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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
AC6935-2015
Radicación n. 27001 31 84 001 2005 00122 01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).
En virtud de haber sido derrotada la ponencia del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, se procede a resolver el impedimento expuesto por el Magistrado Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.
Tal manifestación, de la que da cuenta el informe secretarial que antecede, encuentra fundamento en lo dispuesto por la causal 2º del artículo 150 del CPC, alusiva a conocer del juicio en instancia anterior, “el juez, su cónyuge o uno de sus parientes en el numeral precedente”. (Subraya fuera de texto).
En el caso sometido a consideración de la Sala, revisado el expediente se observa que, aparece una actuación de la Dra. ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, fungiendo en su calidad de Juez Trece de Familia de Bogotá, circunstancia que se torna bastante para que se estructure la causal mencionada, aunque el juez o su cónyuge no hubieran tomado parte en la decisión central de la contienda1.
En efecto, la Sala tiene por establecido que, “la participación en cualquier etapa de las instancias implica un estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un convencimiento íntimo y puede trascender en la resolución a tomar”. (AC 27 Feb de 2013, radicación n. 2007-00235).
En la misma senda, más recientemente la Corporación dijo:
[A]unque inicialmente la posición de la Sala había sido pacífica en aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que se refiere el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «[h]aber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente», sin que se exigiera que dicho conocimiento se hubiera referido al asunto central del proceso que debía ser revisado por el juez o la Corporación, la Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior y en otras providencias, no aceptó la separación del conocimiento del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal, por las puntuales consideraciones que allí fueron expresadas
(…)
Ahora, si bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la Corte la Sala acogió el criterio transcrito, en auto AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posición mayoritaria pretende ahora retornar a la situación anterior, es decir, a aceptar que cuando el «juez, su cónyuge o alguno de sus parientes» haya conocido de cualquier actuación dentro del proceso debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptación del impedimento.
(…)
Es por lo ello que en el asunto de estudio, en el que, se itera, el supuesto fáctico invocado como sustento de la reseñada manifestación del Honorable Magistrado, alude a la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber conocido la esposa del nombrado integrante de esta Corporación, de la providencia que concedió el recurso de casación, estima la Sala necesario dejar expresamente definido que debe admitirse el impedimento planteado y por la causal aducida, ya que la misma tiene la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento alegado, aunque no hubiera el juez o su pariente tomado parte en la decisión central o que es materia de estudio. (CSJ. AC, 13 abr. 2015, rad. 2011-00048-01.)
Por ende, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
ACEPTAR el impedimento manifestado y separar al Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ del conocimiento de la causa, acorde con las razones expresadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE
LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
(Conjuez)
JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
(Conjuez)
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
(Conjuez)
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala, nos apartamos de la decisión, en el sentido de aceptar el impedimento expresado por el magistrado, doctor Ariel Salazar Ramírez, para seguir conociendo del recurso de casación contra la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única, en el proceso ordinario de Argenis Lozano García contra herederos determinados e indeterminados de Darío Córdoba Rincón.
1. Según el auto de 28 de agosto del año en curso, se aduce como causal, sin más, lo “(…) preceptuado en el artículo 150, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En el expediente aparece una actuación de la doctora Adriana Saavedra Lozada, quien fungiendo como Juez Trece de Familia de Bogotá, dispuso diligenciar la comisión conferida por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó, a fin de practicar un interrogatorio, a la postre recibido por un funcionario distinto.
Conocida la relación de familia del magistrado, doctor Salazar Ramírez, que no de pariente, con la doctora Saavedra Lozada, queda así identificado el motivo del impedimento.
2. Suficientemente es conocido, en el marco de protección a los valores de imparcialidad e independencia inherentes a la función pública de administrar justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la Corte, no pueden “(…) extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris”2.
En general, la calidad de cónyuge o de compañero permanente del magistrado o juez que solicita ser separado del conocimiento de un asunto determinado, se encuentra expresamente prevista para el efecto, según el artículo 150, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la actuación objeto de análisis haya sido conocida por aquel “(…) en instancia anterior (…)”.
