STC 12569 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC12569-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02042-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis  de septiembre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Yumla  Rodríguez Melgarejo y  Anselmo  de los Reyes Sarmiento contra  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  trámite  al que fue vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo a través de apoderada judicial, reclaman  la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la Colegiatura judicial  convocada, al inadmitir  el recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia  condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

En  consecuencia, pretenden a través de este mecanismo  excepcional, que se ordene «la  revocatoria del auto inadmisorio, y en su lugar se ordene seleccionar  la demanda de casación para su estudio toda vez que t[ienen]  interés  y legitimación jurídica y están señalados  y desarrollados los cargos» (fl.  24).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que  habiendo sido investigados por el delito de desaparición  forzosa de que fue víctima el joven Alfredo Pedroza Salgado  por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013 en el barrio «Santa  Inés de Soledad» atlántico,  el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad mediante proveído  del 19 de agosto de 2014, los condenó a la pena principal de  30 años de prisión, decisión que luego de ser  apelada por la Defensa, fue confirmada en su integridad por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el  19 de diciembre siguiente.  

Sostienen  que contra dicha determinación se interpuso en debida forma y  dentro del término de ley, recurso de casación,  «desmostr[ando]  c[ó]mo  en el trámite procesal y a través de los fallos de  primera y segunda instancia se incurrieron en irregularidades  insalvables que afectaron el derecho de defensa de los procesados»;  no obstante, la Sala de Casación Penal mediante proveído  del 5 de agosto de 2015 inadmitió el recurso extraordinario,  vulnerando con ello sus prerrogativas fundamentales, como quiera que  la decisión es «dicotómica  y contradictoria pues de una parte reprocha violación al  principio de claridad por lo extensa de la demanda y por esa razón  la descalifica y a pesar de que para ella es incomprensible, sin  embargo se refiere a todos y cada uno de los cargos propuestos, pero  choca con lo esbozado en la demanda realmente» (fls.  1 a 26).  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 10 de agosto de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Penal del Circuito de Soledad –Atlántico, luego de  precisar que funge como tal desde el pasado 3 de septiembre de los  corrientes, señaló que la censura constitucional está  directamente dirigida contra el auto que inadmitió el recurso  extraordinario de casación, motivo por el cual dicho Despacho  «no tiene inherencia en los argumentos esbozados en la  providencia objeto de censura por presunta vía de hecho»  (fls.  293 y 294).  

El  Doctor  Eugenio Fernández Carlier, Honorable Magistrado de la Sala de  Casación Penal, refirió que dicha colegiatura inadmitió  la demanda de casación presentada contra la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla  que condenó al accionante a 30 años de prisión y  2.000 s.m.l.m.v. de multa como coautor de la conducta punible de  desaparición forzada agravada, pues «se  resaltó la extensión del escrito frente a la  simplicidad de los argumentos empleados por los jueves de instancia»;   se  abusó con el uso de términos técnicos para  «disimular  la existencia de (…) incoherencia lógicas»;  y,  de los reparos formulados, tampoco se advirtió en forma  manifiesta la vulneración de las garantías judiciales  de Yumla Rodríguez Melgarejo (fls. 295 y 296).  

La  Fiscalía 33 Especializada en Derechos Humanos y Derecho  Internacional Humanitario, sede Atlántico, precisó que  todo lo actuado dentro del proceso donde se condenó a los  señores Yumla Rodríguez Melgarejo y Anselmo de los  Reyes Rodríguez, «se  realizó dentro del marco del derecho, con respecto a las  garantías legales y constitucionales que le asiste a todo  procesado.  Otra cosa bien diferente, es que no se hubiesen acogido  las pretensiones del accionante, como quiera que las mismas no  contaron con respaldo probatorio o no cumplieron con los requisitos  de ley, para ser digna de estudio» (fls.  309 y 310).  

Luis  Felipe Colmenares Russo, H. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló,  que habiendo conocido del proceso penal objeto de la demanda de  amparo obrando como juez de segunda instancia del Juzgado Único  Penal del Circuito de Soledad, no  cabe duda que la inconformidad del actor no radica en causales de  procedencia del amparo por parte de dicha Corporación, sino  que lo pretendido es «revivir  un debate agotado en las instancias del caso, pues ha sido la  Honorable Corte Suprema de Justicia  en su Sala Penal, quien en su  sabiduría, procedió a inadmitir la demanda de casación,  lo que de bulto torna improcedente la presente solicitud de amparo,  pues el debate procesal ya se ha efectuado en todas sus instancias,  sin que pueda ahora este instrumento jurídico deslegitimar lo  que se ha determinado por esta Sala Penal, cuando de la sola lectura  del proveído en comento, no se desprende, ni se infiere vía  de hecho alguna« (fls.  326 a 334).  

