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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC12569-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02042-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yumla Rodríguez Melgarejo y Anselmo de los Reyes Sarmiento contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo a través de apoderada judicial, reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Colegiatura judicial convocada, al inadmitir el recurso de casación que fue interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
En consecuencia, pretenden a través de este mecanismo excepcional, que se ordene «la revocatoria del auto inadmisorio, y en su lugar se ordene seleccionar la demanda de casación para su estudio toda vez que t[ienen] interés y legitimación jurídica y están señalados y desarrollados los cargos» (fl. 24).
2. En apoyo de tal pretensión, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en síntesis, que habiendo sido investigados por el delito de desaparición forzosa de que fue víctima el joven Alfredo Pedroza Salgado por los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013 en el barrio «Santa Inés de Soledad» atlántico, el Juzgado Penal del Circuito de dicha localidad mediante proveído del 19 de agosto de 2014, los condenó a la pena principal de 30 años de prisión, decisión que luego de ser apelada por la Defensa, fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre siguiente.
Sostienen que contra dicha determinación se interpuso en debida forma y dentro del término de ley, recurso de casación, «desmostr[ando] c[ó]mo en el trámite procesal y a través de los fallos de primera y segunda instancia se incurrieron en irregularidades insalvables que afectaron el derecho de defensa de los procesados»; no obstante, la Sala de Casación Penal mediante proveído del 5 de agosto de 2015 inadmitió el recurso extraordinario, vulnerando con ello sus prerrogativas fundamentales, como quiera que la decisión es «dicotómica y contradictoria pues de una parte reprocha violación al principio de claridad por lo extensa de la demanda y por esa razón la descalifica y a pesar de que para ella es incomprensible, sin embargo se refiere a todos y cada uno de los cargos propuestos, pero choca con lo esbozado en la demanda realmente» (fls. 1 a 26).
3. Una vez asumido el trámite, el 10 de agosto de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Penal del Circuito de Soledad –Atlántico, luego de precisar que funge como tal desde el pasado 3 de septiembre de los corrientes, señaló que la censura constitucional está directamente dirigida contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, motivo por el cual dicho Despacho «no tiene inherencia en los argumentos esbozados en la providencia objeto de censura por presunta vía de hecho» (fls. 293 y 294).
El Doctor Eugenio Fernández Carlier, Honorable Magistrado de la Sala de Casación Penal, refirió que dicha colegiatura inadmitió la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla que condenó al accionante a 30 años de prisión y 2.000 s.m.l.m.v. de multa como coautor de la conducta punible de desaparición forzada agravada, pues «se resaltó la extensión del escrito frente a la simplicidad de los argumentos empleados por los jueves de instancia»; se abusó con el uso de términos técnicos para «disimular la existencia de (…) incoherencia lógicas»; y, de los reparos formulados, tampoco se advirtió en forma manifiesta la vulneración de las garantías judiciales de Yumla Rodríguez Melgarejo (fls. 295 y 296).
La Fiscalía 33 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sede Atlántico, precisó que todo lo actuado dentro del proceso donde se condenó a los señores Yumla Rodríguez Melgarejo y Anselmo de los Reyes Rodríguez, «se realizó dentro del marco del derecho, con respecto a las garantías legales y constitucionales que le asiste a todo procesado. Otra cosa bien diferente, es que no se hubiesen acogido las pretensiones del accionante, como quiera que las mismas no contaron con respaldo probatorio o no cumplieron con los requisitos de ley, para ser digna de estudio» (fls. 309 y 310).
Luis Felipe Colmenares Russo, H. Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló, que habiendo conocido del proceso penal objeto de la demanda de amparo obrando como juez de segunda instancia del Juzgado Único Penal del Circuito de Soledad, no cabe duda que la inconformidad del actor no radica en causales de procedencia del amparo por parte de dicha Corporación, sino que lo pretendido es «revivir un debate agotado en las instancias del caso, pues ha sido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, quien en su sabiduría, procedió a inadmitir la demanda de casación, lo que de bulto torna improcedente la presente solicitud de amparo, pues el debate procesal ya se ha efectuado en todas sus instancias, sin que pueda ahora este instrumento jurídico deslegitimar lo que se ha determinado por esta Sala Penal, cuando de la sola lectura del proveído en comento, no se desprende, ni se infiere vía de hecho alguna« (fls. 326 a 334).
El Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló que mediante resolución proferida el 26 de junio de 2013 se confirmó en segunda instancia la acusación proferida por el Fiscal 33 Especializado Unidad DH-DIH de dicha ciudad en contra de los procesados, dentro del asunto aquí criticado (fls. 337 a 343).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se observa que la determinación que está siendo aquí reprochada, es el proveído AP4406-2015 del 5 de agosto de los corrientes, a través del cual la Sala Penal de esta Colegiatura resolvió «No admitir la demanda de casación presentada por la abogada de YULMA RODRÍGUEZ MEGAREJO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» (fls. 207 a 224), pues en sentir de éste, «se demostró la procedencia de los requerimientos de la casación común previstos por el artículo 205 de la ley 600 de 2000».
3. No obstante, examinados los soportes adosados, se advierte que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que la determinación emitida por la citada Corporación tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no íntegramente tales consideraciones, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, tal y como obra dentro de las probanzas, la Sala de Casación Penal consideró inviable admitir la demanda de casación formulada a través de representante judicial por Yumla Rodríguez Melgarejo contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se confirmó la pena de 30 años de prisión y 2.000 s.m.l.m.v. de multa que le impuso a dicha persona como a Anselmo Joaquín de los Reyes Sarmiento, ambos miembros de la Policía Nacional, el Juzgado Penal del Circuito de Soledad (Atlántico) después declararlos coautores responsables de la conducta punible de desaparición forzada agravada, tras considerar, en suma, que los planteamientos expuestos no fueron suficientes para refutar la decisión recurrida, ni demostrar algún yerro en el trámite o en el juicio, efecto para el cual precisó lo siguiente:
«En este asunto, ninguno de los cargos propuestos por la abogada del procesado YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO será admitido, pues no estableció con argumentos racionales la concurrencia de algún error en la decisión adoptada por el Tribunal. En efecto:
2.1. El contenido del escrito de demanda, en términos generales, desconoce el principio de claridad, motivo que por sí solo ya es suficiente para no admitirlo.
(…)
El escrito de demanda presentado por la recurrente (…) contiene ciento cincuenta y seis (156) páginas. De ellas, quince (15) abarcan el tema de la nulidad por violación del principio de motivación mientras que ciento veinticuatro (124) folios (esto es, más del cuádruple de la motivación que se empleó para desvirtuar la presunción de inocencia) tratan de los reproches atinentes a la valoración probatoria.
Podría aducirse que dicha sustentación obedece a una refutación pormenorizada de todos y cada uno de los temas que contemplaron los funcionarios a quo y ad quem. Pero no es así. Gran parte del escrito comprende consideraciones de tipo particular acerca de cómo debió haberse fijado el alcance de la prueba, plasmados en un lenguaje complicado (lleno de conceptos en apariencia epistémicos o argumentativos) y en general inane frente a los problemas debatidos.
(…)
2.2. Como si lo anterior fuese poco, todos los reproches carecen tanto de consistencia lógica como de sustento o bien de relevancia.
(…)
En el primer cargo, la demandante lo desarrolló a la luz de la afectación, por parte del cuerpo colegiado, del principio de motivación de las providencias judiciales. Con lo anterior quería en principio sostener que la irregularidad radicaba en el fallo objeto del recurso, es decir, la sentencia de segunda instancia. La profesional del derecho, sin embargo, solicitó a la Sala invalidar lo actuado a partir de la etapa instructiva, más concretamente de la definición de la situación jurídica a los procesados. Su postura, por lo tanto, es incoherente.
