STC 12572 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

Magistrado  ponente  

STC12572-2015  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2015-00231-01  

(Aprobado  en sesión  de dieciséis de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  10 de agosto de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  en la acción de tutela promovida por Vicente  Helí Bastidas Acosta contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó  a Dora Lucía Chamorro Unigarro, con ocasión del asunto  de liquidación de sociedad patrimonial impetrado por María  Gloria Tobar Portilla frente al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama el amparo del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional  atacada.  

2.        En  apoyo de su reparo, asevera que en el 2007 María Gloria Tobar  Portilla demandó la declaración de la unión  marital de hecho sostenida entre ella y él.  

Finalizado  ese trámite, se continuó con la liquidación de  la sociedad patrimonial, decurso donde se le han ocasionado “(…)  graves  perjuicios económicos (…)”,  pues la apoderada del extremo actor, Dora Lucía Chamorro  Unigarro, quien recibe los cánones de arrendamiento de algunas  de sus propiedades, no ha “reportado”  tales valores al juzgado.  

Advierte  que los daños sufridos se aumentan si se considera la tardanza  injustificada del estrado querellado en definir el asunto criticado y  su situación de vulnerabilidad, pues tiene 70 años  (fls. 2 y 3, cdno. 1).  

3.        Pide,  en concreto, “(…) requerir  al [accionado]  para  que se siga el (…)  proceso con los términos reglamentados por la ley, teniendo en  cuenta el principio de celeridad (…)”  (fl.  3, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado y vinculada    

a)        El  juzgado convocado adujo que el juicio de unión marital de  hecho terminó con sentencia el 29 de julio de 2010, confirmada  por el Tribunal el 15 de julio de 2011. Afirmó que luego de  archivarse esas diligencias, la demandante pidió la  liquidación de la sociedad patrimonial el 23 de abril de 2013,  solicitud admitida y notificada a la pasiva.  

Advirtió  que tras emplazarse a los acreedores de la sociedad, se fijó  como fecha de inventarios y avalúos el 21 de enero de 2014; en  esa data los apoderados de las partes pidieron la suspensión  del asunto por un mes, exigencia atendida favorablemente por el  despacho.  

Aseguró  que el promotor del amparo reclamó en dos ocasiones la  celeridad del litigio por estar enfermo, requerimiento contestado  negativamente.  

Relató  que la citada diligencia se surtió, finalmente, el 5 de junio  de 2014 y una vez se corrió el traslado de los inventarios y  avalúos, ambos extremos procesales los objetaron.  

Tras  abrirse el respectivo decurso incidental, se decretaron como pruebas,  entre otras, la recepción de algunas declaraciones y la  rendición de un dictamen por un perito avaluador.  

Acotó  que “(…) el  paro nacional de la Rama Judicial (…)”  dilató el recaudo de esas probanzas; asimismo, destacó  que el 3 y 4 de febrero de 2015 citó a los declarantes, y  respecto de la experticia enunciada, indicó que la demandante  pidió aclaración y complementación, cuestión  acatada por el auxiliar de la justicia el 30 de junio de 2015; agregó  que en auto del día 27 siguiente, el cual cobró  ejecutoria el 3 de agosto de 2015, puso en conocimiento de los  interesados las manifestaciones del perito.  

Anotó  que lo referido evidenciaba la ausencia de lesión al principio  de celeridad procesal, pues dada “(…) la  carga laboral, número de procesos y de audiencias y  diligencias que a diario se deben realizar, [así  como] el  uso de los recursos legales (…)  v.  gr. las objeciones mencionadas (…)”,  el lapso de duración del liquidatorio “(…) está  dentro de los parámetros que caracterizan este tipo de  actuaciones (…)”.  

