STC 2379 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2379-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00010-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de  enero de 2015, pronunciado por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras de Bogotá, dentro de la acción  de tutela instaurada por Juan Carreño Ospina contra los  Juzgados Octavo Civil del Circuito y Primero de Ejecución  Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron  vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección de los derechos al trabajo,  «a  la vida económica»  y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades  encausadas.  

Solicita,  entonces, conceder el resguardo rogado como «mecanismo  transitorio»  para evitar un perjuicio irremediable, y en consecuencia ordenar al  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  que «realice  u ordene la liquidación individualizada del crédito  incluyendo los abonos realizados»  y que «de  oficio tome como pruebas las que anex[a], respecto del valor del  inmueble objeto de remate, para efectos de corregir el error grave  existente en el avalúo de dicho inmueble»  (fl. 20, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de sus pretensiones expuso que en el proceso ejecutivo  hipotecario promovido por Ahorramas Corporación de Ahorro y  Vivienda en contra de él, el Edificio Santa Ana -en  liquidación-, José Manuel Pyco Durán, INVIC  Ltda., Rugar Industrial Comercial S.A., José Fernando  Viviescas Monsalve, Esperanza de Jesús Ramírez  Viviescas, Rosa Inés Caimán Caro, Javier Verján  Aguirre, Ana Leonor Ladino de Tafur, Juan Carlos Tafur Ladino, Ulises  Alpizar Quintero, Sandra Yolanda González Manjarrez, Alfredo  Garnica Ospina y Turki Zapata Malek, surtidas las etapas previas  respectivas, el 25 de noviembre de 2014 el Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá fijó el  19 de enero de 2015 para llevar a cabo la diligencia de remate de  varios inmuebles, entre ellos uno de propiedad del promotor, «en  el cual habit[a] con [su] familia y del cual deriv[a] [su] sustento y  el de [su] familia».  

Adujo  que el fallador no podía señalar fecha para la  realización de la almoneda porque su inmueble tiene un valor  comercial diez veces mayor al que le fue asignado en el asunto  teniendo en cuenta el avalúo catastral más el cincuenta  por ciento, «sin  considerar la realidad actual del mercado inmobiliario del sector en  el que está ubicado»;  porque de acuerdo a la anotación Nro. 2 del folio de matrícula  inmobiliaria de su bien «se  inscribió un embargo hipotecario sin que hasta el momento se  encuentre registrada hipoteca alguna»;  y porque el Juzgado no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala  Civil del Tribunal de Bogotá al resolver la apelación  frente a la sentencia de primer grado, «en  el sentido que [tiene] derecho a conocer explícitamente el  valor que [le] corresponde cancelar respecto del crédito  cobrado en el proceso»,  relievando que sin «la  individualización del crédito [le] es imposible pagar  lo que [le] corresponde y así evitar el remate»  (fls. 19 a 21, cdno. 1).  

3.        El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá limitó su  intervención a indicar que «en  punto a la protesta del accionante, [se] remit[e] a las actuaciones  surtidas en el curso del proceso»  y que desde el 17 de marzo de 2014 el asunto cuestionado fue remitido  para su trámite a su homólogo Primero de Ejecución  de la misma ciudad (fl. 28, cdno. 1).  

Este  último solicitó que fuera denegado el resguardo  reclamado porque no ha vulnerado las garantías invocadas por  el gestor, destacando que cuando señaló el 19 de enero  de 2015 para llevar a cabo el remate de los bienes gravados, estaba  ejecutoriada la decisión que dispuso su venta en pública  subasta y los mismos habían sido embargados, secuestrados y  avaluados (fls. 115 y 116, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó el amparo al concluir que no está  presente el requisito de la subsidiariedad que rige su procedencia  porque el promotor (i)  en  cuanto a la actualización de la liquidación del crédito  no ha procedido a presentarla de conformidad con los numerales 1 y 4  del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil;  (ii)  en  lo tocante con el avalúo dado al inmueble no formuló  ninguna objeción en la oportunidad debida ni ha presentado  solicitud alguna ante el fallador natural deprecando la realización  de uno nuevo; y (iii)  en  lo referente a la irregularidad en la inscripción de la medida  de embargo tampoco ha efectuado ninguna petición al juez  ordinario (fls. 146 a 152, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante censuró  el referido fallo insistiendo en los planteamientos de la demanda e  indicando que el juez de tutela de primer grado pasó por alto  que interpuso el resguardo como mecanismo transitorio para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable derivado de la  realización de la subasta dispuesta en el asunto fustigado  (fls. 65 a 72, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la  tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución  de 1991, para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la acción de  tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.        La  queja del promotor radica en que en el asunto hipotecario promovido  en su contra el juzgador fijó fecha para la subasta de un  inmueble de su propiedad sin que, en su sentir, hubiera lugar a ello,  pues el avalúo dado al bien no corresponde al valor real del  mismo, existe una irregularidad en el registro de la medida de  embargo contenida en el certificado de tradición y previamente  debe efectuarse una liquidación del crédito que  determine cuánto es lo adeudado, con el fin de poder cancelar  tal importe y así evitar el remate del predio. Por lo  anterior, solicita la concesión del resguardo como mecanismo  transitorio para impedir la realización de la subasta  programada.  