El  Fiscal 3º  Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar  la procedencia excepcional  de la acción de tutela contra  providencias judiciales, señaló que mediante resolución  proferida el 26 de junio de 2013 se confirmó en segunda  instancia la acusación proferida por el Fiscal 33  Especializado Unidad DH-DIH de dicha ciudad en contra de los  procesados, dentro del asunto aquí criticado (fls. 337 a 343).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en  los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder  claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede  intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro  medio de protección judicial.  

2.        En  el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que  la determinación que está siendo aquí  reprochada, es el proveído AP4406-2015 del 5 de agosto de los  corrientes, a través del cual la Sala Penal de esta  Colegiatura resolvió «No  admitir la demanda de casación presentada por la abogada de  YULMA RODRÍGUEZ MEGAREJO contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» (fls.  207 a  224), pues  en sentir de éste, «se  demostró la procedencia de los requerimientos de la casación  común previstos por el artículo 205 de la ley 600 de  2000».  

3.    No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de  prosperidad, ya que la determinación emitida por la citada  Corporación tuvo como fundamento argumentos jurídicos  que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo  que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el  campo de la acción de tutela,  con  independencia de si esta Sala comparte o no íntegramente tales  consideraciones, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, tal y como obra dentro de las probanzas, la Sala de Casación  Penal consideró inviable admitir la demanda de casación  formulada a través de representante judicial por Yumla  Rodríguez Melgarejo contra el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante el cual se confirmó la pena  de 30 años de prisión y 2.000 s.m.l.m.v. de multa que  le impuso a dicha persona como a Anselmo Joaquín de los Reyes  Sarmiento, ambos miembros de la Policía Nacional, el Juzgado  Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) después  declararlos coautores responsables de la conducta punible de  desaparición forzada agravada, tras considerar, en suma, que  los planteamientos expuestos no fueron suficientes para refutar la  decisión recurrida, ni demostrar algún yerro en el  trámite o en el juicio, efecto para el cual precisó lo  siguiente:  

«En  este asunto, ninguno de los cargos propuestos por la abogada del  procesado YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO será admitido, pues  no estableció con argumentos racionales la concurrencia de  algún error en la decisión adoptada por el Tribunal. En  efecto:  

2.1.  El contenido del escrito de demanda, en términos generales,  desconoce el principio de claridad, motivo que por sí solo ya  es suficiente para no admitirlo.  

(…)  

El  escrito de demanda presentado por la recurrente (…) contiene  ciento cincuenta y seis (156) páginas. De ellas, quince (15)  abarcan el tema de la nulidad por violación del principio de  motivación mientras que ciento veinticuatro (124) folios (esto  es, más del cuádruple de la motivación que se  empleó para desvirtuar la presunción de inocencia)  tratan de los reproches atinentes a la valoración probatoria.  

Podría  aducirse que dicha sustentación obedece a una refutación  pormenorizada de todos y cada uno de los temas que contemplaron los  funcionarios a quo y ad quem. Pero no es así. Gran parte del  escrito comprende consideraciones de tipo particular acerca de cómo  debió haberse fijado el alcance de la prueba, plasmados en un  lenguaje complicado (lleno de conceptos en apariencia epistémicos  o argumentativos) y en general inane frente a los problemas  debatidos.  

(…)  

2.2.  Como si lo anterior fuese poco, todos los reproches carecen tanto de  consistencia lógica como de sustento o bien de relevancia.  

(…)  

En el primer  cargo, la demandante lo desarrolló a la luz de la afectación,  por parte del cuerpo colegiado, del principio de motivación de  las providencias judiciales. Con lo anterior quería en  principio sostener que la irregularidad radicaba en el fallo objeto  del recurso, es decir, la sentencia de segunda instancia. La  profesional del derecho, sin embargo, solicitó a la Sala  invalidar lo actuado a partir de la etapa instructiva, más  concretamente de la definición de la situación jurídica  a los procesados. Su postura, por lo tanto, es incoherente.  

