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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC10679-2015
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00236-01
(Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Yannick Lionel Aparicio Denis contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del asunto de pertenencia agraria impulsado por Cely Verónica Aparicio Sánchez frente al aquí actor y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES
1. El petente demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Para sustentar su reclamo, señala que en las diligencias censuradas la parte demandante solicitó el testimonio de Ana María de Aparicio, prueba decretada y fijada para el 8 de abril de 2015.
En esa data se hizo presente Ana Gertrudis Campos Millán, alegando ser la citada; sin embargo, su declaración no se recaudó por tratarse “(…) de dos personas completamente diferentes (…)”.
Señala que el extremo actor deprecó la sustitución del testimonio de Ana María de Aparicio por el de Ana Gertrudis Campos Millán, “(…) argumentando temerariamente que son la misma persona (…) [y] pretend[iendo] valerse de su propio error al no identificar correctamente [su] testigo (…)”.
En proveído de 27 de abril de 2015, el despacho convocado, entre otras determinaciones, dispuso escuchar a de Ana Gertrudis Campos Millán.
Como esa probanza no debió decretarse por extemporánea, interpuso reposición y, en subsidio, apelación frente a aquélla. El primer recurso se negó y el segundo no fue concedido por improcedente.
Acota que el acusado incurrió en vía de hecho porque no era dable concluir que las prenombradas eran la misma persona, pues en el libelo introductor no se consignó el número de cédula de Ana María de Aparicio para llegar a esa conclusión; asimismo, insiste en que se desconocieron los principios de “(…) preclusión y eventualidad de las etapas procesales (…)” (fls. 1 al 18 cdno. 1).
3. Pide, por tanto, suspender la práctica del testimonio referido (fl. 19, ídem).
1. Respuesta del accionado
El juzgado querellado se opuso a la prosperidad del resguardo señalando incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el promotor no censuró, por las razones aquí aducidas, el proveído con el cual se ordenaron pruebas en el caso criticado y tampoco acudió en queja ante el superior, en aras de obtener la tramitación de la alzada enfilada respecto del decreto del testimonio de Ana Gertrudis Campos Millán (fls. 60 y 61, ídem).
2. La sentencia impugnada
El Tribunal denegó la salvaguarda pretendida, por cuanto no halló en la gestión del denunciado arbitrariedad constitutiva de vía de hecho. Destacó que el funcionario acusado, dispuso aumentar el período probatorio y recepcionar la versión de Ana Gertrudis Campos Millán, dado que, conforme a los elementos de convicción aportados, coligió que se trataba de Ana María de Aparicio, testigo anunciada en el libelo introductor (fls. 62 al 79, cdno. 1).
3. La impugnación
El accionante impugnó el fallo memorado y exigió su revocatoria, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor (fls. 93 al 99, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se concluye el fracaso de la protección suplicada por no evidenciarse en la actuación del funcionario convocado irregularidad lesiva de prerrogativas constitucionales.
2. En efecto, se encuentra que en el proveído de 23 de abril de 2015, el juzgado querellado, además de ampliar el término probatorio, decretó entre otras probanzas, el testimonio de Ana Gertrudis Campos Millán, por cuanto, estimó que en aplicación de lo estatuido en el artículo 24 del Decreto Ley 960 de 1970, resultaba viable acudir a los elementos demostrativos arrimados para determinar la identidad de la prenombrada.
Así, tras comparar la cédula actual de la señalada declarante, con “(…) la que tenía donde figuraba con el apellido de casada ‘De Aparicio’ (…)”, determinó que Ana María de Aparicio y Ana Gertrudis Campos Millán eran la misma persona.
Frente al pronunciamiento comentado el censor interpuso reposición y, en subsidio apelación. El segundo recurso no fue concedido por improcedente y, el primero, se negó con sustento en argumentos similares a los enunciados. Adicionalmente, se relievó:
3. Como se anunciara, no se colige desafuero en la gestión referida, pues con apoyo en las cédulas de ciudadanía de Ana María de Aparicio y Ana Gertrudis Campos Millán, se acreditó que las dos eran un solo sujeto; por tanto, se estimó la posibilidad de fijar nueva fecha para el recaudo de la declaración de aquélla, teniendo en cuenta que dicha prueba se pidió de forma oportuna.
Además, aunque no se avalaran completamente las consideraciones criticadas, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades enrostradas, pues “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”1.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.