AC6935-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

AC6935-2015  

Radicación  n. 27001 31 84 001 2005 00122 01  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).  

En  virtud de haber sido derrotada la ponencia del Dr. LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA, se procede a resolver el impedimento expuesto por  el Magistrado Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ.  

Tal  manifestación, de la que da cuenta el informe secretarial que  antecede, encuentra fundamento en lo dispuesto por la causal 2º  del artículo 150 del CPC, alusiva a conocer del juicio en  instancia anterior, “el  juez, su cónyuge o uno de sus parientes en el numeral  precedente”.  (Subraya fuera de texto).  

En  el caso sometido a consideración de la Sala, revisado el  expediente se observa que, aparece una actuación de la Dra.  ADRIANA SAAVEDRA LOZADA, fungiendo en su calidad de Juez Trece de  Familia de Bogotá, circunstancia que se torna bastante para  que se estructure la causal mencionada, aunque el juez o su cónyuge  no hubieran tomado parte en la decisión central de la  contienda1.  

En  efecto, la Sala tiene por establecido que, “la  participación en cualquier etapa de las instancias implica un  estudio a fondo de lo actuado, que va forjando en el juzgador un  convencimiento íntimo y puede trascender en la resolución  a tomar”.  (AC 27 Feb de 2013, radicación n. 2007-00235).  

En  la misma senda, más recientemente la Corporación dijo:  

[A]unque  inicialmente la posición de la Sala había sido pacífica  en aceptar los impedimentos manifestados por los Honorables  Magistrados con sustento en lo alegado en la causal a que se refiere  el numeral 2º del artículo 150 del Código de  Procedimiento Civil, esto es, «[h]aber conocido del proceso en  instancia anterior,  el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el  numeral precedente», sin que se exigiera que dicho conocimiento  se hubiera referido al asunto central del proceso que debía  ser revisado por el juez o la Corporación, la  Corte en auto AC6162-2014 del 9 de octubre anterior y en otras  providencias, no aceptó la separación del conocimiento  del asunto que fue planteada con sustento en la aludida causal, por  las puntuales consideraciones que allí fueron expresadas  

(…)  

Ahora,  si bien en aquellas decisiones que variaron la postura inicial de la  Corte la Sala acogió el criterio transcrito, en auto  AC7073-2014 de 20 de noviembre de los corrientes la posición  mayoritaria pretende ahora retornar a la situación anterior,  es decir, a aceptar que cuando el «juez,  su  cónyuge o alguno de sus parientes»  haya conocido de cualquier actuación dentro del proceso  debatido, dicha circunstancia da lugar a la aceptación del  impedimento.  

(…)  

Es  por lo ello que en el asunto de estudio, en el que, se itera, el  supuesto fáctico invocado como sustento de la reseñada  manifestación del Honorable Magistrado, alude a la  circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 150  del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber conocido la  esposa del nombrado integrante de esta Corporación, de la  providencia que concedió el recurso de casación, estima  la Sala necesario dejar expresamente definido que debe admitirse el  impedimento planteado y por la causal aducida, ya que la misma tiene  la virtualidad suficiente para estructurar el motivo de impedimento  alegado, aunque no hubiera el juez o su pariente tomado parte en la  decisión central o que es materia de estudio.  (CSJ. AC, 13 abr. 2015, rad. 2011-00048-01.)  

Por  ende, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

ACEPTAR  el impedimento manifestado y separar al Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  del conocimiento de la causa, acorde con las razones expresadas en la  motivación de esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  

LUÍS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

FERNANDO GIRALDO  GUTIÉRREZ  

CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS  

(Conjuez)  

JOSÉ  FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ  

(Conjuez)  

ALEJANDRO VENEGAS  FRANCO  

(Conjuez)  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

República  de Colombia  

Corte  Suprema de Justicia  

Sala  de Casación Civil  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sala,  nos apartamos de la decisión, en el sentido de aceptar el  impedimento expresado por el magistrado, doctor Ariel Salazar  Ramírez, para seguir conociendo del recurso de casación  contra la sentencia de 15 de enero de 2015, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, Sala Única,  en el proceso ordinario de Argenis Lozano García contra  herederos determinados e indeterminados de Darío Córdoba  Rincón.  

1.  Según el auto de 28 de agosto del año en curso, se  aduce como causal, sin más, lo “(…)  preceptuado en el artículo 150, numeral 2º del Código  de Procedimiento Civil (…)”.  

En el expediente  aparece una actuación de la doctora Adriana Saavedra Lozada,  quien fungiendo como Juez Trece de Familia de Bogotá, dispuso  diligenciar la comisión conferida por el Juzgado Primero de  Familia de Quibdó, a fin de practicar un interrogatorio, a la  postre recibido por un funcionario distinto.  

Conocida la  relación de familia del magistrado, doctor Salazar Ramírez,  que no de pariente, con la doctora Saavedra Lozada, queda así  identificado el motivo del impedimento.  

2.  Suficientemente es conocido, en el marco  de protección a los valores de imparcialidad e independencia  inherentes a la función pública de administrar  justicia, las causales de impedimento, mismas servidas al instituto  de la recusación, son taxativas, por lo tanto, de aplicación  e interpretación restringida. De ahí, en palabras de la  Corte, no pueden “(…)  extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir  analogía legis o iuris”2.  

En  general, la calidad de cónyuge o de compañero  permanente del magistrado o juez que solicita ser separado del  conocimiento de un asunto determinado, se encuentra expresamente  prevista para el efecto, según el artículo 150, numeral  2 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando la  actuación objeto de análisis haya sido conocida por  aquel “(…)  en instancia anterior (…)”.  

La razón de  ser estriba en que dada esa vinculación familiar, en línea  de principio, el comportamiento del  superior, respecto de las  actuaciones de su cónyuge o compañero permanente, en  calidad de funcionario judicial, estaría inclinado por la  protección.  

Lo  aconsejable, entonces, para dejar a salvo el derecho fundamental a un  debido proceso, es erradicar el recelo o la desconfianza en el ánimo  o serenidad del juez al momento de tomar la decisión, para así  garantizar a las  partes que sus diferencias sean dirimidas con ecuanimidad.  

3.  La causal, sin embargo, se estructura cuando las actuaciones  realizadas resultan propias del conocimiento del proceso, de donde se  excluyen otras, en palabras de la Corte, “(…)  especiales, inclusive, extraordinarias, que no es dable calificarlas  como verificadas en instancia (…)”3.  

Por  ejemplo, mutatis  mutandis,  los “autos  de trámite”4,  cual lo sostuvo la Sala con la participación de conjueces  dentro de una acción constitucional, a propósito de la  misma manifestación ahora estudiada. Con iguales  características, doctrinó:  

“Intervenir  en una decisión susceptible de generar impedimento legal,  significa prejuzgar, de tal modo que, objetivamente, el criterio del  juzgador pueda verse influenciado directamente por la decisión  anterior sobre el reconocimiento o no del derecho debatido, lo cual  no ocurre en este asunto, pues los Honorables Magistrados no  adoptaron una determinación en torno a la lesión de los  derechos alegada por el tutelante en el resguardo primigenio.  

“El  ‘conocimiento’ que podría haberse tenido del  proceso de tutela materia de reproche, es dable advertir que para  considerar la existencia de éste se requiere, indudablemente,  la realización de una actuación cualificada, que tenga,  por ende, la potencialidad o capacidad suficiente para poner el  espíritu del juez por fuera de los cauces que irrigan los  postulados del Estado colombiano, Social de derecho y democrático  (art. 1, C.P.). No se trata de cualquier actuación, como  aquella que admite un recurso o se da a los litigantes el espacio  procesal para las alegaciones autorizadas por la ley; las cuales, por  sí solas carecen de la entidad necesaria para creer que con  ello se pueda dejar de lado la imparcialidad y la independencia”5.  

En  sentir del Consejo de Estado, la causal “(…)  implica pronunciarse  sobre el fondo del asunto referido en el proceso o al menos respecto  de alguno de los aspectos  que comporten relevancia para su  resolución (…)”6.  

Se  requiere, por lo tanto, según el auto de 27 de febrero de  2007, citado, reiterando doctrina, de una relación o “(…)  conexidad (…)”  necesaria entre la actuación anterior y la materia objeto de  decisión posterior, bien en segunda instancia, ya en el  trámite de un recurso extraordinario.  

Por  esto, como allí mismo se dijo, no constituye conocer de un  proceso, verbi  gratia,  cuando la participación se limita a resolver una recusación  o un impedimento, porque en esos eventos la mira no es el “(…)  objeto y la causa para pedir (…)”,  sino el “(…)  funcionario judicial (…)”.  

Tampoco,  cuando en instancia precedente la “(…)  participación de la Honorable Magistrada (…), a pesar  de que se refirió a la negativa de terminar la actuación  por la vía excepcional de la perención, no ameritó  el estudio de las situaciones factuales en que se soportaba el  litigio, sino, la revisión del comportamiento del accionante y  el fallador en el impulso procesal, el que encontró adecuado  (…)”7.  

En  suma, no son actuaciones en los grados de competencia funcional  propiamente dicha, verbi  gratia,  ordenar copias o certificaciones, o las relacionadas con el simple  impulso del proceso, entre otras, disponer el auxilio de una  comisión. Desde luego, se necesita de una actividad  trascendente, bien por ser materia de un recurso ordinario o  extraordinario, ya porque pese a no serlo, debe tenerse en cuenta, en  una relación de causa a efecto.  

4.  En el subjúdice,  los hechos expuestos por quien rehúsa el conocimiento, no se  subsumen en la hipótesis normativa invocada, pues no obstante  la relación de familia, la intervención en el proceso  de la doctora Saavedra Lozada, se limitó a disponer el auxilio  de la comisión, al punto que ni siquiera practicó la  prueba decretada por el comitente.  

Si lo anterior  fuera poco, en los tres cargos formulados en casación,  dirigidos a derrumbar la presunción de legalidad y acierto de  la sentencia del Tribunal, mediante la cual se confirmó la  inexistencia de una unión marital de hecho entre la demandante  y el causante, se abandona cualquier crítica contra la  actuación de la entonces Juez Trece de Familia de Bogotá.  

5.  En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura.  

Fecha  ut  supra  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

CARLOS ESTEBAN  JARAMILLO SCHLOSS  

Conjuez  

ALEJANDRO VENEGAS  FRANCO  

Conjuez  

1          CSJ          Auto de Abril 13 de 2015, radicación n. 2009 00316  

2          CSJ. Civil. Auto          de 19 de enero de 2012, expediente 00083.  

4          CSJ.          Civil Tutelas. Auto de 19 de agosto de 2015, expediente 2015-00307..  

5          CSJ.          Auto de tutela de 11 de mayo de 2015, expediente 00009.  

6          CE. Colombia.  Auto          de 13 de septiembre de 2007, expediente 01955.  

7          CSJ.          Auto de tutela de 24 de septiembre de 2012, expediente 00754.  

      

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