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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC2379-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00010-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carreño Ospina contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de los derechos al trabajo, «a la vida económica» y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, conceder el resguardo rogado como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia ordenar al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá que «realice u ordene la liquidación individualizada del crédito incluyendo los abonos realizados» y que «de oficio tome como pruebas las que anex[a], respecto del valor del inmueble objeto de remate, para efectos de corregir el error grave existente en el avalúo de dicho inmueble» (fl. 20, cdno. 1).
2. En apoyo de sus pretensiones expuso que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda en contra de él, el Edificio Santa Ana -en liquidación-, José Manuel Pyco Durán, INVIC Ltda., Rugar Industrial Comercial S.A., José Fernando Viviescas Monsalve, Esperanza de Jesús Ramírez Viviescas, Rosa Inés Caimán Caro, Javier Verján Aguirre, Ana Leonor Ladino de Tafur, Juan Carlos Tafur Ladino, Ulises Alpizar Quintero, Sandra Yolanda González Manjarrez, Alfredo Garnica Ospina y Turki Zapata Malek, surtidas las etapas previas respectivas, el 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá fijó el 19 de enero de 2015 para llevar a cabo la diligencia de remate de varios inmuebles, entre ellos uno de propiedad del promotor, «en el cual habit[a] con [su] familia y del cual deriv[a] [su] sustento y el de [su] familia».
Adujo que el fallador no podía señalar fecha para la realización de la almoneda porque su inmueble tiene un valor comercial diez veces mayor al que le fue asignado en el asunto teniendo en cuenta el avalúo catastral más el cincuenta por ciento, «sin considerar la realidad actual del mercado inmobiliario del sector en el que está ubicado»; porque de acuerdo a la anotación Nro. 2 del folio de matrícula inmobiliaria de su bien «se inscribió un embargo hipotecario sin que hasta el momento se encuentre registrada hipoteca alguna»; y porque el Juzgado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá al resolver la apelación frente a la sentencia de primer grado, «en el sentido que [tiene] derecho a conocer explícitamente el valor que [le] corresponde cancelar respecto del crédito cobrado en el proceso», relievando que sin «la individualización del crédito [le] es imposible pagar lo que [le] corresponde y así evitar el remate» (fls. 19 a 21, cdno. 1).
3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá limitó su intervención a indicar que «en punto a la protesta del accionante, [se] remit[e] a las actuaciones surtidas en el curso del proceso» y que desde el 17 de marzo de 2014 el asunto cuestionado fue remitido para su trámite a su homólogo Primero de Ejecución de la misma ciudad (fl. 28, cdno. 1).
Este último solicitó que fuera denegado el resguardo reclamado porque no ha vulnerado las garantías invocadas por el gestor, destacando que cuando señaló el 19 de enero de 2015 para llevar a cabo el remate de los bienes gravados, estaba ejecutoriada la decisión que dispuso su venta en pública subasta y los mismos habían sido embargados, secuestrados y avaluados (fls. 115 y 116, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al concluir que no está presente el requisito de la subsidiariedad que rige su procedencia porque el promotor (i) en cuanto a la actualización de la liquidación del crédito no ha procedido a presentarla de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; (ii) en lo tocante con el avalúo dado al inmueble no formuló ninguna objeción en la oportunidad debida ni ha presentado solicitud alguna ante el fallador natural deprecando la realización de uno nuevo; y (iii) en lo referente a la irregularidad en la inscripción de la medida de embargo tampoco ha efectuado ninguna petición al juez ordinario (fls. 146 a 152, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante censuró el referido fallo insistiendo en los planteamientos de la demanda e indicando que el juez de tutela de primer grado pasó por alto que interpuso el resguardo como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la realización de la subasta dispuesta en el asunto fustigado (fls. 65 a 72, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. La queja del promotor radica en que en el asunto hipotecario promovido en su contra el juzgador fijó fecha para la subasta de un inmueble de su propiedad sin que, en su sentir, hubiera lugar a ello, pues el avalúo dado al bien no corresponde al valor real del mismo, existe una irregularidad en el registro de la medida de embargo contenida en el certificado de tradición y previamente debe efectuarse una liquidación del crédito que determine cuánto es lo adeudado, con el fin de poder cancelar tal importe y así evitar el remate del predio. Por lo anterior, solicita la concesión del resguardo como mecanismo transitorio para impedir la realización de la subasta programada.
