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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ATC5089-2015
Radicación n.° 85001-22-08-003-2015-00097-01
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).
Sería del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por Carmen Rosa Vargas Gamboa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare). No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la tutelante reclama el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada.
Para sustentar su reparo, aduce que en nombre de sus hijos Fabián Alexánder, José Salustiano y Carlos Arturo Daza Vargas, actualmente mayores de edad, impulsó una ejecución alimentaria frente a Lucrecio Antonio Daza, padre de aquéllos.
En ese asunto, el 20 de mayo de 2009 se dispuso seguir con el compulsivo conforme al mandamiento de pago, esto es, por las cuotas causadas, sus intereses corrientes y los moratorios “(…) hasta el pago total de la obligación (…)”.
Advierte que la liquidación del crédito realizada el 22 de febrero de 2010, fue modificada por un “nuevo” juez en el 2012.
Posteriormente, ambos extremos procesales reclamaron la actualización de dicha liquidación y aunque allegaron las que estimaron pertinentes, la autoridad enjuiciada en auto de 9 de enero de 2015, las desestimó y resolvió aprobar la elaborada por la secretaría de ese despacho, donde no se incluyeron los reseñados intereses.
Asevera que formuló reposición y, en subsidio, apelación frente a la anterior determinación; no obstante, el primer recurso se negó y el segundo no fue concedido por improcedente. Respecto de ese último pronunciamiento interpuso reposición y exigió la expedición de copias para acudir en queja.
El remedio horizontal se despachó negativamente y las fotocopias reclamadas fueron ordenadas.
Advierte que si bien impulsó el antedicho medio de defensa, “(…) encuentra que le asiste razón al señor juez al determinar que (…) procesos [como el cuestionado] son de única instancia (…)”, por lo cual estima la viabilidad de esta salvaguarda.
Pide, en concreto, dejar sin efecto el proveído de 9 de enero de 2015 y, en su lugar, ordenar “(…) realizar la liquidación (…) hasta la fecha en que se pague la obligación, tanto de intereses como de cuota alimentaria (…)” (fls. 1 al 3, cdno. 1).
2. Mediante providencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal avocó el conocimiento de la acción de amparo contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) y dispuso vincular a Lucrecio Antonio Daza “(…) en calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…)” criticado (fls. 10 y 11, ídem)
3. En fallo de 18 de junio de 2015 se desestimó el resguardo por ser prematuro, dado que el recurso de queja incoado frente a la no concesión de la alzada entablada respecto del auto de 9 de enero de 2015 se encontraba en pendiente de resolución (fls. 29 al 31, cdno. 1); esa determinación fue impugnada por la solicitante y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo pertinente.
2. CONSIDERACIONES
1. Si bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Esos mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los interesados sobre la iniciación del asunto y desde luego sobre su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el derecho de defensa o de impugnación.
La irregularidad consistente en no vincular en debida forma a los terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del canon 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a este mecanismo extraordinario en virtud de lo consagrado en el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Examinado el presente asunto, se evidencia la falta de notificación de Fabián Alexánder, José Salustiano y Carlos Arturo Daza Vargas, quienes integran el extremo actor dentro de las diligencias reprochadas y son actualmente mayores de edad, por lo cual no puede inferirse la representación de éstos en cabeza de su progenitora, Carmen Rosa Vargas Gamboa, aquí accionante.
La vinculación de los prenombrados resulta trascendente porque dichos sujetos procesales, no notificados de la formulación de esta demanda, pueden, eventualmente, encontrar afectados sus intereses.
Lo anterior genera, por tanto, la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del libelo introductor, razón por la cual se declarará para que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, cumpla con la formalidad omitida.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que admitió la demanda de amparo, inclusive.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, para que reponga la actuación, disponiendo la notificación de Fabián Alexánder, José Salustiano y Carlos Arturo Daza Vargas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.
TERCERO: Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los interesados.
CUARTO: Por Secretaría, devuélvase al despacho de origen el expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado