STC 5700 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5700-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00667-01  

(Aprobado en sesión de  seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el  veintiséis de marzo de dos mil quince por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela  promovida por Alianza Médica Integrar S.A.S., en nombre propio  y como agente oficioso de sus usuarios, contra el Juzgado 21 Civil  del Circuito de esta ciudad; actuación a la que se ordenó  vincular a los intervinientes en el proceso que allí se  adelanta.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

La sociedad  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso y los de la salud, la vida y la dignidad humana de sus  usuarios, que considera vulnerados por la autoridad judicial  accionada al librar mandamiento de pago y embargar su establecimiento  comercial y sus cuentas, pese a que los títulos cuyo recaudo  se pretende fueron girados por otra compañía y los  recursos cautelados «…se  invierten en la prestación del servicio médico  hospitalario…», por  lo cual, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social.  

En consecuencia,  pretende, que se ordene el levantamiento de las referidas medidas.  [Folios 30-33, c.1]  

B. Los hechos  

2.  El 31 de julio de 2014, se libró mandamiento de pago contra la  ejecutada. [Folio 39, c.1]  

3.  Mediante auto de octubre 15 de 2014, se decretó el embargo del  establecimiento de comercio Alianza Médica Integrar S.A.S.,  así como el de sus cuentas de ahorros, corrientes y CDT´S.  [Folios 13-14, c.1]  

4.  El 5 de marzo de 2015 se notificó personalmente a la  institución demandada. [Folio 40, c.1]  

5.  El 9 siguiente, la compañía tutelante interpuso recurso  de reposición contra la orden de apremio, bajo el argumento de  ser completamente ajena a los hechos, pues no fue la emisora de los  títulos valores cuyo recaudo se persigue. En el mismo escrito,  solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, en aras  de evitar la trasgresión de derechos fundamentales a sus  usuarios. [Folios 10-12, c.1]  

6. El  20  del mismo mes y año, se corrió traslado de la censura  impetrada. [Folio 6, c. Corte]  

7. El  13  de abril posterior,  ingresó  el expediente al despacho para resolver al respecto. [Ibídem]  

8. La  entidad gestora de la queja constitucional, acude a este mecanismo,  porque en su sentir, la decisión cuestionada vulnera su  garantía procesal invocada, así como las prerrogativas  fundamentales de sus pacientes, pues afectar los dineros depositados  en sus cuentas, desconoce que tales rubros son inembargables por  hacer parte del Sistema General de Seguridad Social y que los títulos  base de la ejecución no fueron expedidos por ella e impide la  continuidad de la prestación del servicio médico  hospitalario. [Folios 30-33, c.1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 16 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran  su derecho a la defensa.  [Folio  35, c. 1]  

2.  El Juzgador tutelado dio cuenta de la actuación surtida al  interior del proceso ejecutivo y remitió copia de algunas  piezas procesales. [Folios 37-45, c.1]  

El apoderado de la  accionante allegó el certificado de existencia y  representación de su mandante, para acreditar su legitimidad  para acudir a la solicitud de amparo. [Folios 51-53, c.1]  

3. En  sentencia del 26 de marzo de 2015, el Tribunal denegó el  amparo invocado al encontrarlo improcedente en virtud del principio  de subsidiaridad o residualidad de la acción constitucional.  [Folios 54-56, c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la  impugnó. Como fundamento de su inconformidad expuso que la  finalidad de la protección invocada es que el juez  constitucional conjure los efectos nocivos de las decisiones  cuestionadas mientras la autoridad natural dirime el asunto.  

Por  ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su  lugar, otorgar el amparo reclamado. [Folios  66-71, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de “otro  medio de defensa judicial”,  salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de las garantías de los ciudadanos.  

Acorde con esos  postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991,  estableció como causal de improcedencia, la de disponer el  interesado de  “otros recursos o medios de defensa judicial”,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada “en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante”.  

2.  En el caso que se somete a examen, la  Sala advierte que el quejoso acudió a la acción de  tutela, sin aguardar a que la autoridad donde cursa el trámite  que cuestiona emita un pronunciamiento definitivo en torno a la  viabilidad de mantener incólume el mandamiento de pago y de  levantar o no las medidas precautelativas dispuestas, cuando es a  aquélla a quien le corresponde dirimir lo concerniente a su  recurso de reposición y a la solicitud que en aquél  sentido elevó.  

En efecto, se  observa que el expediente ingresó al Despacho el pasado 13 de  abril para resolver dichos aspectos, luego de correr los traslados de  rigor.  

En punto de lo  anterior, esta Corporación ha sostenido:  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar o sustituir los procedimientos legales.  

4.  Ahora bien, la Corte no advierte la necesidad de intervenir de manera  transitoria por esta vía, para evitar la alegada existencia o  inminencia de un perjuicio irremediable para la vida, la salud y la  dignidad humana de los usuarios de los servicios médicos que  presta la compañía accionante.  

Ello, por cuanto,  en primer lugar, en manera alguna se probó que las medidas  cautelares decretadas por el Juez tutelado se materializaron  efectivamente y, de ser así, sí son de tal magnitud que  impidan a la actora continuar ejerciendo su objeto social, pues es de  ver que el embargo se limitó a la suma de trescientos millones  de pesos [Folio 13, c.1] y en el expediente tuitivo no se demostró  que su patrimonio fuera igual o inferior a ese monto.  

En segundo  término, tampoco demostró la sociedad reclamante que  los insumos, aditamentos, medicamentos y/o elementos necesarios para  la atención hospitalaria de sus usuarios se hubieren agotado o  sean insuficientes los que se encuentran en inventario.  

Recuérdese  que cuando se habla de la existencia o amenaza de un perjuicio  irremediable, es deber del interesado acreditarlo, cosa que en el  presente caso no ocurrió.  

5.  Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se  revisó por vía de impugnación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo  impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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