STC 10679 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC10679-2015  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2015-00236-01  

(Aprobado  en sesión  de once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  9 de julio de 2015  por la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  en la acción de tutela promovida por Yannick  Lionel Aparicio Denis contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Palmira, con ocasión del asunto de pertenencia agraria  impulsado por Cely Verónica Aparicio Sánchez frente al  aquí actor y personas indeterminadas.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  petente demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional acusada.  

2.        Para  sustentar su reclamo, señala que en las diligencias censuradas  la parte demandante solicitó el testimonio de Ana María  de Aparicio, prueba decretada y fijada para el 8 de abril de 2015.  

En  esa data se hizo presente Ana Gertrudis Campos Millán,  alegando ser la citada; sin embargo, su declaración no se  recaudó por tratarse “(…) de  dos personas completamente diferentes (…)”.  

Señala  que el extremo actor deprecó la sustitución del  testimonio de Ana María de Aparicio por el de Ana Gertrudis  Campos Millán, “(…) argumentando  temerariamente que son la misma persona (…)  [y] pretend[iendo]  valerse  de su propio error al no identificar correctamente [su]  testigo  (…)”.  

En  proveído de 27 de abril de 2015, el despacho convocado, entre  otras determinaciones, dispuso escuchar a de Ana Gertrudis Campos  Millán.  

Como  esa probanza no debió decretarse por extemporánea,  interpuso reposición y, en subsidio, apelación frente a  aquélla. El primer recurso se negó y el segundo no fue  concedido por improcedente.  

Acota  que el acusado incurrió en vía de hecho  porque no era dable concluir que las prenombradas eran la misma  persona, pues en el libelo introductor no se consignó el  número de cédula de Ana María de Aparicio para  llegar a esa conclusión; asimismo, insiste en que se  desconocieron los principios de “(…) preclusión  y eventualidad de las etapas procesales (…)”  (fls. 1 al 18 cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, suspender la práctica del testimonio referido (fl.  19, ídem).  

                              

1. Respuesta                  del                  accionado    

El  juzgado querellado se  opuso a la prosperidad del resguardo señalando incumplir el  presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no censuró,  por las razones aquí aducidas, el proveído con el cual  se ordenaron pruebas en el caso criticado y tampoco acudió en  queja ante el superior, en aras de obtener la tramitación de  la alzada enfilada respecto del decreto del testimonio de Ana  Gertrudis Campos Millán  (fls. 60 y 61, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  Tribunal denegó la  salvaguarda pretendida, por cuanto no halló en la gestión  del denunciado arbitrariedad constitutiva de vía de hecho.  Destacó que el funcionario acusado, dispuso aumentar el  período probatorio y recepcionar la versión de  Ana Gertrudis Campos Millán, dado que, conforme a los  elementos de convicción aportados, coligió que se  trataba de Ana María de Aparicio, testigo anunciada en el  libelo introductor  (fls. 62 al 79, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

El  accionante impugnó el fallo memorado y exigió su  revocatoria, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor (fls. 93 al 99, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinada  la queja constitucional, se concluye el fracaso de la protección  suplicada por no evidenciarse en la actuación del funcionario  convocado irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.  

2.        En  efecto, se encuentra que en el proveído de 23 de abril de  2015, el juzgado querellado, además de ampliar el término  probatorio, decretó entre otras probanzas, el testimonio de  Ana Gertrudis Campos Millán, por cuanto, estimó que en  aplicación de lo estatuido en el artículo 24 del  Decreto Ley 960 de 1970, resultaba viable acudir a los elementos  demostrativos arrimados para determinar la identidad de la  prenombrada.  

Así,  tras comparar  la cédula actual de la señalada declarante, con “(…)  la  que tenía donde figuraba con el apellido de casada ‘De  Aparicio’ (…)”,  determinó que Ana María de Aparicio y Ana Gertrudis  Campos Millán eran la misma persona.  

Frente  al pronunciamiento comentado el censor interpuso reposición y,  en subsidio apelación. El segundo recurso no fue concedido por  improcedente y, el primero, se negó con sustento en argumentos  similares a los enunciados.  Adicionalmente, se relievó:  

3.        Como  se anunciara, no se colige desafuero en la gestión referida,  pues con apoyo en las cédulas de ciudadanía de Ana  María de Aparicio y Ana Gertrudis Campos Millán, se  acreditó que las dos eran un solo sujeto; por tanto, se estimó  la posibilidad de fijar nueva fecha para el recaudo de la declaración  de aquélla, teniendo en cuenta que dicha prueba se pidió  de forma oportuna.  

Además,  aunque no se avalaran completamente las consideraciones criticadas,  esa  circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas,  pues  “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

La sola  divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo  constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.        Por  tanto, se confirmará el fallo impugnado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

      

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