3.        Puestas  así las cosas, de entrada, advierte la Corte que el amparo  rogado está llamado al fracaso, toda vez que contra  el auto por el cual fue programada la almoneda el gestor no interpuso  el recurso de reposición, medio de defensa idóneo con  el que contó de conformidad con el artículo 348 del  Código de Procedimiento Civil para que el juez natural  resolviera los cuestionamientos traídos en la demanda de  tutela, relievando que  «no  es viable acudir a esta vía especial de protección de  los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos  procesales establecidos por el legislador»  (CSJ  STC, 19 ago. 2011, rad. 2011-01590-01, reiterada en STC, 26 mar.  2014, rad. 2014-00285-01; y STC, 25 abr. 2014, rad. 2014-00385-01).  

4.        Para  ahondar en razones que confluyen  en la evidente falta de vocación de prosperidad de la  solicitud constitucional, en lo referente al valor dado al inmueble,  con el mismo argumento expuesto a espacio, encuentra la Sala que el  inconforme no objetó el avalúo presentado por la parte  ejecutante, del cual le fue corrido traslado mediante proveído  de 26 de septiembre de 2013. Aunado a ello, el actor, cumpliendo los  requisitos del artículo 533 del Código de Procedimiento  Civil, en concordancia con el artículo 516 ibídem,  puede solicitar ante el juez natural la actualización del  avalúo, lo que no ha hecho, de donde aún cuenta con ese  mecanismo para someter su ruego al escrutinio del juez de la causa  cuestionada.  

En  ese sentido ha expuesto la Corporación  que:  

(…)  resulta evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez  que al confrontar los cargos formulados por el peticionario con el  expediente que remitió el juzgado accionado, se vislumbra, por  un lado, que no objetó el avaluó del bien inmueble  presentado por la parte demandante, teniendo la posibilidad de  hacerlo conforme a lo consagrado en el artículo 516 del  C.P.C., en su inciso 8; por otro, que no  presentó un nuevo avalúo en consonancia con lo señalado  por el artículo 533 del C.P.C., modificado por el artículo  36 de la Ley 1395 de 2010,  conforme al cual ‘[c]uando no hubiere remate por falta de  postores, el juez señalará fecha y hora para una nueva  licitación. Si tampoco se presentaren postores, se repetirá  la licitación las veces que fuere necesario. Sin embargo,  fracasada la segunda licitación cualquiera de los acreedores  podrá aportar un nuevo avalúo, el cual será  sometido a contradicción en la forma prevista en el artículo  516; la  misma posibilidad tendrá el deudor cuando haya transcurrido  más de un año desde la fecha en que el anterior avalúo  quedó en firme.’(…),  esto teniendo en cuenta que el primer avalúo fue allegado en  febrero de 2008 (subrayas  fuera del texto – CSJ STC, 27 abr. 2011, rad. 2011-00277-01;  reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 16  ago. 2013, rad. 2013-00033-02;  y CSJ STC, 8 oct. 2013, rad. 2013-00875-01).  

5.        Igual  conclusión extracta la Sala, esto es, que al alcance del  accionante existen medios idóneos de defensa en lo referente a  la fijación del monto del crédito que a la fecha adeuda  el promotor, porque si bien la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, en el asunto objeto de la queja, al resolver la  apelación frente a la sentencia dictada en primer grado  dispuso precisar que la ejecución seguía adelante por  el total de la obligación frente al actor, el Edificio Santa  Ana -en liquidación-, José Manuel Pyco Durán e  INVIC Ltda., mientras que frente a los demás ejecutados según  el índice de copropiedad de sus bienes respecto a la propiedad  horizontal, «advirtiendo  que en la liquidación se deberán tener en cuenta como  abonos los pagos parciales o que hubiere recibido la entidad  acreedora»  (fl. 94. Cdno. 1); no por ello el Juzgador encausado quedó  compelido a realizar la liquidación del crédito, como  erróneamente lo aduce el gestor, relievando que el artículo  521 del Código de Procedimiento Civil faculta a las partes  para presentarla e, incluso, actualizarla, de donde es indiscutible  que si el inconforme no lo ha hecho, la falta de determinación  del monto que adeuda se desprende, exclusivamente, de su inacción  que no de omisión alguna de la autoridad judicial cuestionada.  

Luego,  la falta de petición por parte del actor ante la sede judicial  torna improcedente la pretensión planteada en el asunto del  epígrafe, toda vez que no puede el fallador constitucional, en  modo alguno, anticiparse al pronunciamiento que aquélla,  previa solicitud de parte, ha de emitir.  

Al respecto la  Sala reiteradamente ha señalado que:  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

5.        De  otra parte la solicitud de amparo no se atiende como mecanismo  transitorio ya que no advierte la existencia de una vulneración  grave a las garantías del accionante, quien de verse  perjudicado lo sería por su propia inacción, tal como  ha sido antes destacado.  

6.  Coherente con lo expuesto, se respaldará la sentencia de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  el fallo materia de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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