STC 11605 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.° 63001-22-14-000-2015-00158-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 9 de julio  de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia negó la acción  de tutela promovida por Nancy Patricia Mojica Gaviria en nombre  propio y en representación de la empresa Auxiliares  Judiciales. Com S.A.S. frente a los juzgados Segundo de Ejecución  Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el  proceso ejecutivo hipotecario No. 2007-00492.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora, a traves de su representante legal, demandó la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, «replica»,  dignidad, honra y trabajo, presuntamente vulnerados por las  autoridades acusadas.  

2.  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  El pasado 9 de junio del corriente año cuando «me  dirigí a través de una de mis colegas Dra. Luz Elena  Martínez Gómez, a la Inspección Novena Municipal  de Policía de esta ciudad con el fin de realizar diligencia  secuestraria de bienes, que es a lo que mi empresa se dedica»,  con inmensa sorpresa «recibe  la noticia que hemos sido excluidos de la lista de Auxiliares de la  Justicia, mediante comunicación verbal de una de las  funcionarias de la [citada oficina] quien muestra en exhibida en el  mismo despacho la Circular DASAJAR 15637».  

2.2.  Luego de averiguar por mí en la «oficina  judicial ya que no fui debidamente notificada de los autos que  admitieron los recursos encaminados a perjudicarme como a la fecha lo  han hecho y que dice la ley que a los auxiliares de la justicia se  nos debe notificar toda actuación por escrito»,  según así lo preceptúa el artículo 9 del  C. de P. C., «allí  me doy cuenta que la Empresa que represento ha sido excluida de la  lista de auxiliares de la justicia en segunda instancia por el  Juzgado Primero Civil del Circuito, quien pasa por encima de la ley  admitiendo dicho recurso de apelación ya que no procede  legalmente y lo más grave tramitándose y emitiendo  condena sancionatoria como lo hizo»  contrariando lo dispuesto en el numeral 2 del canon 688 ídem,  que establece que la decisión que se adopte en el incidente de  exclusión de auxiliar de la justicia es «inapelable».  

2.3.  Considera que tanto la actuación del juez de primer grado al  conceder la alzada, como la del ad  quem  censurado al tramitar el recurso vulneran sus prerrogativas.  

3.  Pidió, conforme lo relatado, se decrete la nulidad de todo lo  actuado por el Juzgado Primero Civil del Circuito, al admitir,  tramitar y decidir el recurso de apelación del incidente (fls.  1-5).  

4.  Mediante proveído de 24 de junio de 2015, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia, admitió la solicitud de  amparo y, en fallo de 9 de julio siguiente negó la salvaguarda  implorada, el que fue impugnado por la representante legal de la  quejosa.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS  

El  Juzgado Segundo de Ejecución Civil Municipal, hizo una  relación de las actuaciones adelantadas en el proceso  ejecutivo hipotecario y en el incidente objeto de censura, así  mismo manifestó que mediante auto de 10 de junio de 2014 le  corrió traslado del «escrito  de exclusión a la señora Mojica Gaviria, con el fin de  establecer las posibles faltas en que esta hubiese incurrido y  otorgándole el derecho a la defensa y debido proceso»  notificación que se hizo a través de telegrama  despachado por franquicia el 26 de junio siguiente «corriendo  días hábiles los días 1, 2 y 3 de julio, término  en el cual la incidentada efectuó el respectivo  pronunciamiento frente a las acusaciones de la parte ejecutante así  como aportó documentación alusiva a su defensa».  