3. Puestas así las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo rogado está llamado al fracaso, toda vez que contra el auto por el cual fue programada la almoneda el gestor no interpuso el recurso de reposición, medio de defensa idóneo con el que contó de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil para que el juez natural resolviera los cuestionamientos traídos en la demanda de tutela, relievando que «no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador» (CSJ STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar. 2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).
4. Para ahondar en razones que confluyen en la evidente falta de vocación de prosperidad de la solicitud constitucional, en lo referente al valor dado al inmueble, con el mismo argumento expuesto a espacio, encuentra la Sala que el inconforme no objetó el avalúo presentado por la parte ejecutante, del cual le fue corrido traslado mediante proveído de 26 de septiembre de 2013. Aunado a ello, el actor, cumpliendo los requisitos del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 516 ibídem, puede solicitar ante el juez natural la actualización del avalúo, lo que no ha hecho, de donde aún cuenta con ese mecanismo para someter su ruego al escrutinio del juez de la causa cuestionada.
En ese sentido ha expuesto la Corporación que:
(…) resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el expediente que remitió el juzgado accionado, se vislumbra, por un lado, que no objetó el avaluó del bien inmueble presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del C.P.C., en su inciso 8; por otro, que no presentó un nuevo avalúo en consonancia con lo señalado por el artículo 533 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 1395 de 2010, conforme al cual ‘[c]uando no hubiere remate por falta de postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo, fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo 516; la misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo quedó en firme.’(…), esto teniendo en cuenta que el primer avalúo fue allegado en febrero de 2008 (subrayas fuera del texto – CSJ STC, 27 abr. 2011, rad. 2011-00277-01; reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 16 ago. 2013, rad. 2013-00033-02; y CSJ STC, 8 oct. 2013, rad. 2013-00875-01).
5. Igual conclusión extracta la Sala, esto es, que al alcance del accionante existen medios idóneos de defensa en lo referente a la fijación del monto del crédito que a la fecha adeuda el promotor, porque si bien la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto objeto de la queja, al resolver la apelación frente a la sentencia dictada en primer grado dispuso precisar que la ejecución seguía adelante por el total de la obligación frente al actor, el Edificio Santa Ana -en liquidación-, José Manuel Pyco Durán e INVIC Ltda., mientras que frente a los demás ejecutados según el índice de copropiedad de sus bienes respecto a la propiedad horizontal, «advirtiendo que en la liquidación se deberán tener en cuenta como abonos los pagos parciales o que hubiere recibido la entidad acreedora» (fl. 94. Cdno. 1); no por ello el Juzgador encausado quedó compelido a realizar la liquidación del crédito, como erróneamente lo aduce el gestor, relievando que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes para presentarla e, incluso, actualizarla, de donde es indiscutible que si el inconforme no lo ha hecho, la falta de determinación del monto que adeuda se desprende, exclusivamente, de su inacción que no de omisión alguna de la autoridad judicial cuestionada.
Luego, la falta de petición por parte del actor ante la sede judicial torna improcedente la pretensión planteada en el asunto del epígrafe, toda vez que no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse al pronunciamiento que aquélla, previa solicitud de parte, ha de emitir.
Al respecto la Sala reiteradamente ha señalado que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
5. De otra parte la solicitud de amparo no se atiende como mecanismo transitorio ya que no advierte la existencia de una vulneración grave a las garantías del accionante, quien de verse perjudicado lo sería por su propia inacción, tal como ha sido antes destacado.
6. Coherente con lo expuesto, se respaldará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo materia de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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