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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n.° 63001-22-14-000-2015-00158-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción de tutela promovida por Nancy Patricia Mojica Gaviria en nombre propio y en representación de la empresa Auxiliares Judiciales. Com S.A.S. frente a los juzgados Segundo de Ejecución Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00492.
ANTECEDENTES
1. La actora, a traves de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «replica», dignidad, honra y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El pasado 9 de junio del corriente año cuando «me dirigí a través de una de mis colegas Dra. Luz Elena Martínez Gómez, a la Inspección Novena Municipal de Policía de esta ciudad con el fin de realizar diligencia secuestraria de bienes, que es a lo que mi empresa se dedica», con inmensa sorpresa «recibe la noticia que hemos sido excluidos de la lista de Auxiliares de la Justicia, mediante comunicación verbal de una de las funcionarias de la [citada oficina] quien muestra en exhibida en el mismo despacho la Circular DASAJAR 15637».
2.2. Luego de averiguar por mí en la «oficina judicial ya que no fui debidamente notificada de los autos que admitieron los recursos encaminados a perjudicarme como a la fecha lo han hecho y que dice la ley que a los auxiliares de la justicia se nos debe notificar toda actuación por escrito», según así lo preceptúa el artículo 9 del C. de P. C., «allí me doy cuenta que la Empresa que represento ha sido excluida de la lista de auxiliares de la justicia en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito, quien pasa por encima de la ley admitiendo dicho recurso de apelación ya que no procede legalmente y lo más grave tramitándose y emitiendo condena sancionatoria como lo hizo» contrariando lo dispuesto en el numeral 2 del canon 688 ídem, que establece que la decisión que se adopte en el incidente de exclusión de auxiliar de la justicia es «inapelable».
2.3. Considera que tanto la actuación del juez de primer grado al conceder la alzada, como la del ad quem censurado al tramitar el recurso vulneran sus prerrogativas.
3. Pidió, conforme lo relatado, se decrete la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al admitir, tramitar y decidir el recurso de apelación del incidente (fls. 1-5).
4. Mediante proveído de 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, admitió la solicitud de amparo y, en fallo de 9 de julio siguiente negó la salvaguarda implorada, el que fue impugnado por la representante legal de la quejosa.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
El Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, hizo una relación de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo hipotecario y en el incidente objeto de censura, así mismo manifestó que mediante auto de 10 de junio de 2014 le corrió traslado del «escrito de exclusión a la señora Mojica Gaviria, con el fin de establecer las posibles faltas en que esta hubiese incurrido y otorgándole el derecho a la defensa y debido proceso» notificación que se hizo a través de telegrama despachado por franquicia el 26 de junio siguiente «corriendo días hábiles los días 1, 2 y 3 de julio, término en el cual la incidentada efectuó el respectivo pronunciamiento frente a las acusaciones de la parte ejecutante así como aportó documentación alusiva a su defensa».
Agregó que con auto de «11 de noviembre de 2014, este juzgado decide el incidente propuesto, estableciendo no decretar la exclusión o cancelación de la licencia de la señora Nancy Patricia Mojica Gaviria como lo había solicitado el apoderado pues la secuestre había constituido la póliza ordenada en tiempo, presentó durante el término otorgado el informe final de cuentas y no le pudo ser atribuible la no entrega oportuna del bien inmueble al rematante e incidentista, mas sin embargo por la falta de los otros deberes como no haber presentado los informes mensuales de su gestión y la consignación inmediata de los dineros fruto de los arrendamientos del bien puesto bajo su administración se le dio aplicación a los establecido por el artículo 9 numeral 4 del artículo 19 inciso 9 del C.P.C, esto es, imponer multa equivalente al valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura, considerando como atenuante que dos (2) de las cuatro (4) consignaciones así como dos (2) informes que faltaban, lo realizó posterior al decreto de la terminación de su gestión y antes de dar respuesta al incidente», determinación que fue recurrida en reposición y apelación, mantuvo la decisión y concedió la alzada (fls. 52-54 vto.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda con sustento en que «la restauración procurada en la actual ocasión es a todas luces inviable, tomando en consideración que la deprecante dejó de instaurar en su debido momento los mecanismos que tenía a su alcance para poner en conocimiento de la enjuiciadora municipal aquí comprometida las réplicas frente al procedimiento desarrollado, respecto del cual, valga decirlo, aquella ciudadana se encontraba enterada, lo que se infiere a raíz de que la misma, después de enviársele el correspondiente telegrama destinado a su notificación, se pronunció en cuanto a los argumentos fundantes del incidente de exclusión del listado de auxiliares de la justicia».
Añadió que «a pesar de estar informada sobre el surtimiento de este trayecto, ella jamás puso en tela de juicio las etapas surtidas en tal escenario, como tampoco postuló los mecanismos de controversia a que había lugar frente a la decisión que desató el derrotero accesorio comentado en primera instancia, menos entabló el instrumento de censura que le asistía, a fin de derruir el proveído por cuyo conducto se viabilizó la alzada propuesta» (fls. 60-64).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la representante legal de la empresa actora insistiendo que el trámite cuestionado no le fue notificado en debida forma, esto es como lo dispone el artículo 9 numeral 2 del C. de P. C. y que la decisión no era apelable como lo consagra el canon 688 de la misma codificación (fls. 71-72).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la censura planteada, resulta evidente que la impugnante pretende que a través de este mecanismo excepcional se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia del incidente objeto de reproche, pues en su sentir, de un lado, no fue enterada de dicho diligenciamiento en debida forma y, de otro, la norma no consagra el vertical para dichos tramites, refiriendo el tema a defecto procedimental absoluto.
3. Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con el preciso motivo de reclamación.
a) Incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia promovido por la cesionaria de la Compañía de Gerenciamiento de Activos demandante en el proceso ejecutivo que esta última adelantó en contra de Alberto Gómez Gallego (fls. 2-4 cuad. 1 de copias).
b) Auto de 10 de junio de 2014, mediante el cual el a quo querellado dispuso dar apertura al predicho trámite (fls. 5 id), determinación que le fue notificada a la incidentada (aquí accionante) por medio de telegrama remitido por franquicia el 26 de ese mes y año (fl. 6).
c) Escrito de 3 de julio de la pasada anualidad a través del que la quejosa da repuesta a la acusación antes mencionada (fls. 7-9).
d) Providencia de 11 de noviembre de 2014, en la que el juez de primer grado censurado resolvió «DECLARAR que la señora NANCY PATRICIA MOJICA GAVIRIA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 24.810.653, representante legal de Auxiliares.Com INCUMPLIÓ con sus deberes legales de secuestre, en virtud de la designación que como tal se hizo dentro del presente proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO radicado al N° 08-2007-00492-00, que promueve BEATRIZ HELENA SALDARRIAGA GIRALDO por intermedio de apoderado judicial CESIONARIA de CIA. DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACIÓN en contra de ALBERTO GOMEZ GALLEGO».
En consecuencia, le impuso «MULTA equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente equivalente para la fecha, a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($616.000.oo), al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 9o, 10 y 11 del CP.Civil en armonía con el artículo 39 de la misma obra, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los cuales deberá consignar en la cuenta de la Dirección del Tesoro Nacional Nro. 110-0050-00117-1 del Banco Popular de esta Ciudad – Multas y Cauciones, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; copia de la consignación deberá allegarse para que obre en el proceso» (fls. 30-34 vto. ídem), determinación que fue notificada en el estado de 13 de ese mes y año (fl. 34 vto.), frente a la que la activa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación (fls. 35-36 id), manteniendo la decisión y concediendo la alzada la célula judicial enjuiciada (fls. 40-41 vto. id).
e) Mediante proveído de 30 de abril de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito querellado desató el vertical modificando el numeral 1° y 2° de la providencia anterior, en el sentido de «indicar que la sancionada es Auxiliares Judiciales. Com S.A.S. identificada con Nit 9003977321, dirección reportada Carrera 15 No. 18-42 Of. 409 de Armenia (Q), por lo que el juzgado de primera instancia deberá informar que es a esta a quien debe cobrársele la multa, a órdenes de la Nación, en la cuanta del Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN-Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico 5011-02-03», así mismo adicionó el pronunciamiento disponiendo «la exclusión de Auxiliares Judiciales. Com S.A.S. de la lista de auxiliares judiciales de Armenia» (fls. 5-7 cuad. 2 de copias).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar apoyo por esta excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no recurrió las decisiones que, de un lado, el 11 de noviembre de 2014, la sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente y, de otro, la de 27 de enero de 2015 que concedió la apelación contra la anterior decisión, pues tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo las inconformidades objeto de queja constitucional ante el funcionario querellado y no lo hizo, sin que sea de recibo la afirmación que hace al indicar que no fue enterada en debida forma, toda vez que como está acreditado conocía del mismo, tal es así que contestó el escrito de acusación, sin embargo, por desidia no estuvo al tanto del avance y resultado del mismo, por cuanto todas las providencia fueron notificadas en debida forma a través de los estado como se evidencia en el plenario.
La Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que:
En lo atinente al segundo presupuesto, el tutelante omitió incoar los recursos de reposición y apelación frente al auto con el cual se le impusieron las sanciones censuradas por no posesionarse del cargo de síndico, pese a haberlo aceptado.
Téngase en cuenta, que el solicitante fue notificado debidamente de la apertura del incidente denunciado, lo contestó y allegó las pruebas que estimó pertinentes; no obstante, se insiste, pretermitió interponer las herramientas señaladas respecto de la determinación en comento, notificada, válidamente, con estado del 25 de junio de 2014 (CSJ STC 14 may. 2015, Rad. 00170-01).
Igualmente, esta Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad. 00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:
(…) quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia”.
5. Al margen de lo anterior y respecto al señalamiento consistente en que la decisión que se adopte en los incidentes como el aquí objeto de estudio es «inapelable», es de señalar que de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2° del canon 688 del C. de P. C., sólo aplica a los trámites de «relevo del secuestre» y no para los «incidentes de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia».
En ocasión anterior y sobre este punto la Sala tuvo oportunidad de señalar que
De igual modo, eran procedentes, el remedio horizontal, a voces de lo estatuido en la regla 348 del Código de Procedimiento Civil y, el vertical, según el inciso 2° del artículo 138 del mismo Estatuto, concordante con el numeral 5° del canon 351 ídem.
Así las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese, este extraordinario auxilio impone el agotamiento previo de todas las herramientas de defensa puestas a disposición de los interesados, dado su carácter residual y subsidiario (CSJ STC 14 may. 2015, Rad. 00170-01).
6. Según lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