Agregó  que con auto de «11  de noviembre de 2014, este juzgado decide el incidente propuesto,  estableciendo no decretar la exclusión o cancelación de  la licencia de la señora Nancy Patricia Mojica Gaviria como lo  había solicitado el apoderado pues la secuestre había  constituido la póliza ordenada en tiempo, presentó  durante el término otorgado el informe final de cuentas y no  le pudo ser atribuible la no entrega oportuna del bien inmueble al  rematante e incidentista, mas sin embargo por la falta de los otros  deberes como no haber presentado los informes mensuales de su gestión  y la consignación inmediata de los dineros fruto de los  arrendamientos del bien puesto bajo su administración se le  dio aplicación a los establecido por el artículo 9  numeral 4 del artículo 19 inciso 9 del C.P.C, esto es, imponer  multa equivalente al valor de un (1) salario mínimo legal  mensual vigente a favor del Consejo Superior de la Judicatura,  considerando como atenuante que dos (2) de las cuatro (4)  consignaciones así como dos (2) informes que faltaban, lo  realizó posterior al decreto de la terminación de su  gestión y antes de dar respuesta al incidente»,  determinación que fue recurrida en reposición y  apelación, mantuvo la decisión y concedió la  alzada (fls. 52-54 vto.).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal negó la salvaguarda con sustento en que «la  restauración procurada en la actual ocasión es a todas  luces inviable, tomando en consideración que la deprecante  dejó de instaurar en su debido momento los mecanismos que  tenía a su alcance para poner en conocimiento de la  enjuiciadora municipal aquí comprometida las réplicas  frente al procedimiento desarrollado, respecto del cual, valga  decirlo, aquella ciudadana se encontraba enterada, lo que se infiere  a raíz de que la misma, después de enviársele el  correspondiente telegrama destinado a su notificación, se  pronunció en cuanto a los argumentos fundantes del incidente  de exclusión del listado de auxiliares de la justicia».  

Añadió  que «a  pesar de estar informada sobre el surtimiento de este trayecto, ella  jamás puso en tela de juicio las etapas surtidas en tal  escenario, como tampoco postuló los mecanismos de controversia  a que había lugar frente a la decisión que desató  el derrotero accesorio comentado en primera instancia, menos entabló  el instrumento de censura que le asistía, a fin de derruir el  proveído por cuyo conducto se viabilizó la alzada  propuesta»  (fls. 60-64).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la representante legal de la empresa actora  insistiendo que el trámite cuestionado no le fue notificado en  debida forma, esto es como lo dispone el artículo 9 numeral 2  del C. de P. C. y que la decisión no era apelable como lo  consagra el canon 688 de la misma codificación (fls. 71-72).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada  la censura planteada, resulta evidente que la impugnante pretende que  a través de este mecanismo excepcional se ordene declarar la  nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia del incidente  objeto de reproche, pues en su sentir, de un lado, no fue enterada de  dicho diligenciamiento en debida forma y, de otro, la norma no  consagra el vertical para dichos tramites, refiriendo el tema a  defecto procedimental absoluto.  

3.        Como  acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas con  el preciso motivo de reclamación.  

a)  Incidente de exclusión de la lista de Auxiliares de la  Justicia promovido por la cesionaria de la Compañía de  Gerenciamiento de Activos demandante en el proceso ejecutivo que esta  última adelantó en contra de Alberto Gómez  Gallego (fls. 2-4 cuad. 1 de copias).  

b)  Auto de 10 de junio de 2014, mediante el cual el a  quo  querellado dispuso dar apertura al predicho trámite (fls. 5  id),  determinación que le fue notificada a la incidentada (aquí  accionante) por medio de telegrama remitido por franquicia el 26 de  ese mes y año (fl. 6).  

c)  Escrito de 3 de julio de la pasada anualidad a través del que  la quejosa da repuesta a la acusación antes mencionada (fls.  7-9).  

d)  Providencia de 11 de noviembre de 2014, en la que el juez de primer  grado censurado resolvió «DECLARAR  que la señora NANCY PATRICIA MOJICA GAVIRIA, identificada con  la cédula de ciudadanía N° 24.810.653,  representante legal de Auxiliares.Com INCUMPLIÓ con sus  deberes legales de secuestre, en virtud de la designación que  como tal se hizo dentro del presente proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO  radicado al N° 08-2007-00492-00, que promueve BEATRIZ HELENA  SALDARRIAGA GIRALDO por intermedio de apoderado judicial CESIONARIA  de CIA. DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S EN LIQUIDACIÓN en  contra de ALBERTO GOMEZ GALLEGO».  

