STC 10678 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-01307-01  

(Aprobado  en sesión de  once de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decídase  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 8 de  julio de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la  tutela promovida por Miguel Humberto Arango Pinzón contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, trámite al cual fueron  vinculadas la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Delitos Sexuales  y la Procuradora Trescientos Sesenta y Siete Judicial I Penal, ambas  de esta capital.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante pide la protección del derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.  

2.  Sostiene  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls. 1 a 11):  

2.1.  Por lo hechos ocurridos el 9 de febrero de 2010 en el transporte  público de Transmilenio, fue capturado por el delito de acto  sexual abusivo con menor de 14 años.  

2.2.  Al resolverse su situación jurídica, el Juez Sexto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá argumentó que la conducta imputada por la  Fiscalía no era la adecuada, por cuanto se le debió  atribuir la de “injuria  por vía de hecho”,  razón por la cual el ente acusador, en esa oportunidad “(…)  optó  por retirar la solicitud de formulación de imputación  (…)”, pero posteriormente decidió abrirle  investigación por el tipo penal de “acto  sexual abusivo con menor de 14 años”.  

2.3.        Surtido  el trámite de rigor, su defensor en reiteradas oportunidades  solicitó el archivo de las diligencias, requerimientos  desestimados por el Juzgado Cuarenta y Tres Penal Municipal de la  citada capital, tras considerar que a quien le correspondía  resolver tal petitorio era al mismo fiscal instructor.  

2.4.  El 27 de mayo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de  imputación de cargos ante el Juzgado Cuarenta y Dos Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá,  en donde la Fiscalía nuevamente le endilgó la comisión  de “(…) acto  sexual abusivo con menor de 14 años agravado por la posición  de autoridad sobre la víctima  (…)”.  

2.5.  Añade que su defensor “(…) solicitó  realizar una audiencia de preclusión de la investigación  (…) con  base en la causal primera del artículo 32 del Código  Adjetivo Penal  (…)”, diligencia celebrada el 17 de enero de 2014 por el  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  negando la solicitud preclusiva.  

2.6.  Impartido el trámite de rigor, el ente investigador solicitó  se realizara la audiencia de acusación en su contra, actuación  que le correspondió al último de los jueces referidos,  razón por la cual lo recusó, por cuanto éste ya  había conocido de su caso.  

2.7.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 27 de mayo de 2015, declaró infundada la recusación.  

2.8.  La anterior determinación le vulnera las garantías  iusprincipales  invocadas, porque se reúnen los presupuestos para acceder a  esa pretensión.  

3.  Requiere dejar sin efecto “(…) la  providencia de 27 de mayo de 2015  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculada  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  hizo un recuento de lo actuado en esa instancia, y sostuvo que la  determinación reprochada se encuentra ajustada a derecho   (fls. 47 a 51).  

El  Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la citada ciudad solicitó la desvinculación del  presente resguardo, pues “(…) se  han respetado las formas propias del proceso, tanto así que el  señor defensor ha tenido la oportunidad de apelar las  decisiones censuradas  (…)”  (fl. 71).  

La  Procuraduría Trescientos Sesenta y Siete Judicial I Penal de  ésta capital adujo que en el comentado asunto no se ha “(…)  violado  el derecho fundamental al debido proceso  del  accionante  (…)” (fls. 69 y 70).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó la  protección incoada al advertir que “(…) al  ciudadano Miguel Humberto Arango Pinzón, se le brindaron las  garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de  la Constitución Política  (…)”. Resaltó que las providencias cuestionadas,  están ajustadas a la ley.  

Exaltó que  la salvaguarda no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues  “(…) se  encuentra pendiente que culminen las audiencias preparatoria y de  juicio oral, así como que se dicte la decisión  conclusiva de rigor, contra la cual procede recurso ordinario de  apelación (…)”  (fls.  80 a 96).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló  el actor con argumentos similares a los esbozados en el escrito  inicial (fls. 103 a 110).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Únicamente  las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en los derechos fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  jurídicos ordinarios y extraordinarios dispuestos para  hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.  

2. El promotor  arremete frente al proveído de 22 de mayo de 2015, a través  del cual la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá  declaró infundada la recusación formulada por éste  en contra del Juez Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de esta capital.  

3.  Examinada  la providencia criticada, tal como lo sostuvo la Sala de Casación  Penal, no emerge de ella irregularidad alguna con entidad suficiente  para permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la Corporación tutelada, decidió en la forma  como lo hizo, pues no observó elemento demostrativo para “(…)  dar  por cierto que en el ejercicio del cargo, el Juez Cuarenta Penal del  Circuito, Dr. Carlos Duque Certuche, obrara de manera parcializada o  indebida en perjuicio del implicado  (…)”.  

Agregó  que  dentro del asunto objeto de estudio, no encontró conductas que  afecten la imparcialidad del funcionario  

“(…)  en  la toma de decisiones, [por]  haber conocido del proceso con ocasión de una solicitud de  preclusión por parte del funcionario, pues las manifestaciones  procesales hechas para decidir en dicha ocasión, en nada  inciden para que se continúe ejerciendo de manera objetiva la  función de juez de conocimiento, dado que la misma no tuvo  como objeto el estudio de pruebas o el análisis de fondo del  caso; por el contrario, se circunscribió al estudio de si  había o no existido una doble imputación, como  acontecimiento estrictamente procesal; no así en turno de su  contenido fáctico ni jurídico (…)”.  

4. Se  descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en el  auto reseñado porque, al margen del criterio que la Corte  pudiera tener1,  no  se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la  Corporación accionada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

Ahora, si el  gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la  prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión  discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre  afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo,  situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.  

Sobre el  particular, esta Sala ha sostenido:  

“(…)  [A]l  margen de que esta Corporación comparta o no, el análisis  (…)  efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de amparo  constitucional no está previsto para desquiciar providencias  judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos  a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo (…)”2.  

5. La  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

6. Por la razón  anotada, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 17          abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las          sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de          2005, Rad. 00142-00.  

2CSJ.          STC. 15          de feb. 2011, rad. 2010-01404-01, reiterado STC. 24. sep. 2013, rad.          2013-02137-00.  

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