STC 5699 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5699-2015  

Radicación  n.° 20001-22-13-000-2015-00055-01  

(Aprobado  en sesión de  seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de  marzo de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por  Yisel Viviana López Cuello contra los Juzgados Primero Civil  Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Valledupar, trámite  en el que se dispuso la vinculación del Banco de Bogotá  e Iván Castro Maya.  

I. ANTECEDENTES  

La accionante  solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso  que considera vulnerado por las autoridades accionadas en el trámite  del incidente de desacato seguido en su contra, porque dispusieron  sancionarla sin atender que ya acreditó el cumplimiento de la  orden de tutela.  

En consecuencia,  solicita que se dejen sin valor ni efecto las providencias mediante  las que fue sancionada y, en su lugar, se disponga que «acató  la sentencia». (Folio  8)  

B. Los hechos  

1. Iván  Castro Maya presentó una acción de tutela en contra del  Banco de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho  fundamental de petición, por no haber dado respuesta a la  petición que radicó el 11 de febrero de 2013, en la que  solicitó que se le informara: «con  base en qué título valor, de que fecha y por qué  cantidad, esa entidad bancaria lo ha reportado como deudor moroso a  DATACREDITO Y CIFIN» y  «qué  cuenta de ahorro o corriente a su nombre en esa entidad bancaria se  encuentra embargada, por qué monto, en qué fecha, que  proceso le dio origen y que destinación se le dio a los  dineros embargados».  

2. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Valledupar, en fallo de 4 de abril de  2013, tuteló el derecho fundamental invocado y le ordenó  a la entidad accionada «representada  legalmente por su gerente», dar  respuesta a la petición referida.  

3. Posteriormente,  el accionante presentó un incidente de desacato y adujo que la  parte encausada no había dado cumplimiento a la orden  constitucional.  

4. El juez, en  auto de 3 de julio de 2014, abrió el incidente y, en su curso,  la parte accionada manifestó que «ya  había cumplido la orden impartida».  

5. El funcionario,  mediante proveído de 18 de septiembre de 2014, resolvió  declarar que Alejandro Figueroa Jaramillo, en su calidad de  presidente del Banco de Bogotá, y Yissel Viviana López  Cuello, como gerente de la seccional de Valledupar, incumplieron el  fallo de tutela y, en consecuencia, les impuso la sanción de  dos (2) días de arresto y multa consistente en dos (2)  salarios mínimos mensuales vigentes. Así mismo, ordenó  que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.  

6. Para lo  anterior, consideró que la parte accionada no dio cumplimiento  a la tutela, ello atendiendo a que no se indicó de forma  precisa con sustento en cual título valor se «fundamentó  su reporte a Cifin y Datacredito», y  si bien refirió un número de tarjeta de crédito,  el mismo obra incompleto.  

7. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar, en determinación de  19 de diciembre de 2014, resolvió confirmar íntegramente  la decisión objeto de consulta.  

8. Sostuvo, como  sustento de su decisión, que la respuesta de la accionada no  fue congruente con la petición pues «el  Banco, para darle cumplimiento al fallo de tutela llanamente debe  informar cual es el título valor (no el número de  tarjeta de crédito) por el cual se reportó al  accionante a las centrales de información financiera, pero  además, cual es su fecha y valor adeudado, cosa que no se  aprecia en el plenario…».  

9. La peticionaria  del amparo aduce que la anterior decisión vulnera sus derechos  fundamentales porque fue sancionada pese a que ya cumplió con  la orden de tutela, lo que acreditó debidamente en dicha  actuación.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 5 de marzo  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa. (Folio 53)  

2. El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Valledupar sostuvo que su determinación  se sustentó en las pruebas recaudadas y que garantizó  los derechos de los intervinientes. (Folio 91)  

El Juzgado Primero  Civil Municipal de Valledupar indicó que las respuestas que  allegó la parte accionada no dieron cumplimiento al fallo de  tutela, razón por la que sancionó a tal extremo.  

El interviniente  Iván Castro Maya manifestó que la entidad bancaria no  dio estricto cumplimiento, pues aunque le informó el número  de la tarjeta de crédito y el monto adeudado, no respondió  «si  es una tarjeta visa, credibanco, etc, ni tampoco informa cual es la  fecha en la que se suscribió el respectivo pagaré, ni  su valor, ni la fecha en que entré en mora». (Folio  88)  

3. El Tribunal  Superior de Valledupar, en fallo de 10 de marzo de 2015, concedió  el amparo y le ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad dejar sin efecto su auto de 19 de diciembre de 2014 y que  profiriera uno nuevo, atendiendo sus consideraciones. Ello porque  dicha autoridad dejó de valorar el escrito presentado por la  entidad accionada de fecha 6 de octubre del mismo año, en  donde dio respuesta a la petición de Iván Castro Maya.  

4.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar impugnó el  fallo sin exponer sus razones de inconformidad.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia ha sostenido que, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

2. Esta Sala, de  igual modo, ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional  para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de  desacato toda vez que en esos trámites:  

… no se  considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real  intención del legislador, en relación con el incidente  de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través  de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se  impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia  de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan  interferir en sus decisiones.  (CSJ ST, 29 nov. 2006, Rad. 01927-01, reiterada en STC 29 jun. 2011,  rad. 2011-00175-01).  

Se ha dicho,  entonces, que:  

… si hoy  es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable  acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería  esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se  pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte  resolutiva que se denuncie (incidente de desacato).  (CSJ ST, 21  feb. 2003, Rad. 00382).  

