ATC5089-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ATC5089-2015  

Radicación  n.°  85001-22-08-003-2015-00097-01  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada contra la sentencia  proferida  el  18 de junio de 2015  por la Sala Única  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en la acción de tutela promovida por Carmen  Rosa Vargas Gamboa contra el Juzgado Promiscuo de Familia de  Monterrey (Casanare).  No  obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de  nulidad, la cual afecta la actividad desplegada, como a continuación  se procede a explicar.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        Por  conducto de apoderado judicial, la tutelante reclama el amparo de la  garantía fundamental al debido proceso, presuntamente  quebrantada por la autoridad jurisdiccional accionada.  

Para  sustentar su reparo, aduce que en  nombre de sus hijos Fabián Alexánder, José  Salustiano y Carlos Arturo Daza Vargas, actualmente mayores de edad,  impulsó una ejecución alimentaria frente a Lucrecio  Antonio Daza, padre de aquéllos.  

En  ese asunto, el 20 de mayo de 2009 se dispuso seguir con el compulsivo  conforme al mandamiento de pago, esto es, por las cuotas causadas,  sus intereses corrientes y los moratorios “(…) hasta  el pago total de la obligación (…)”.  

Advierte  que la liquidación del crédito realizada el 22 de  febrero de 2010, fue modificada por un “nuevo”  juez en el 2012.  

Posteriormente,  ambos extremos procesales reclamaron la actualización de dicha  liquidación y aunque allegaron las que estimaron pertinentes,  la autoridad enjuiciada en auto de 9 de enero de 2015, las desestimó  y resolvió aprobar la elaborada por la secretaría de  ese despacho, donde no se incluyeron los reseñados intereses.  

Asevera  que formuló reposición y, en subsidio, apelación  frente a la anterior determinación;  no obstante, el primer  recurso se negó y el segundo no fue concedido por  improcedente. Respecto de ese último pronunciamiento interpuso  reposición y exigió la expedición de copias para  acudir en queja.  

El  remedio horizontal se despachó negativamente y las fotocopias  reclamadas fueron ordenadas.  

Advierte  que si bien impulsó el antedicho medio de defensa, “(…)  encuentra  que le asiste razón al señor juez al determinar que (…)  procesos  [como  el cuestionado] son  de única instancia (…)”,  por lo cual estima la viabilidad de esta salvaguarda.  

Pide,  en concreto, dejar sin efecto el proveído de 9 de enero de  2015 y, en su lugar, ordenar “(…) realizar  la liquidación (…)  hasta  la fecha en que se pague la obligación, tanto de intereses  como de cuota alimentaria (…)”  (fls. 1 al 3, cdno. 1).  

2.        Mediante  providencia de 3 de junio de 2015, el Tribunal avocó el  conocimiento de la acción de amparo contra el Juzgado  Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare) y dispuso vincular a  Lucrecio Antonio Daza “(…) en  calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos (…)”  criticado  (fls. 10 y 11, ídem)  

3.        En  fallo de 18 de junio de 2015 se desestimó el resguardo por ser  prematuro, dado que el recurso de queja incoado frente a la no  concesión de la alzada entablada respecto del auto de 9 de  enero de 2015 se encontraba en pendiente de resolución (fls.  29 al 31, cdno. 1); esa determinación fue impugnada por la  solicitante y las diligencias se remitieron a esta Sala para lo  pertinente.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.        Si  bien la acción de tutela instituida por el Constituyente como  trámite judicial para la defensa de los derechos fundamentales  se caracteriza por su informalidad y sumariedad, no es ajena a las  reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política, dentro de las cuales se  contempla la obligación de notificar a las partes o  intervinientes las providencias emitidas, como así lo disponen  los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del  Decreto 306 de 1992.  

Esos  mandatos cobran mayor relevancia cuando se trata de informar a los  interesados sobre la iniciación del asunto y desde luego sobre  su resultado, pues en esas oportunidades es posible ejercer el  derecho de defensa o de impugnación.  

La  irregularidad consistente en no vincular en debida forma a los  terceros, eventualmente, afectados con la decisión o a quienes  incluso puede estar dirigida la orden constitucional, está  contemplada como causal de nulidad en el numeral 9º del canon  140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable a  este mecanismo extraordinario en virtud de lo consagrado en el canon  4º del Decreto 306 de 1992.  

2.        Examinado  el presente asunto, se evidencia la falta de notificación de  Fabián  Alexánder, José Salustiano y Carlos Arturo Daza Vargas,  quienes integran el extremo actor dentro de las diligencias  reprochadas y son actualmente mayores de edad, por lo cual no puede  inferirse la representación de éstos en cabeza de su  progenitora, Carmen Rosa Vargas Gamboa, aquí accionante.  

La  vinculación de los prenombrados resulta trascendente porque  dichos sujetos procesales, no notificados de la formulación de  esta demanda, pueden, eventualmente, encontrar afectados sus  intereses.  

Lo  anterior genera, por tanto, la nulidad de lo actuado a partir del  auto admisorio del libelo introductor, razón por la cual se  declarará para que la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Yopal, cumpla con la formalidad omitida.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que admitió la demanda de amparo, inclusive.  

SEGUNDO:        Ordenar  la remisión del expediente a la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  para que reponga la actuación, disponiendo la notificación  de Fabián  Alexánder, José Salustiano y Carlos Arturo Daza Vargas,  conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  Ofíciese.  

TERCERO:  Notificar telegráficamente lo aquí decidido a todos los  interesados.  

CUARTO:        Por  Secretaría, devuélvase al despacho de origen el  expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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