STC 11603 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC11603-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01876-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por  Juan de Dios Perdomo Bonilla frente a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los  magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferrira  Vargas y Julia María Botero Larrarte, vinculándose al  Juzgado Segundo Civil Circuito de Descongestión de esta  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  demandó la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio  ordinario de resolución de contrato que en su contra iniciaron  Enrique de Jesús Vega Cuesta y Miguel Ignacio Insignares  Becerra.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que el  despacho cognoscente dictó sentencia el 5 de febrero de 2014  en la que resolvió  «primero:  negar las pretensiones de la demanda…segundo: condenar a la  parte demandada al pago de las costas causadas en este proceso…  providencia que se notificó por edicto el día 11 de  febrero de 2014, desfijado el día 13 de febrero de 2014».  

2.2. Que a través  de su abogado pidió aclaración del fallo «con  respecto UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el numeral segundo de la parte  resolutiva en el sentido a que aclarara la parte que debía ser  condenada en costas, la cual por lo indicado en el numeral primero de  la misma parte resolutiva de la sentencia debía ser la parte  demandante y no la parte demandada».  

2.3. Que «no  obstante lo anterior, se incurrió en un nuevo error, el  extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá, en auto de fecha 25 de febrero de 2014 NIEGA la  aclaración solicitada comoquiera que el numeral referenciado  no da lugar a dudas. De manera improcedente procede a  corregir el  NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que  se condene en costas a la parte demandante y a favor de la parte  demandada y mantiene incólume los demás».  

2.4. Que «en  vista la providencia dictada corrigiendo el NUMERAL SEGUNDO de la  parte resolutiva de la sentencia, el día 3 de marzo de 2014 el  apoderado demandante interpone recurso de apelación contra la  sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, concedida por auto fechado 7  de marzo de 2014. Aptitud aprovechada en forma hábil y  fraudulenta por el profesional del derecho demandante, tendiente a  revivir el término de ejecutoria de la misma en forma  extemporánea e induciendo en error al despacho, toda vez que  los términos procesales son perentorios e improrrogables».  

2.5. Que «lo  único que solicita es que se corrija el NUMERAL SEGUNDO de la  parte resolutiva de la sentencia con respecto únicamente de la  parte que debe ser condenada en costas y no contra los demás  numerales de dicho fallo judicial, es decir, que no se puede  interponer, ni mucho menos conceder la apelación contra la  sentencia como tal en forma íntegra como erróneamente  sucedió, sino contra el NUMERAL SEGUNDO de dicho fallo que es  el ítem objeto de inconformidad por parte de mi apoderado».  

2.6. Que  inconforme con lo reseñado interpuso recurso de reposición   pero le fue resuelto desfavorablemente el asunto de 11 de abril de  2014 «donde  a pesar de reconocer  el error, el juez primera instancia, en la  exposición de la parte considerativa mantiene su decisión,  la cual es absolutamente ilegal e ilegítima, pues no se puede  conceder la apelación de la sentencia como tal en forma  íntegra como acontece en el presente caso, la cual fue  solicitada, repito en forma extemporánea por el extremo actor,  apro9vechando al supuesta corrección de la misma».  

2.7. Que el  ad-quem  encartado  admitió la alzada el 25 de marzo de 2015 y revocó la  providencia de primer grado el 30 de julio hogaño.  

3. Pidió,  en consecuencia, «declarar  la NULIDAD de todo lo actuado a partir en que el Juzgado de Primera  Instancia concedió a la parte actora el recurso de apelación,  por extemporáneo, y en su defecto revocar la sentencia de  fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá» (fls.  49-53 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Once Civil del Circuito, informó que «en  este despacho se tramitó el proceso ordinario adelantado por  Enrique de Jesús Vega Cuestas y Manuel Ignacio Insignares  Becerra en contra de Juan de Dios Perdomo Bonilla, radicado bajo el  número 11001310301120110017600, el cual, de acuerdo con la  información suministrada por el Sistema de Gestión  Judicial Justicia Siglo XXI, fue remitido a los juzgados de  descongestión desde el 19 de diciembre de 2011,  correspondiendo su conocimiento en la actualidad al juzgad 2º  Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá»  (fls.  67-68 ibídem).  

El  Despacho convocado, señaló que efectuada la búsqueda  en el sistema no encontraron que su inventario tuvieran un proceso  donde fuesen parte Enrique de Jesús Vega Cuesta en contra de  Juan de Dios Perdomo Bonilla (fls. 70-72).  

La  autoridad acusada, manifestó que «los  argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su  queja constitucional no devela que la actuación por parte de  este tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en la denominadas  vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo  al interés particular del querellante en debatir de nuevo una  controversia que ya se resolvió a través del fallo de  30 de julio de 2015, en el cual se revocó la determinación  adoptada por el Juzgado Segundo CIVIL DEL Circuito de Descongestión  de Bogotá»  (fl.  74).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende que se «declare  la NULIDAD de todo lo actuado a partir en que el Juzgado de Primera  Instancia concedió a la parte actora el recurso de apelación,  por extemporáneo, y en su defecto revocar la sentencia de  fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá», pues  en su opinión se incurrió en «defecto  procedimental».  

3.  Del  examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El  15 de abril 2011 el Juzgado Once Civil del Circuito admitió la  demanda ordinaria que Enrique de Jesús Cuesta Vega y Miguel  Ignacio Indignares Becerra promovió en contra de Juan de Dios  Perdomo Bonilla (aquí accionante) (fl. 9).  

b)  El 5 de febrero de 2014 el despacho Segundo Civil del Circuito de  Descongestión, dictó sentencia en el sub júdice  en la que resolvió  «primero:  NEGAR las pretensiones de la demanda… Segundo: CONDENAR a la  parte demandada al pago de las costas causadas con este proceso»,  frente  al numeral segundo el quejoso pidió aclaración  (fl.  10-18).  

c)  El 25 de febrero siguiente la citada autoridad dispuso «en  atención al escrito que antecede y de conformidad con lo  previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento  Civil se NIEGA la aclaración solicitada como quiera que el  numeral referenciado no da lugar a dudas».  

Y,  seguidamente, anotó que «ahora  bien, el Despacho de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 310 del Código de Procedimiento Civil CORRIGE  el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha  5 de febrero de 2014, en el sentido de indicar que se condena en  costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada; y no  como allí se indicó» (fl.  20).  

d)  Mediante memorial radicado el 3 de marzo del año anterior el  demandante interpuso recurso de apelación, alzada que fue  concedida en el efecto suspensivo el 7 de marzo de 2014 (fls.21-22).  

e)    El gestor inconforme con lo anterior, propuso reposición,  pero le fue resuelto desfavorablemente en proveído de 11 de  abril de ese año, por cuanto sostuvo que «la  sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, se notificó a las  partes mediante el edicto de que trata el artículo 323 del  C.P.C., fijado el día 11 de febrero de 2014 y desfijado el 13  del mismo mes, término dentro del cual la parte actora  solicitó aclaración de la misma, suspendiendo así  el término de ejecutoria».  

Y,  a la par, refirió que «si  eso es claro, y teniendo en cuenta que para el 3 de marzo del  presente año, calenda para la cual el extremo demandante  presentó su impugnación contra la citada providencia,  ésta no había cobrado ejecutoria y por ende no se  encontraba en firme, había lugar a conceder la alzada, como en  efecto ocurrió, en aras de garantizar la segunda instancia y  bajo los lineamientos del artículo 4º del estatuto  procesal civil, esto es, la prevalencia del derecho sustancial.  Puestas así las cosas, es claro que el recurso de apelación  radicado en la secretaria de este despacho contra la sentencia de 5  de febrero de 2014, es oportuno, habiendo lugar entonces a confirmar  el auto atacado»  (fls. 23-25).  

f)  El 25 de marzo de 2015 el ad-quem  encartado admitió la impugnación, decisión que  no fue objeto de cuestionamiento alguno (fl. 27).  

