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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC9564-2015
Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00246-01
(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de junio de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por María de los Ángeles Yaguara Mendoza contra el Ministerio de Defensa Nacional – Área de Prestaciones Sociales.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y móvil, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no haberle reconocido la pensión de sobrevivientes a que considera tiene derecho.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, «reali[zar] tod[o]s y cada un[o] de los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la cual t[iene] derecho de conformidad con el decreto 1211 de 1990, cancela[ndo] los dineros dejados de percibir con su retroactividad» (fls. 21 y 22, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que estando su hijo José Gin Ser Montiel Yaguara en el año de 1995 prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular adscrito a la escuela de comunicaciones de Facatativá–Cundinamarca, falleció dentro de esa guarnición militar.
Señala que en virtud de lo anterior solicitó al área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual considera, tiene derecho por ser la madre biológica del referido soldado, puesto que cuando sucedió su deceso, los «únicos beneficiarios eran sus padres».
Indica que la entidad accionada respondió que no era posible acceder al reconocimiento de la citada prestación, «toda vez que para la fecha de los hechos le fueron reconocidos (…) $ 4.776.000, por concepto de compensación por muerte a los beneficiarios y de acuerdo a lo establecido en el decreto 2728 de 1968».
Finalmente resalta, que para la época en la que su hijo prestaba el servicio militar obligatorio ella dependía económicamente de él, por lo que considera se encuentra en una situación de «abandono y desamparo total» (fls. 1 a 22, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Cartera Ministerial convocada inicialmente manifestó, que «la acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, bien se trate de una pensión de vejez, invalidez o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto, los medios de defensa judicial resulte[n] ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable», por lo que indicó que la accionante cuenta con la jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir sus pretensiones.
Adicionalmente señaló, que si bien la actora solicitó la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y de la Ley 447 de 1998, el primero «aplica únicamente a Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, calidad que no ostentaba el causante al momento de su deceso, pues este era Soldado Regular», y la segunda, establece «el reconocimiento de una pensión al personal de soldados fallecidos UNICAMENTE EN COMBATE», citando la Sentencia T-372 de 2007, en virtud de la cual la Corte Constitucional indicó, que
«[c]on la entrada en vigencia de la [Ley] 447 de 1998 la figura de la pensión vitalicia opera exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta Ley no estableció disposición alguna para regular aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad. Por este motivo y con el fin de no desamparar completamente a los beneficiarios, para estos eventos el Ejército Nacional aún continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8 del Derecho 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas simplemente en actividad los beneficiarios tendrán derechos al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de suelo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero».
Con dichos argumentos solicitó rechazar el amparo, indicando que “en el caso que nos ocupa no es aplicable ni la ley 447 de 1998, ni el Decreto 1211 de 1990”, y que no se demostró el perjuicio irremediable (fl. 34, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «lo que pretende la accionante es el reconocimiento de un derecho pensional por esta vía excepcional, derecho frente al cual están previstas las acciones judiciales pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991».
Adicionalmente, manifestó que «tampoco se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, en forma excepcional, la presente acción, más aún cuando han transcurrido más de (20) años desde el fallecimiento de su hijo» (fl. 35 a 40, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante intenta la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, alegando en suma, que el mismo «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de [sus] derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando [son] totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios como autoridad».
Por último reiteró la normativa enunciada en el escrito de tutela para fundamentar el derecho a la pensión de sobrevivientes que a su juicio ostenta, y agregó que es «una persona de escasos recursos económicos [que no es] cotizante del régimen en salud, de avanzada edad y sin posibilidades de ingresar a un mercado laboral» (fls. 46 a 48, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que lo que pretende la interesada es que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le sea reconocida la pensión de sobrevivientes que a su juicio tiene derecho en aplicación del Decreto 1211 de 1990, en virtud del fallecimiento de su hijo en el año de 1995 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
3. No obstante, de los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la autoridad citada respondió la solicitud elevada en tal sentido por la señora Yaguara Mendoza a través del oficio No. OFI14-85244 del 4 de diciembre de 2014, negando tal prestación e indicándole para todos los efectos, que
“[c]on acto administrativo No 17717 del 4 de diciembre de 1996 resolvió de fondo frente a su solicitud, dicho acto contiene los supuesto[s] de derecho y fácticos que lo motivaron, este goza de presunción de legalidad, institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en Actos Administrativos ejecutoriados – como es este caso – y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, lo anterior para los fines que considere pertinentes” (fl. 25, cdno. 1).
Ciertamente, a través del referido acto administrativo No. 17717, la Cartera Ministerial accionada resolvió “RECONOCER Y PAGAR CON CARGO A [SU] PRESUPUESTO, A MARIA DE LOS A. YAGUARA MENDOZA (…), Y A LAZARO MONTIELI LOZANO (…), EN SU CONDICIÓN DE PADRES, LA SUMA DE $4,776,000.00 CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS POR PARTES IGUALES, COMO COMPENSACIÓN POR MUERTE EQUIVALENTE A 24 MESES DEL SUEDO BÁSICO DE UN CABO SEGUNDO PARA LA ÉPOCA DEL FALLECIMIENTO” (fl. 27, cdno. 1), razón por la cual le informó a ésta que no era procedente el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
4. En estas condiciones, no cabe duda que la protección invocada no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria, pues para solicitar el reconocimiento de tal derecho pensional, la señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza dispone de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que se configura así la causal de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación, en materia de derechos prestacionales no procede la tutela
«porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (CSJ STC, 21 mar. 2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01).
En este sentido, se advierte que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de esos derechos, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
5. Sumado a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un perjuicio irremediable, por lo que «resulta frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos términos, es decir, no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC, 18 may. 2011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-001), máxime si se tiene en cuenta que el hecho generador de la situación alegada por la accionante, esto es, el fallecimiento de su hijo, se produjo en el año 1995, tal y como la misma inconforme lo manifestó en el escrito tutelar.
6. En consecuencia, se respaldará el fallo debatido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