En  consecuencia, le impuso «MULTA  equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente  equivalente para la fecha, a SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS  MONEDA CORRIENTE ($616.000.oo), al tenor de lo dispuesto en el  numeral 4 del artículo 9o,  10 y 11 del CP.Civil en armonía con el artículo 39 de  la misma obra, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, los  cuales deberá consignar en la cuenta de la Dirección  del Tesoro Nacional Nro. 110-0050-00117-1  del Banco  Popular de esta Ciudad – Multas y Cauciones, dentro de los cinco (5)  días siguientes a la ejecutoria de esta providencia; copia de  la consignación deberá allegarse para que obre en el  proceso»  (fls. 30-34 vto. ídem),  determinación que fue notificada en el estado de 13 de ese mes  y año (fl. 34 vto.), frente a la que la activa interpuso el  recurso de reposición y en subsidio apelación (fls.  35-36 id),  manteniendo la decisión y concediendo la alzada la célula  judicial enjuiciada (fls. 40-41 vto. id).  

e)  Mediante proveído de 30 de abril de 2015 el Juzgado Primero  Civil del Circuito querellado desató el vertical modificando  el numeral  1° y 2° de la providencia anterior, en el sentido de «indicar  que la sancionada es Auxiliares Judiciales. Com S.A.S. identificada  con Nit 9003977321, dirección reportada Carrera 15 No. 18-42  Of. 409 de Armenia (Q), por lo que el juzgado de primera instancia  deberá informar que es a esta a quien debe cobrársele  la multa, a órdenes de la Nación, en la cuanta del  Banco Popular No. 050-00118-9 denominada DTN-Multas y Cauciones  Consejo Superior de la Judicatura, código rentístico  5011-02-03»,  así mismo adicionó el pronunciamiento disponiendo «la  exclusión de Auxiliares Judiciales. Com S.A.S. de la lista de  auxiliares judiciales de Armenia»  (fls. 5-7 cuad. 2 de copias).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar apoyo por esta  excepcional vía, toda vez que no se cumplió con el  principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la accionante no  recurrió las decisiones que, de un lado, el 11 de noviembre de  2014, la sancionó con multa de un salario mínimo legal  mensual vigente y, de otro, la de 27 de enero de 2015 que concedió  la apelación contra la anterior decisión, pues  tuvo  la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses, exponiendo  las inconformidades objeto de queja constitucional ante el  funcionario querellado y no lo hizo, sin que sea de recibo la  afirmación que hace al indicar que no fue enterada en debida  forma, toda vez que como está acreditado conocía del  mismo, tal es así que contestó el escrito de acusación,  sin embargo, por desidia no estuvo al tanto del avance y resultado  del mismo, por cuanto todas las providencia fueron notificadas en  debida forma a través de los estado como se evidencia en el  plenario.  

La Sala ha tenido  ocasión de señalar, sobre el particular, que:  

En lo atinente  al segundo presupuesto, el tutelante omitió incoar los  recursos de reposición y apelación frente al auto con  el cual se le impusieron las sanciones censuradas por no posesionarse  del cargo de síndico, pese a haberlo aceptado.  

Téngase  en cuenta, que el solicitante fue notificado debidamente de la  apertura del incidente denunciado, lo contestó y allegó  las pruebas que estimó pertinentes; no obstante, se insiste,  pretermitió interponer las herramientas señaladas  respecto de la determinación en comento, notificada,  válidamente, con estado del 25 de junio de 2014 (CSJ  STC 14 may. 2015, Rad. 00170-01).  

Igualmente, esta  Corporación sostuvo en sentencia CSJ STC 15 Jun. 2011, rad.  00151-01 y 30 Oct. 2012, rad. 00439-01, que:  

(…) quien  luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron  ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera  del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción  no está prevista para rectificar fallas de gestión  procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la  pigricia propia”.  

5.  Al margen de  lo anterior y respecto al señalamiento consistente en que la  decisión que se adopte en los incidentes como el aquí  objeto de estudio es «inapelable»,  es de señalar que de acuerdo a lo consagrado en el inciso 2°  del canon 688 del C. de P. C., sólo aplica a los trámites  de «relevo  del secuestre»  y no para los «incidentes  de exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia».  

En ocasión  anterior y sobre este punto la Sala tuvo oportunidad de señalar  que  

De igual modo,  eran procedentes, el remedio horizontal, a voces de lo estatuido en  la regla 348 del Código de Procedimiento Civil y, el vertical,  según el inciso 2° del artículo 138 del mismo  Estatuto, concordante con el numeral 5° del canon 351 ídem.  

Así  las cosas, es evidente el fracaso de esta demanda, pues, memórese,  este extraordinario auxilio impone el agotamiento previo de todas las  herramientas de defensa puestas a disposición de los  interesados, dado su carácter residual y subsidiario  (CSJ  STC 14 may. 2015, Rad. 00170-01).  

6. Según  lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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