g)   El 30 de julio de este año, la Sala censurada revocó  la providencia de primer grado y, en su lugar, resolvió  «segundo:  declarar resuelto el denominado “contrato de promesa de permuta  de bienes de bien inmueble y de bienes muebles”, celebrado el 4  de febrero de 2010 entre las partes. Tercero: en consecuencia,  ORDENAR  a la parte demandante que dentro del término de Díez  días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia,  proceda a restituir a la parte demandada la suma de $135.000.000 y a  su turno, ORDENAR al demandado que dentro del mismo plazo pague a los  demandantes las sumas de $379.434.429,61, a título de  indemnización de perjuicios, $28.350.000 por concepto de  frutos y $30.000.000 como cláusula penal, para un total de  $437.784.429,61…»,  al considerar que «entratándose  de un contrato bilateral en el que las obligaciones de los  contratantes deben ejecutarse no de manera simultánea sino  sucesiva y en el que quien debía cumplir primero desatiende  sus deberes contractuales, quien no recibe el pago está  legitimado para deprecar la resolución del contrato con  fundamento en el incumplimiento precedente de su contraparte, así  con posterioridad hubiere desconocido también sus  obligaciones. Son entonces dos presupuestos lo que han de concurrir  para que la parte incumplida postrera pueda pretender la resolución  del contrato junto con la correlativa indemnización de  perjuicios: a) que las obligaciones deban ejecutarse de manera  sucesiva, esto es primero las de un contratante y luego las del otro;  y b) quien quien debía cumplir en forma primigenia deshonre  primero las obligaciones a su cargo».  

Así  mismo, precisó que «acorde  con los citados pronunciamientos, esa circunstancia per se, en el  caso, no se erigía en razón suficiente para concluir  que los demandantes no tienen la condición de contratantes  cumplidos y que por ende estén desprovistos de la legitimación  para incoar la acción resolutoria en los términos del  artículo 1546 del C.C., toda vez que la cronología que  se estipuló en el contrato preparatorio frente al cumplimiento  de las obligaciones contraídas permite inferir que se trataba  de obligaciones sucesivas y no simultaneas, es decir, que el  cumplimiento de la obligación principal que adquirieron los  accionantes, esto es la suscripción previa de la totalidad de  las prestaciones económicas a cargo del demandado, pues así  se infiere de lo previsto en la cláusula “decimaprimera”  (sic)… desde esa óptica, el incumplimiento de los  accionantes para satisfacer las obligaciones que a su cargo restaban  se halla plenamente justificado o “neutralizado”,  conforme a los precedentes citados, por el incumplimiento previo del  demandado, y como vimos esa situación reviste de legitimación  a los primeros ´para reclamar la resolución del  contrato».  

Y,  a la par, anotó que  «por  esa razón, deviene desacertada la determinación de la  juez a-quo, por lo que desde ya se anuncia la revocatoria de la  sentencia, toda vez que, contrario a lo que allí se  estableció, en el caso concurren los requisitos que abren paso  a la resolución del contrato de promesa que tuvo lugar entre  los extremos de la litis»  (fls. 28-47).  

4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, toda vez que el querellante no  interpuso recurso de súplica frente al auto de 25 de marzo de  2015, en el que, se «admitió  en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto  por la parte demandante contra la sentencia que profirió el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá  el 5 de febrero de 2014»;  por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir  en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto  

5. En  tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación del ad-quem   encartado, cuando lo cierto es que el gestor no procedió de  manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las  consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose  así el fruto de su propia incuria.  

En particular con  lo precedente, la Corte ha considerado que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

6. Por lo demás,  se observa que el  peticionario omitió proponer el «recurso  extraordinario de casación»  contra el fallo proferido por el ad-quem  acusado el 30 de julio de 2015, en  el que se revocó la de primer grado y, en su lugar, se  acogieron las pretensiones del libelo, las cuales según se  observa en la referida sentencia ascienden aproximadamente en la suma  de $302.784.429; sin  que sea la acción de tutela una instancia adicional en la que  pueda lograr la protección de sus prerrogativas esenciales.  

7. Al  respecto, esta Corporación, ha señalado que:  

(…)  otro  aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la  subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y  residual para la protección de los derechos fundamentales, es  improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los  medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación  que se denuncia, como sucede en este caso, en  donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de  casación…  [que tenía] a su alcance”  (CSJ  STC, 29 Ago 2012, rad. 01574-01, reiterada  entre otras el 10 Oct 2013, rad. 02296-00 y 16 Jul. 2014, rad.  01508-00).  

8. De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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