STC 9564 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC9564-2015  

Radicación  n.° 73001-22-13-000-2015-00246-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  junio de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  dentro de la acción de tutela promovida por María  de los Ángeles Yaguara Mendoza contra  el  Ministerio de Defensa Nacional – Área de Prestaciones  Sociales.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo  vital y móvil, presuntamente conculcados por la autoridad  accionada, al no haberle reconocido la pensión de  sobrevivientes a que considera tiene derecho.  

En  consecuencia, solicita concretamente, que se ordene a la Dirección  de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional de  Colombia, «reali[zar]  tod[o]s  y cada un[o]  de  los trámites administrativos tendientes al reconocimiento de  la pensión de sobreviviente a la cual t[iene]  derecho de conformidad con el decreto 1211 de 1990, cancela[ndo]  los  dineros dejados de percibir con su retroactividad»  (fls. 21 y  22, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que estando su  hijo José Gin Ser Montiel Yaguara en el año de 1995  prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular  adscrito a la escuela de comunicaciones de Facatativá–Cundinamarca,  falleció dentro de esa guarnición militar.  

Señala  que en virtud de lo anterior solicitó al área de  Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el  reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la cual  considera, tiene derecho por ser la madre biológica del  referido soldado, puesto que cuando sucedió su deceso, los  «únicos  beneficiarios eran sus padres».  

Indica  que la entidad accionada respondió que no era posible acceder  al reconocimiento de la citada prestación, «toda  vez que para la fecha de los hechos le fueron reconocidos  (…)  $ 4.776.000, por concepto de compensación por muerte a los  beneficiarios y de acuerdo a lo establecido en el decreto 2728 de  1968».  

Finalmente  resalta, que para la época en la que su hijo prestaba el  servicio militar obligatorio ella dependía económicamente  de él, por lo que considera se encuentra en una situación  de «abandono  y desamparo total»  (fls.  1 a 22, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Cartera  Ministerial convocada inicialmente manifestó, que «la  acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos  pensionales, bien se trate de una pensión de vejez, invalidez  o de sobrevivientes, a menos que dadas las circunstancias del caso  concreto, los medios de defensa judicial resulte[n]  ineficaces para la garantía de los derechos fundamentales o se  pueda razonablemente prever la ocurrencia de un perjuicio  irremediable»,   por lo que indicó que la accionante cuenta con la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para debatir sus  pretensiones.  

Adicionalmente  señaló, que si bien la actora solicitó la  aplicación del Decreto 1211 de 1990 y de la Ley 447 de 1998,  el primero «aplica  únicamente  a Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, calidad que no  ostentaba el causante al momento de su deceso, pues este era Soldado  Regular»,  y la segunda, establece «el  reconocimiento de una pensión al personal de soldados  fallecidos UNICAMENTE  EN COMBATE»,   citando  la Sentencia T-372 de 2007, en virtud de la cual la Corte  Constitucional indicó, que  

«[c]on  la entrada en vigencia de la [Ley]  447 de 1998 la figura de la pensión vitalicia opera  exclusivamente para aquellos casos en los cuales la persona que  presta el servicio militar obligatorio fallece en combate, pero esta  Ley no estableció disposición alguna para regular  aquellas muertes que ocurran simplemente en actividad. Por este  motivo y con el fin de no desamparar completamente a los  beneficiarios, para estos eventos el Ejército Nacional aún  continúa aplicando el inciso tercero del artículo 8 del  Derecho 2728 de 1968, que dispone que para aquellas muertes ocurridas  simplemente en actividad los beneficiarios tendrán derechos al  reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de suelo básico  que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo Marinero».  

Con  dichos argumentos solicitó rechazar el amparo, indicando que  “en  el caso que nos ocupa no es aplicable ni la ley 447 de 1998, ni el  Decreto 1211 de 1990”, y  que no se demostró el perjuicio irremediable (fl. 34, cdno.  1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que «lo  que pretende la accionante es el reconocimiento de un derecho  pensional por esta vía excepcional, derecho frente al cual  están previstas las acciones judiciales pertinentes ante la  jurisdicción contenciosa administrativa, atendiendo a lo  dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991».  

Adicionalmente,  manifestó que «tampoco  se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable  que haga procedente, en forma excepcional, la presente acción,  más aún cuando han transcurrido más de (20) años  desde el fallecimiento de su hijo» (fl.  35 a 40, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante intenta la revocatoria del fallo  constitucional de primera instancia, alegando en suma, que el mismo  «a)  No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de la petición; b) Se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de [sus]  derechos, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones  inexactas cuando [son]  totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial  de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción  de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por  errónea interpretación de sus principios como  autoridad».  

Por  último reiteró la  normativa enunciada en el escrito de tutela para fundamentar el  derecho a la pensión de sobrevivientes que a su juicio  ostenta, y agregó que es «una  persona de escasos recursos económicos [que  no es]  cotizante del régimen en salud, de avanzada edad y sin  posibilidades de ingresar a un mercado laboral»  (fls.  46 a 48, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Recuerda  la Corte que conforme con lo consagrado por el artículo 86 de  la Constitución Política, la procedencia de la acción  de tutela está condicionada a la circunstancia de que un  derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado  de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo  de defensa judicial, el cual le será protegido de manera  inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin  que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación  con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la  ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

2.        Examinada  la queja presentada, se advierte claramente que lo que pretende la  interesada es que se ordene a la Dirección de Prestaciones  Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, le sea reconocida la  pensión de sobrevivientes que a su juicio tiene derecho en  aplicación del Decreto 1211  de 1990, en virtud del fallecimiento de su hijo en el año de  1995 mientras prestaba el servicio militar obligatorio.  

3.    No obstante, de los medios de convicción obrantes en las  presentes diligencias, se advierte que la autoridad citada  respondió  la solicitud elevada en tal sentido por la señora Yaguara  Mendoza a través del  oficio No. OFI14-85244 del 4 de diciembre de 2014, negando tal  prestación e indicándole para todos los efectos, que  

“[c]on  acto administrativo No 17717 del 4 de diciembre de 1996 resolvió  de fondo frente a su solicitud, dicho acto contiene los supuesto[s]  de derecho y fácticos que lo motivaron, este goza de  presunción de legalidad, institución jurídico  procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en  Actos Administrativos ejecutoriados – como es este caso –  y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,  vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por  disposición expresa del ordenamiento jurídico para  lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar  un estado de seguridad jurídica, lo anterior para los fines  que considere pertinentes” (fl.  25, cdno. 1).  

Ciertamente,  a través del referido acto administrativo No. 17717, la  Cartera Ministerial accionada resolvió “RECONOCER  Y PAGAR CON CARGO A [SU]  PRESUPUESTO, A MARIA DE LOS A. YAGUARA MENDOZA (…),  Y A LAZARO MONTIELI LOZANO (…),  EN SU CONDICIÓN DE PADRES, LA SUMA DE $4,776,000.00 CUATRO  MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS POR PARTES IGUALES,  COMO COMPENSACIÓN POR MUERTE EQUIVALENTE A 24 MESES DEL SUEDO  BÁSICO DE UN CABO SEGUNDO PARA LA ÉPOCA DEL  FALLECIMIENTO” (fl.  27, cdno. 1), razón  por la cual le informó a ésta que no era procedente el  reconocimiento y pago de la pensión reclamada.  

4.   En estas condiciones, no cabe duda que la protección invocada  no puede abrirse paso por esta vía residual y extraordinaria,  pues para solicitar el reconocimiento de tal derecho pensional, la  señora María de los Ángeles Yaguara Mendoza  dispone de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  por lo que se configura así la causal de improcedibilidad de  la acción de tutela prevista en el numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Tal  y como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corporación,  en materia de derechos prestacionales no procede la tutela  

«porque  de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social  son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza  fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción  ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la  competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los  cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí  que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez  constitucional»  (CSJ STC, 21 mar.  2012, Rad. 00297-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-01).  

En  este sentido, se advierte que si el ordenamiento legal ha dado los  instrumentos jurídicos para la protección de esos  derechos, ha de recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que  no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales que la Carta reconoce.  

5.   Sumado a lo que viene de decirse, no se encuentra evidenciado un  perjuicio irremediable, por lo que «resulta  frustrada la pretensión de amparo temporal, por cuanto no se  demostraron las circunstancias necesarias para otorgarlo en esos  términos, es decir, no se probó el menoscabo  irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y  urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los  trámites, procesos y procedimientos establecidos por el  legislador»  (CSJ STC, 18 may.  2011, Rad. 00216-01; CSJ STC, 12 abr. 2013, Rad. 00070-001), máxime  si se tiene en cuenta que el hecho generador de la situación  alegada por la accionante, esto es, el fallecimiento de su hijo, se  produjo en el año 1995, tal y como la misma inconforme lo  manifestó en el escrito tutelar.  

6.    En consecuencia, se respaldará el fallo debatido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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