No obstante,  también se estableció que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo si se desconoce de manera flagrante la  garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…)  en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación». (CSJ  STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3  mar. 2010, rad.  00082-01).  

En ese orden,  puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones  adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten  violatorias del debido proceso «y  como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho»,  caso en el que el juzgador del amparo será «el  que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los  presupuestos para la procedencia de la acción contra  providencias judiciales». (STC  8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad.  00095-01).  

3.  En el caso sub  judice,  no se advierte que se hubieren vulnerado las garantías  fundamentales de la actora dentro del incidente que se adelantó  en su contra, pues desde el inicio mismo de la actuación se  determinó su responsabilidad para el cumplimiento de la orden  de tutela, en su calidad de Gerente de la Seccional Valledupar del  Banco de Bogotá, y fue notificada de la apertura de dicho  trámite, al punto que compareció al proceso antes de  que se hubiese proferido la sanción y alegó el  cumplimiento de la orden judicial respectiva.  

Por  ende, no podrían considerarse transgredidos los derechos de  defensa y contradicción de la reclamante, desde que ella misma  intervino en el incidente a efectos de resistir la acusación  que se le hacía frente al incumplimiento de la orden proferida  por el juez de tutela, alegando haber acatado tal determinación.  

De otra parte, y  en lo que se relaciona con las consideraciones de los jueces de  instancia, la Corte no encuentra que las mismas sean infundadas o  caprichosas, de modo que con sus decisiones hubieran incurrido en  arbitrariedad, pues definieron la queja sometida a su consideración  con base en la valoración efectuada del material demostrativo  que obraba en la actuación y las manifestaciones de los  involucrados.  

En ese orden, no  se vislumbra que las autoridades accionadas hubieren conculcado los  derechos fundamentales invocados, de donde la acción de tutela  deviene improcedente.  

4.  No obstante, bajo el entendimiento que sobre el particular  proporciona la doctrina constitucional, en cuanto a que la finalidad  del incidente de desacato «no  es la imposición de la sanción en sí misma, sino  la sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia»,  no  puede desconocerse dentro de la presente acción, que luego de  emitida la sanción por el incumplimiento por parte del juez de  primer grado, la parte accionada allegó al expediente un  escrito de fecha 6 de octubre de 2014, en el que manifestó dar  cumplimiento al fallo de tutela en los siguientes términos:  

-En cuanto al  primero de sus interrogantes, en el que cuestiona: con base en qué  título valor, de qué fecha y porque cantidad la entidad  bancaria a su muy digno cargo me ha reportado como deudor moroso a  Datacredito y Cifin.  

Al respecto  manifestamos que el BANCO DE BOGOTÁ lo reportó ante las  centrales de información financiera por concepto de la tarjeta  de crédito Visa número (se transcribe la referencia  respectiva), en fecha 31 de diciembre de 2013 y por valor de  $9.536.294.  

Es de mencionar  que la obligación… fue garantizada con la firma del  pagaré suscrito por usted, copia del cual se adjunta junto con  la carta de instrucciones, para su información (ver adjunto).  

…  

-Respecto a su  interrogante relacionado con: que cuenta de ahorros o corriente a mi  nombre en esta entidad bancaria se encuentra embargada, porque monto,  en qué fecha, que proceso le dio origen y que destinación  se le dio a los dineros embargados.  

Sobre  el particular, manifestamos que usted registra como titular de la  cuenta corriente número (se transcribe la referencia  respectiva)… y a la fecha la misma se encuentra embargada por  la Alcaldía de Valledupar – Secretaria de Tránsito  y Transporte, entidad de la cual han llegado varias órdenes de  embargos que van desde el oficio de fecha 5 de septiembre de 2007  hasta el oficio de 14 de noviembre de 2012 –ver listado de  relación de oficios que se adjunta…  (Folio 32)  

Ante  una situación como la registrada, esto es, cuando «el  accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo»,  esta Corporación debe imponer la misma solución  dispuesta en otras oportunidades para casos de similares  características al que ahora se analiza, vale decir, que  «dejará  sin efectos la sanciones que le fueron impuestas por el juzgado, pues  el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió».  

Sobre dicho tema,  la Corporación ha sostenido:  

… como  el accionante aun cuando extemporáneamente, acató el  referido fallo, la Corte dejará sin efectos la sanciones que  le fueron impuestas por el juzgado, pues el fin perseguido con el  trámite del desacato ya se cumplió. (…) Cabe  acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que  ‘(…) se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció. (…) la imposición o  no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia. (…) En caso de que se haya adelantado todo el  trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción  no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser  sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la  existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación  fáctica, determina que éste no existió, se  desdibujará uno de los medios de persuasión con el que  contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al  tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí  puede influir en la efectiva protección de los derechos  fundamentales del accionante y en esa medida existiría  legitimación para pedir la garantía del debido proceso  a través de tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia   T-421 de 23 de mayo de 2003).  (CSJ STC 30 ene. 2014, rad. 00115-00, reiterado en STC 25. Jun. 2013,  rad. 01339-00).  

5.  Según  lo expuesto en forma precedente, a pesar de que se impone denegar el  amparo, por lo cual se revocará el fallo proferido en la  primera instancia, se dejarán sin efecto las sanciones  impuestas a la reclamante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR  la  sentencia de fecha y procedencia señaladas y, en su lugar,  NEGAR  el amparo.  

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO las  sanciones impuestas a la accionante, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia. Líbrese oficio a los  Juzgados accionados.  

Notifíquese  telegráficamente lo  aquí resuelto a las partes por el medio más expedito;  y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

.  

12      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *