero de 2012 proferida por el juzgado querellado, fue condenado a la pena de 686 meses y 5 días de prisión, apeló dicha decisión pero el tribunal querellado «habiendo encontrado serias falencias en la dosimetría de la pena, modificó la sentencia del a quo, condenándome en definitiva a la pena de 222 meses y cinco días de prisión».
2.2. Señala que los acusados incurrieron en «una serie de irregularidades, plasmados en la dosimetría de la pena, en haberme juzgado dos veces por un mismo delito, que se traduce en unos mismos hechos, una misma persona y una misma causa; puesto que ya había sido condenado anteriormente en lo que respecta al joven XXXX, no obstante que por ese delito fui condenado independientemente a la pena de prisión de (104) ciento cuatro meses y a su vez fui privado de la libertad, lo cual constituye la más aberrante violación y desconocimiento NON BIS IN IDEM previsto en el artículo 8 del Código Penal y 29 Constitucional».
2.3. Agregó que se «incluyó en esa errónea operación aritmética de la dosimetría de la pena el caso con mi sobrina XXXX, el cual ya había sido hecho tránsito a «cosa juzgada» a la pena de 6 meses de prisión. Es decir que es protuberante y notorio la figura jurídica de “Erga omnes”, lo cual es ilegal e improcedente a todas las luces del Derecho y a la justicia, pues se dijo que se trataba de un delito de actos sexuales abusivos y sucesivo. O sea que como sucesivamente se venía dando esa circunstancia a la joven XXXX, esa situación o modalidad quiere decir que fue y continuaba siendo sucesiva, pero que ahora bajo el pretexto de una nueva conducta con la misma persona incluyeron de nuevo en la última sentencia condenatoria».
3. Pide, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas decretar la nulidad de las providencias proferidas (fls. 1-3 vto.).
4. Mediante auto de 7 de abril de 2015 la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura admitió la solicitud de protección y, el 14 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el actor.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial, manifestó que la decisión cuestionada «contiene las fundamentaciones jurídicas que llevaron a la Sala a modificar el fallo recurrido en el sentido de imponer a Andrés Segura González, como autor de los concursos de acceso carnales agravados con menores de catorce años, a 222 meses y 5 días de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas».
Agregó que en el proceso se «juzgaron los accesos carnales de los que fue víctima XXXX y que derivó incluso en embarazo, conductas diferente a los actos sexuales a los que aquél la sometió en enero de 2008 y por las que fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento a 60 meses de prisión el 14 de junio de 2011. De ahí que no se trate de los mismos hechos no obstante sea la misma niña e idéntico agente».
Precisó que dicha determinación se «encuentra en firme, debido a que no fue interpuesto recurso extraordinario de casación, por lo que el 13 de agosto de 2012 se devolvió la actuación al despacho de origen» (fls. 15-16).
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, informó que «el accionante fue asistido por el defensor en cada una de las diligencias que subsiguieron hasta llegar al juicio oral y a la lectura del fallo que se llevó el 13 de enero de 2012, en la que se dictó sentencia de carácter condenatorio, en contra de la cual se presentó recurso de apelación por parte del señor Segura González, siendo concedido y desatado por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá».
Denotó que «en caso de que aún con la sentencia de segunda instancia el procesado no estuviera conforme con la dosificación punitiva, por lo que él asegura se constituyeron vías de hecho por parte de los juzgadores, se encontraba en posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, toda vez que ante una flagrante falta y como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, era la Honorable Corte Suprema de Justicia la llamada a evaluar a fondo la situación particular del accionante». Solicitó que no se accedan a las pretensiones del actor (fls. 41-45).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó la salvaguarda impetrada por considerar que «es claro que la inmediatez es un requisito sine qua non para la procedencia de la acción constitucional, tan relevante que su incumplimiento de plano impide el examen de los demás requisitos de procedibilidad del amparo. Así ha sido admitido por el máximo órgano constitucional en la sentencia T- 1003/ 12 de 26 de noviembre de 2012».
Agregó que «en el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado y que se cuestiona fue emitida el 16 de junio de 2012 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 25 de marzo de 2015, es decir, 2 años y 9 meses después del proferimiento de la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que justifique su presentación de forma absolutamente extemporánea, porque sobrepasa cualquier término razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos fundamentales».
Anotó que «no es cierto como lo considera el accionante que las autoridades demandadas lo hayan condenado por los hechos relativos al joven STIVEN ALFONSO MARTÍNEZ, pues aunque se hizo referencia a la sentencia que en efecto se profirió en su contra por el atentado contra la integridad sexual de cual fue objeto, ello fue para indicar que no concurría la circunstancia de menor punibilidad del numeral 1 del artículo 55 de la Ley 600 de 2000, mas no que se hubiese condenado nuevamente por dichas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Concretamente refirió el Tribunal».
Finalmente recalcó que «el accionante, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias probatorias y procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad fue descartada por el condenado, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada» (fls. 70-83).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, sin que a la fecha de aprobación del presente asunto, hubiese manifestado los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este mecanismo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, extraordinariamente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Pretende el quejoso que por este mecanismo excepcional se ordene invalidar la decisión proferida por el ad quem encartado, pues en su sentir incurrió en defecto procedimental y fáctico, por cuanto al realizar la dosimetría de la pena no tuvo en cuenta que estaba siendo condenado por un delito diferente al que ya había sido condenado.
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte que mediante sentencia de 16 de junio de 2012 el tribunal querellado modificó «el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo impugnado en el sentido de condenar a Andrés Segura González, como autor de los concursos de acceso carnales agravados con menores de catorce años, a 222 meses y 5 días de prisión» (fls. 17-38).
4. En este orden de ideas, advierte la Sala que el amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que comparada la fecha en que la Colegiatura acusada pronunció la providencia censurada (16 de junio de 2012) con la de presentación de la tutela (26 de marzo de 2015), supera el término que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido como razonable para la protección inmediata y eficaz de las garantías fundamentales.
Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección rápida de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
Sobre esta materia la Sala tiene dicho que:
(…) si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante…” (CSJ STC 2 Ago. 2007, Rad. 00188 -01, reiterada, entre otros, en CSJ STC 22 Abr. 2008, Rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, Rad. 00302-00, 14 Dic. 2010, Rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb. 2012, Rad. 00006-01 y 12 Dic. 2012, Rad. 02527 -01).
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