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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
STC12572-2015
Radicación n.° 52001-22-13-000-2015-00231-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 10 de agosto de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Vicente Helí Bastidas Acosta contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a Dora Lucía Chamorro Unigarro, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad patrimonial impetrado por María Gloria Tobar Portilla frente al aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, asevera que en el 2007 María Gloria Tobar Portilla demandó la declaración de la unión marital de hecho sostenida entre ella y él.
Finalizado ese trámite, se continuó con la liquidación de la sociedad patrimonial, decurso donde se le han ocasionado “(…) graves perjuicios económicos (…)”, pues la apoderada del extremo actor, Dora Lucía Chamorro Unigarro, quien recibe los cánones de arrendamiento de algunas de sus propiedades, no ha “reportado” tales valores al juzgado.
Advierte que los daños sufridos se aumentan si se considera la tardanza injustificada del estrado querellado en definir el asunto criticado y su situación de vulnerabilidad, pues tiene 70 años (fls. 2 y 3, cdno. 1).
3. Pide, en concreto, “(…) requerir al [accionado] para que se siga el (…) proceso con los términos reglamentados por la ley, teniendo en cuenta el principio de celeridad (…)” (fl. 3, ídem).
1. Respuesta del accionado y vinculada
a) El juzgado convocado adujo que el juicio de unión marital de hecho terminó con sentencia el 29 de julio de 2010, confirmada por el Tribunal el 15 de julio de 2011. Afirmó que luego de archivarse esas diligencias, la demandante pidió la liquidación de la sociedad patrimonial el 23 de abril de 2013, solicitud admitida y notificada a la pasiva.
Advirtió que tras emplazarse a los acreedores de la sociedad, se fijó como fecha de inventarios y avalúos el 21 de enero de 2014; en esa data los apoderados de las partes pidieron la suspensión del asunto por un mes, exigencia atendida favorablemente por el despacho.
Aseguró que el promotor del amparo reclamó en dos ocasiones la celeridad del litigio por estar enfermo, requerimiento contestado negativamente.
Relató que la citada diligencia se surtió, finalmente, el 5 de junio de 2014 y una vez se corrió el traslado de los inventarios y avalúos, ambos extremos procesales los objetaron.
Tras abrirse el respectivo decurso incidental, se decretaron como pruebas, entre otras, la recepción de algunas declaraciones y la rendición de un dictamen por un perito avaluador.
Acotó que “(…) el paro nacional de la Rama Judicial (…)” dilató el recaudo de esas probanzas; asimismo, destacó que el 3 y 4 de febrero de 2015 citó a los declarantes, y respecto de la experticia enunciada, indicó que la demandante pidió aclaración y complementación, cuestión acatada por el auxiliar de la justicia el 30 de junio de 2015; agregó que en auto del día 27 siguiente, el cual cobró ejecutoria el 3 de agosto de 2015, puso en conocimiento de los interesados las manifestaciones del perito.
Anotó que lo referido evidenciaba la ausencia de lesión al principio de celeridad procesal, pues dada “(…) la carga laboral, número de procesos y de audiencias y diligencias que a diario se deben realizar, [así como] el uso de los recursos legales (…) v. gr. las objeciones mencionadas (…)”, el lapso de duración del liquidatorio “(…) está dentro de los parámetros que caracterizan este tipo de actuaciones (…)”.
Finalmente, sostuvo que los arrendamientos mencionados por el accionante se incluyeron en los inventarios de la sociedad, por lo cual,
“(…) en el evento de que tales cánones hagan parte del haber social, en el momento procesal se procederá en consecuencia en forma legal (…). Por lo demás, si fuere cierto que la abogada DORA LUCÍA CHAMORRO UNIGARRO recibe esos cánones, (…) el accionante cuenta con las herramientas jurídicas pertinentes (…)” (fls. 10 al 15, cdno. 1).
b) Dora Lucía Chamorro Unigarro se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque el litigio reprochado se ha surtido “(…) en debida forma y en los términos de ley (…)”. Añadió que las imputaciones a ella realizadas son falsas, pues
“(…) jamás h[a] tenido que ver con manejo de dineros, ni por cuota alimentaria, ni por administración de los bienes en ningún momento. (…) Pero el señor VICENTE HELÍ BASTIDAS, ya ha sobrepasado las normas de comportamiento y respeto, y siempre bajo la premisa de la ofensa en [su] contra, por ser la apoderada de la señora GLORIA TOVAR PORTILLA, (…) por tanto, está haciendo aseveraciones que rayan en la órbita del derecho penal, por tanto (sic) ruego (…) compulsar copias para que se investigue la conducta del accionante (…)” (fls. 16 y 17, ídem).
El Tribunal desestimó el amparo suplicado porque, pese a la condición de sujeto especial del petente, los atrasos en los cuales ha incurrido el fallador convocado “(…) no son absurdos y se justifican en la carga laboral que presentan [ese] tipo de despachos judiciales (…)”.
Agregó que los reparos en torno al “(…) manejo de los cánones de arrendamiento (…)”, son ajenos al objeto de la acción de tutela por concernir a una cuestión de tipo económico, además, dichos cuestionamientos “(…) pueden ser dirimid[o]s (…) a través de las herramientas que entrega la ley (…)” (fls. 20 al 24, cdno. 1).
3. La impugnación
El promotor impugnó el fallo memorado con apoyo en argumentos similares a los expresados en el libelo introductor (fls. 26 al 30, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona (i) la tardanza en la cual ha incurrido el despacho acusado en desatar el pleito liquidatorio acusado; y (ii) la administración de los cánones de arrendamiento generados por las propiedades inventariadas en el asunto reprochado y recibidos por Dora Lucía Chamorro Unigarro.
2. En torno al primer motivo de censura, se advierte su fracaso, por cuanto examinado el informe rendido por el juzgador convocado, no se colige una mora judicial injustificada en su gestión.
Sobre la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:
“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.
“Asimismo, ha expuesto que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.
Por tanto, esta salvaguarda no prospera frente al juez accionado, pues sin desconocer la situación de vulnerabilidad del censor, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado acusado, lo cual no se vislumbra en este caso, pues la relación pormenorizada de las distintas etapas adelantadas dentro del juicio liquidatorio atacado, donde se ha garantizado el derecho de contradicción de los sujetos procesales, devela con suficiencia los motivos por los cuales aún no ha se ha emitido la decisión final en ese litigio.
3. Ahora, en lo atinente al reparo entablado frente a Dora Lucía Chamorro Unigarro, se advierte su fracaso no sólo porque las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para la viabilidad de la acción de tutela contra particulares no están acreditadas, sino además, por cuanto el querellante tiene a su alcance las herramientas ordinarias correspondientes para obtener la restitución de los dineros supuestamente recibidos por la prenombrada.
En este punto, corresponde anotar que si Chamorro Unigarro estima la comisión de conductas punibles por parte del aquí tutelante, es ella quien debe poner esas circunstancias en conocimiento de las autoridades competentes.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Corte Suprema de Justicia. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.