Finalmente,  sostuvo que los arrendamientos mencionados por el accionante se  incluyeron en los inventarios de la sociedad, por lo cual,  

“(…)  en  el evento de que tales cánones hagan parte del haber social,  en el momento procesal se procederá en consecuencia en forma  legal (…).  Por  lo demás, si fuere cierto que la abogada DORA LUCÍA  CHAMORRO UNIGARRO recibe esos cánones, (…)  el  accionante cuenta con las herramientas jurídicas pertinentes  (…)”  (fls. 10 al 15, cdno. 1).  

b)        Dora  Lucía Chamorro Unigarro se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda porque el litigio reprochado se ha surtido “(…)  en  debida forma y en los términos de ley (…)”.  Añadió que las imputaciones a ella realizadas son  falsas, pues  

“(…)  jamás  h[a]  tenido  que ver con manejo de dineros, ni por cuota alimentaria, ni por  administración de los bienes en ningún momento. (…)  Pero  el señor VICENTE HELÍ BASTIDAS, ya ha sobrepasado las  normas de comportamiento y respeto, y siempre bajo la premisa de la  ofensa en [su]  contra,  por ser la apoderada de la señora GLORIA TOVAR PORTILLA, (…)  por  tanto, está haciendo aseveraciones que rayan en la órbita  del derecho penal, por tanto (sic)  ruego  (…)  compulsar  copias para que se investigue la conducta del accionante (…)”  (fls.  16 y 17, ídem).  

                              

El  Tribunal desestimó  el amparo suplicado porque, pese a la condición de sujeto  especial del petente, los atrasos en los cuales ha incurrido el  fallador convocado “(…) no  son absurdos y se justifican en la carga laboral que presentan [ese]  tipo  de despachos judiciales (…)”.  

Agregó  que los reparos en torno al “(…) manejo  de los cánones de arrendamiento (…)”,  son ajenos al objeto de la acción de tutela por concernir a  una cuestión de tipo económico, además, dichos  cuestionamientos “(…) pueden  ser dirimid[o]s  (…)  a  través de las herramientas que entrega la ley (…)”  (fls.  20 al 24, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  promotor  impugnó el fallo memorado con apoyo en argumentos similares a  los expresados en el libelo introductor (fls. 26 al 30, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se advierte que el promotor cuestiona (i) la  tardanza en la cual ha incurrido el despacho acusado en desatar el  pleito liquidatorio acusado; y (ii) la administración de los  cánones de arrendamiento generados por las propiedades  inventariadas en el asunto reprochado y recibidos por Dora Lucía  Chamorro Unigarro.  

2.        En  torno al primer motivo de censura, se advierte su fracaso, por cuanto  examinado el informe rendido por el juzgador convocado, no se colige  una mora judicial injustificada en su gestión.  

Sobre  la demora  en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha  precisado:  

“(…)  [U]no  de los principios que integran el debido proceso, consiste en que  tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas  fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado,  el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y  decidir la actuación dentro de los periodos señalados  por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es  lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como  ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la  Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a  acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que  sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb.  15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad.  00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.  

“Asimismo,  ha expuesto que:  

“[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso.  Se insiste, la   protección  efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”1.  

Por  tanto, esta salvaguarda no prospera frente al juez accionado, pues  sin desconocer la situación de vulnerabilidad del censor,  conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de  dilación que abren paso a este excepcional mecanismo deben  carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento  apático del juzgado acusado, lo cual no se vislumbra en este  caso, pues la relación pormenorizada de las distintas etapas  adelantadas dentro del juicio liquidatorio atacado, donde se ha  garantizado el derecho de contradicción de los sujetos  procesales, devela con suficiencia los motivos por los cuales aún  no ha se ha emitido la decisión final en ese litigio.  

3.        Ahora,  en lo atinente al reparo entablado frente a Dora Lucía  Chamorro Unigarro, se advierte su fracaso no sólo porque las  especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del  Decreto 2591 de 1991, para la viabilidad de la acción de  tutela contra particulares no están acreditadas, sino además,  por cuanto el querellante tiene a su alcance las herramientas  ordinarias correspondientes para obtener la restitución de los  dineros supuestamente recibidos por la prenombrada.  

En  este punto, corresponde anotar que  si Chamorro Unigarro estima la comisión de conductas punibles  por parte del aquí tutelante, es ella quien debe poner esas  circunstancias en conocimiento de las autoridades competentes.  

4.        En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          Corte Suprema de Justicia. STC de 5 de mayo de 2015, exp.          23001-22-14-000-2014-00203-02.  

      

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