Adicionalmente,  y dejando de lado la retórica alusiva a la violación  del principio de claridad, la actora circunscribió su petición  de nulidad a dos argumentos: (i) el Tribunal no se refirió a  todos los aspectos propuestos en la apelación y (ii) tampoco  analizó, de manera individual y en conjunto, cada una de las  pruebas que integran el expediente.  

(…)  

En  el segundo reproche, primero subsidiario, sostuvo que la segunda  instancia invirtió el principio de carga de la prueba cuando  se anotó en el fallo que la defensa no propuso una explicación  razonable acerca de la desaparición de la víctima  Alfredo Enrique Pedraza Salgado, al contrario de la esgrimida por la  Fiscalía en la acusación (es decir, que como esta  persona fue privada ilegalmente de su libertad por la policía,  y lo último que se conoce es que estuvo bajo custodia de los  procesados, ellos son responsables de su ocultamiento, así  como de la negativa a reconocer esta situación).  

(…)  

La  abogada, en todo caso, no explicó por qué motivos el  reclamo del Tribunal vulneraba la presunción de inocencia o  invertía de manera relevante la carga de la prueba respecto de  la situación de YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO, ni se  preocupó por fundamentar si la invocación del concepto  de carga dinámica era suficiente para efectos de cuestionar de  manera racional si la decisión se ajustaba o no a derecho.  

En  los cargos por falso raciocinio (tercero y cuarto), la profesional  del derecho tenía la obligación de demostrar que, en la  sustentación del fallo impugnado, el juez plural elaboró  por lo menos una inferencia en la cual haya transgredido, en  concreto, una determinada regla de sana crítica, esto es, una  ley científica, tesis de la lógica o máxima de  la experiencia.  

Dicha carga la  incumplió. Si bien es cierto hizo alusión a lo largo  del desarrollo del escrito a supuestas vulneraciones de principios de  argumentación (como el de razón suficiente, no  contradicción, etc.), también lo es que en ningún  momento estableció que algún razonamiento del Tribunal  (en el cual partiera de un hecho indicador A para derivar la  existencia de un hecho indicado B) haya estado supeditado a una  anomalía de tal índole.  

Es  decir, si se suprime del discurso de la actora todos los términos  epistemológicos o de lógica argumentativa que trajo a  colación (y que, como ya se dijo, carecían de cualquier  incidencia frente al contenido material de sus posturas), lo único  que queda es un alegato, consistente en insistir que debió  haberse aplicado el principio de duda a favor de los reos en la  medida en que la captura que ellos adelantaron, aunque no obedeció  a un evento de flagrancia, fue un procedimiento administrativo en  aquel entonces legal (afirmación, que dicho sea de paso, no  tiene sustento en el orden jurídico), aparte de que el  ocultamiento o la desaparición de la víctima no les era  atribuible, por cuanto Alfredo Enrique Pedraza Salgado tan solo se  fugó ante un simple descuido de los procesados.  

(…)  

Por  último, en el quinto reproche (cuarto subsidiario), la  demandante planteó falsos juicios de existencia respecto de  ciertos medios de prueba que al parecer no fueron valorados por ambas  instancias, respecto de los cuales, sin embargo, no explicó su  trascendencia más allá de la reiteración de la  hipótesis defensiva, esto es, que el procedimiento de captura  no fue contrario a derecho y que tampoco podía descartarse la  teoría de la fuga. La Sala, en cualquier caso, no encuentra  alguna conexión racional entre los medios probatorios que no  habrían apreciado los jueces y las explicaciones ofrecidas por  la defensora» (fls.  212 a 222).  

4.   Por  virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en  esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una  actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de  esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el  caso sometido a examen la  Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí  cuestionada en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho,  cuestión  que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime  cuando por las características de autonomía e  independencia de que está dotada la actividad judicial, el  «Juez de  tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no   puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al  juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda  consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez  del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la  Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (STC10946-2015).  

5.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide, no sin antes advertir  que no solo la abogada Junne Rada de la Cruz no acreditó estar  legitimada para representar en esta acción los intereses del  señor Anselmo de los Reyes Sarmiento, sino que éste  carece de interés para cuestionar la decisión atacada,  como quiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación,  de cuya inadmisión aquí se duele, tal y como obra  dentro del plenario a folios 51 a 205.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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