La razón de ser estriba en que dada esa vinculación familiar, en línea de principio, el comportamiento del superior, respecto de las actuaciones de su cónyuge o compañero permanente, en calidad de funcionario judicial, estaría inclinado por la protección.
Lo aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, para así garantizar a las partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad.
3. La causal, sin embargo, se estructura cuando las actuaciones realizadas resultan propias del conocimiento del proceso, de donde se excluyen otras, en palabras de la Corte, “(…) especiales, inclusive, extraordinarias, que no es dable calificarlas como verificadas en instancia (…)”3.
Por ejemplo, mutatis mutandis, los “autos de trámite”4, cual lo sostuvo la Sala con la participación de conjueces dentro de una acción constitucional, a propósito de la misma manifestación ahora estudiada. Con iguales características, doctrinó:
“Intervenir en una decisión susceptible de generar impedimento legal, significa prejuzgar, de tal modo que, objetivamente, el criterio del juzgador pueda verse influenciado directamente por la decisión anterior sobre el reconocimiento o no del derecho debatido, lo cual no ocurre en este asunto, pues los Honorables Magistrados no adoptaron una determinación en torno a la lesión de los derechos alegada por el tutelante en el resguardo primigenio.
“El ‘conocimiento’ que podría haberse tenido del proceso de tutela materia de reproche, es dable advertir que para considerar la existencia de éste se requiere, indudablemente, la realización de una actuación cualificada, que tenga, por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los postulados del Estado colombiano, Social de derecho y democrático (art. 1, C.P.). No se trata de cualquier actuación, como aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el espacio procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las cuales, por sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con ello se pueda dejar de lado la imparcialidad y la independencia”5.
En sentir del Consejo de Estado, la causal “(…) implica pronunciarse sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto de alguno de los aspectos que comporten relevancia para su resolución (…)”6.
Se requiere, por lo tanto, según el auto de 27 de febrero de 2007, citado, reiterando doctrina, de una relación o “(…) conexidad (…)” necesaria entre la actuación anterior y la materia objeto de decisión posterior, bien en segunda instancia, ya en el trámite de un recurso extraordinario.
Por esto, como allí mismo se dijo, no constituye conocer de un proceso, verbi gratia, cuando la participación se limita a resolver una recusación o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el “(…) objeto y la causa para pedir (…)”, sino el “(…) funcionario judicial (…)”.
Tampoco, cuando en instancia precedente la “(…) participación de la Honorable Magistrada (…), a pesar de que se refirió a la negativa de terminar la actuación por la vía excepcional de la perención, no ameritó el estudio de las situaciones factuales en que se soportaba el litigio, sino, la revisión del comportamiento del accionante y el fallador en el impulso procesal, el que encontró adecuado (…)”7.
En suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional propiamente dicha, verbi gratia, ordenar copias o certificaciones, o las relacionadas con el simple impulso del proceso, entre otras, disponer el auxilio de una comisión. Desde luego, se necesita de una actividad trascendente, bien por ser materia de un recurso ordinario o extraordinario, ya porque pese a no serlo, debe tenerse en cuenta, en una relación de causa a efecto.
4. En el subjúdice, los hechos expuestos por quien rehúsa el conocimiento, no se subsumen en la hipótesis normativa invocada, pues no obstante la relación de familia, la intervención en el proceso de la doctora Saavedra Lozada, se limitó a disponer el auxilio de la comisión, al punto que ni siquiera practicó la prueba decretada por el comitente.
Si lo anterior fuera poco, en los tres cargos formulados en casación, dirigidos a derrumbar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia del Tribunal, mediante la cual se confirmó la inexistencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el causante, se abandona cualquier crítica contra la actuación de la entonces Juez Trece de Familia de Bogotá.
5. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura.
Fecha ut supra
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Conjuez
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
Conjuez
1 CSJ Auto de Abril 13 de 2015, radicación n. 2009 00316
2 CSJ. Civil. Auto de 19 de enero de 2012, expediente 00083.
4 CSJ. Civil Tutelas. Auto de 19 de agosto de 2015, expediente 2015-00307..
5 CSJ. Auto de tutela de 11 de mayo de 2015, expediente 00009.
6 CE. Colombia. Auto de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.
7 CSJ. Auto de tutela de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.