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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC11603-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01876-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Juan de Dios Perdomo Bonilla frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados María Patricia Cruz Miranda, Jorge Eduardo Ferrira Vargas y Julia María Botero Larrarte, vinculándose al Juzgado Segundo Civil Circuito de Descongestión de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ordinario de resolución de contrato que en su contra iniciaron Enrique de Jesús Vega Cuesta y Miguel Ignacio Insignares Becerra.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el despacho cognoscente dictó sentencia el 5 de febrero de 2014 en la que resolvió «primero: negar las pretensiones de la demanda…segundo: condenar a la parte demandada al pago de las costas causadas en este proceso… providencia que se notificó por edicto el día 11 de febrero de 2014, desfijado el día 13 de febrero de 2014».
2.2. Que a través de su abogado pidió aclaración del fallo «con respecto UNICA Y EXCLUSIVAMENTE con el numeral segundo de la parte resolutiva en el sentido a que aclarara la parte que debía ser condenada en costas, la cual por lo indicado en el numeral primero de la misma parte resolutiva de la sentencia debía ser la parte demandante y no la parte demandada».
2.3. Que «no obstante lo anterior, se incurrió en un nuevo error, el extinto Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en auto de fecha 25 de febrero de 2014 NIEGA la aclaración solicitada comoquiera que el numeral referenciado no da lugar a dudas. De manera improcedente procede a corregir el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, indicando que se condene en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada y mantiene incólume los demás».
2.4. Que «en vista la providencia dictada corrigiendo el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia, el día 3 de marzo de 2014 el apoderado demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, concedida por auto fechado 7 de marzo de 2014. Aptitud aprovechada en forma hábil y fraudulenta por el profesional del derecho demandante, tendiente a revivir el término de ejecutoria de la misma en forma extemporánea e induciendo en error al despacho, toda vez que los términos procesales son perentorios e improrrogables».
2.5. Que «lo único que solicita es que se corrija el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia con respecto únicamente de la parte que debe ser condenada en costas y no contra los demás numerales de dicho fallo judicial, es decir, que no se puede interponer, ni mucho menos conceder la apelación contra la sentencia como tal en forma íntegra como erróneamente sucedió, sino contra el NUMERAL SEGUNDO de dicho fallo que es el ítem objeto de inconformidad por parte de mi apoderado».
2.6. Que inconforme con lo reseñado interpuso recurso de reposición pero le fue resuelto desfavorablemente el asunto de 11 de abril de 2014 «donde a pesar de reconocer el error, el juez primera instancia, en la exposición de la parte considerativa mantiene su decisión, la cual es absolutamente ilegal e ilegítima, pues no se puede conceder la apelación de la sentencia como tal en forma íntegra como acontece en el presente caso, la cual fue solicitada, repito en forma extemporánea por el extremo actor, apro9vechando al supuesta corrección de la misma».
2.7. Que el ad-quem encartado admitió la alzada el 25 de marzo de 2015 y revocó la providencia de primer grado el 30 de julio hogaño.
3. Pidió, en consecuencia, «declarar la NULIDAD de todo lo actuado a partir en que el Juzgado de Primera Instancia concedió a la parte actora el recurso de apelación, por extemporáneo, y en su defecto revocar la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá» (fls. 49-53 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Once Civil del Circuito, informó que «en este despacho se tramitó el proceso ordinario adelantado por Enrique de Jesús Vega Cuestas y Manuel Ignacio Insignares Becerra en contra de Juan de Dios Perdomo Bonilla, radicado bajo el número 11001310301120110017600, el cual, de acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI, fue remitido a los juzgados de descongestión desde el 19 de diciembre de 2011, correspondiendo su conocimiento en la actualidad al juzgad 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá» (fls. 67-68 ibídem).
El Despacho convocado, señaló que efectuada la búsqueda en el sistema no encontraron que su inventario tuvieran un proceso donde fuesen parte Enrique de Jesús Vega Cuesta en contra de Juan de Dios Perdomo Bonilla (fls. 70-72).
La autoridad acusada, manifestó que «los argumentos que el accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no devela que la actuación por parte de este tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en la denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular del querellante en debatir de nuevo una controversia que ya se resolvió a través del fallo de 30 de julio de 2015, en el cual se revocó la determinación adoptada por el Juzgado Segundo CIVIL DEL Circuito de Descongestión de Bogotá» (fl. 74).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se «declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir en que el Juzgado de Primera Instancia concedió a la parte actora el recurso de apelación, por extemporáneo, y en su defecto revocar la sentencia de fecha 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá», pues en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 15 de abril 2011 el Juzgado Once Civil del Circuito admitió la demanda ordinaria que Enrique de Jesús Cuesta Vega y Miguel Ignacio Indignares Becerra promovió en contra de Juan de Dios Perdomo Bonilla (aquí accionante) (fl. 9).
b) El 5 de febrero de 2014 el despacho Segundo Civil del Circuito de Descongestión, dictó sentencia en el sub júdice en la que resolvió «primero: NEGAR las pretensiones de la demanda… Segundo: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas con este proceso», frente al numeral segundo el quejoso pidió aclaración (fl. 10-18).
c) El 25 de febrero siguiente la citada autoridad dispuso «en atención al escrito que antecede y de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil se NIEGA la aclaración solicitada como quiera que el numeral referenciado no da lugar a dudas».
Y, seguidamente, anotó que «ahora bien, el Despacho de oficio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil CORRIGE el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de fecha 5 de febrero de 2014, en el sentido de indicar que se condena en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada; y no como allí se indicó» (fl. 20).
d) Mediante memorial radicado el 3 de marzo del año anterior el demandante interpuso recurso de apelación, alzada que fue concedida en el efecto suspensivo el 7 de marzo de 2014 (fls.21-22).
e) El gestor inconforme con lo anterior, propuso reposición, pero le fue resuelto desfavorablemente en proveído de 11 de abril de ese año, por cuanto sostuvo que «la sentencia de fecha 5 de febrero de 2014, se notificó a las partes mediante el edicto de que trata el artículo 323 del C.P.C., fijado el día 11 de febrero de 2014 y desfijado el 13 del mismo mes, término dentro del cual la parte actora solicitó aclaración de la misma, suspendiendo así el término de ejecutoria».
Y, a la par, refirió que «si eso es claro, y teniendo en cuenta que para el 3 de marzo del presente año, calenda para la cual el extremo demandante presentó su impugnación contra la citada providencia, ésta no había cobrado ejecutoria y por ende no se encontraba en firme, había lugar a conceder la alzada, como en efecto ocurrió, en aras de garantizar la segunda instancia y bajo los lineamientos del artículo 4º del estatuto procesal civil, esto es, la prevalencia del derecho sustancial. Puestas así las cosas, es claro que el recurso de apelación radicado en la secretaria de este despacho contra la sentencia de 5 de febrero de 2014, es oportuno, habiendo lugar entonces a confirmar el auto atacado» (fls. 23-25).
f) El 25 de marzo de 2015 el ad-quem encartado admitió la impugnación, decisión que no fue objeto de cuestionamiento alguno (fl. 27).
g) El 30 de julio de este año, la Sala censurada revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, resolvió «segundo: declarar resuelto el denominado “contrato de promesa de permuta de bienes de bien inmueble y de bienes muebles”, celebrado el 4 de febrero de 2010 entre las partes. Tercero: en consecuencia, ORDENAR a la parte demandante que dentro del término de Díez días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a restituir a la parte demandada la suma de $135.000.000 y a su turno, ORDENAR al demandado que dentro del mismo plazo pague a los demandantes las sumas de $379.434.429,61, a título de indemnización de perjuicios, $28.350.000 por concepto de frutos y $30.000.000 como cláusula penal, para un total de $437.784.429,61…», al considerar que «entratándose de un contrato bilateral en el que las obligaciones de los contratantes deben ejecutarse no de manera simultánea sino sucesiva y en el que quien debía cumplir primero desatiende sus deberes contractuales, quien no recibe el pago está legitimado para deprecar la resolución del contrato con fundamento en el incumplimiento precedente de su contraparte, así con posterioridad hubiere desconocido también sus obligaciones. Son entonces dos presupuestos lo que han de concurrir para que la parte incumplida postrera pueda pretender la resolución del contrato junto con la correlativa indemnización de perjuicios: a) que las obligaciones deban ejecutarse de manera sucesiva, esto es primero las de un contratante y luego las del otro; y b) quien quien debía cumplir en forma primigenia deshonre primero las obligaciones a su cargo».
Así mismo, precisó que «acorde con los citados pronunciamientos, esa circunstancia per se, en el caso, no se erigía en razón suficiente para concluir que los demandantes no tienen la condición de contratantes cumplidos y que por ende estén desprovistos de la legitimación para incoar la acción resolutoria en los términos del artículo 1546 del C.C., toda vez que la cronología que se estipuló en el contrato preparatorio frente al cumplimiento de las obligaciones contraídas permite inferir que se trataba de obligaciones sucesivas y no simultaneas, es decir, que el cumplimiento de la obligación principal que adquirieron los accionantes, esto es la suscripción previa de la totalidad de las prestaciones económicas a cargo del demandado, pues así se infiere de lo previsto en la cláusula “decimaprimera” (sic)… desde esa óptica, el incumplimiento de los accionantes para satisfacer las obligaciones que a su cargo restaban se halla plenamente justificado o “neutralizado”, conforme a los precedentes citados, por el incumplimiento previo del demandado, y como vimos esa situación reviste de legitimación a los primeros ´para reclamar la resolución del contrato».
Y, a la par, anotó que «por esa razón, deviene desacertada la determinación de la juez a-quo, por lo que desde ya se anuncia la revocatoria de la sentencia, toda vez que, contrario a lo que allí se estableció, en el caso concurren los requisitos que abren paso a la resolución del contrato de promesa que tuvo lugar entre los extremos de la litis» (fls. 28-47).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que el querellante no interpuso recurso de súplica frente al auto de 25 de marzo de 2015, en el que, se «admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 5 de febrero de 2014»; por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del ad-quem encartado, cuando lo cierto es que el gestor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
En particular con lo precedente, la Corte ha considerado que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
6. Por lo demás, se observa que el peticionario omitió proponer el «recurso extraordinario de casación» contra el fallo proferido por el ad-quem acusado el 30 de julio de 2015, en el que se revocó la de primer grado y, en su lugar, se acogieron las pretensiones del libelo, las cuales según se observa en la referida sentencia ascienden aproximadamente en la suma de $302.784.429; sin que sea la acción de tutela una instancia adicional en la que pueda lograr la protección de sus prerrogativas esenciales.
7. Al respecto, esta Corporación, ha señalado que:
(…) otro aspecto que da sustento a la negativa tiene que ver con la subsidiariedad, pues, siendo la tutela un mecanismo extraordinario y residual para la protección de los derechos fundamentales, es improcedente cuando se acude a ella sin haber agotado todos los medios ordinarios de defensa pertinentes para remediar la situación que se denuncia, como sucede en este caso, en donde el impugnante no interpuso oportunamente el recurso de casación… [que tenía] a su alcance” (CSJ STC, 29 Ago 2012, rad. 01574-01, reiterada entre otras el 10 Oct 2013, rad. 02296-00 y 16 Jul. 2014, rad. 01508-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