Adicionalmente, y dejando de lado la retórica alusiva a la violación del principio de claridad, la actora circunscribió su petición de nulidad a dos argumentos: (i) el Tribunal no se refirió a todos los aspectos propuestos en la apelación y (ii) tampoco analizó, de manera individual y en conjunto, cada una de las pruebas que integran el expediente.
(…)
En el segundo reproche, primero subsidiario, sostuvo que la segunda instancia invirtió el principio de carga de la prueba cuando se anotó en el fallo que la defensa no propuso una explicación razonable acerca de la desaparición de la víctima Alfredo Enrique Pedraza Salgado, al contrario de la esgrimida por la Fiscalía en la acusación (es decir, que como esta persona fue privada ilegalmente de su libertad por la policía, y lo último que se conoce es que estuvo bajo custodia de los procesados, ellos son responsables de su ocultamiento, así como de la negativa a reconocer esta situación).
(…)
La abogada, en todo caso, no explicó por qué motivos el reclamo del Tribunal vulneraba la presunción de inocencia o invertía de manera relevante la carga de la prueba respecto de la situación de YUMLA RODRÍGUEZ MELGAREJO, ni se preocupó por fundamentar si la invocación del concepto de carga dinámica era suficiente para efectos de cuestionar de manera racional si la decisión se ajustaba o no a derecho.
En los cargos por falso raciocinio (tercero y cuarto), la profesional del derecho tenía la obligación de demostrar que, en la sustentación del fallo impugnado, el juez plural elaboró por lo menos una inferencia en la cual haya transgredido, en concreto, una determinada regla de sana crítica, esto es, una ley científica, tesis de la lógica o máxima de la experiencia.
Dicha carga la incumplió. Si bien es cierto hizo alusión a lo largo del desarrollo del escrito a supuestas vulneraciones de principios de argumentación (como el de razón suficiente, no contradicción, etc.), también lo es que en ningún momento estableció que algún razonamiento del Tribunal (en el cual partiera de un hecho indicador A para derivar la existencia de un hecho indicado B) haya estado supeditado a una anomalía de tal índole.
Es decir, si se suprime del discurso de la actora todos los términos epistemológicos o de lógica argumentativa que trajo a colación (y que, como ya se dijo, carecían de cualquier incidencia frente al contenido material de sus posturas), lo único que queda es un alegato, consistente en insistir que debió haberse aplicado el principio de duda a favor de los reos en la medida en que la captura que ellos adelantaron, aunque no obedeció a un evento de flagrancia, fue un procedimiento administrativo en aquel entonces legal (afirmación, que dicho sea de paso, no tiene sustento en el orden jurídico), aparte de que el ocultamiento o la desaparición de la víctima no les era atribuible, por cuanto Alfredo Enrique Pedraza Salgado tan solo se fugó ante un simple descuido de los procesados.
(…)
Por último, en el quinto reproche (cuarto subsidiario), la demandante planteó falsos juicios de existencia respecto de ciertos medios de prueba que al parecer no fueron valorados por ambas instancias, respecto de los cuales, sin embargo, no explicó su trascendencia más allá de la reiteración de la hipótesis defensiva, esto es, que el procedimiento de captura no fue contrario a derecho y que tampoco podía descartarse la teoría de la fuga. La Sala, en cualquier caso, no encuentra alguna conexión racional entre los medios probatorios que no habrían apreciado los jueces y las explicaciones ofrecidas por la defensora» (fls. 212 a 222).
4. Por virtud de lo anterior, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor la autoridad judicial citada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que como quedó visto, en el caso sometido a examen la Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí cuestionada en fundamentos que no develan arbitrariedad o capricho, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, el «Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (STC10946-2015).
5. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide, no sin antes advertir que no solo la abogada Junne Rada de la Cruz no acreditó estar legitimada para representar en esta acción los intereses del señor Anselmo de los Reyes Sarmiento, sino que éste carece de interés para cuestionar la decisión atacada, como quiera que no interpuso el recurso extraordinario de casación, de cuya inadmisión aquí se duele, tal y como obra dentro del plenario a folios 51 a 205.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