Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC483-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00855-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Olga Cecilia Echeverry Pareja contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Octavo Civil Municipal del mismo lugar y Juan Sebastián Rivera Palacio.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se ordene «revocar la sentencia No. 413 del 2014 (…) por cuanto en la misma se incurrió en defectos fácticos, materiales y sustantivos (…) lo que llevó a que (…) sea completamente contradictoria con lo probado y alegado por las partes (…)» y que el accionado «dicte una nueva providencia que, en forma motivada y ciñéndose tanto a los parámetros constitucionales como legales, y en especial a los hechos probados dentro del proceso, resuelva mediante sentencia (…) el conflicto planteado entre las partes» (fl. 18, cdno. 1).
2. La accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:
2.1. En el año 2003 celebró una promesa de compraventa con su hermano Jaime Echeverry Pareja, propietario del consultorio 102 del edificio Puerta Santa María ubicado en Medellín, negocio en el que pagó el precio pero no le fue transferido el dominio pues debió ser entregado en dación en pago a otra persona para evitar su remate, razón por la que aquel le entregó el consultorio 103 a ella y a una de sus hermanas –también acreedora- como compensación por los dineros recibidos y la inconclusa negociación del referido consultorio 102.
2.2. Recibió el anotado consultorio 103 el que comenzó a ocupar en calidad de señora y dueña, asumiendo el pago de administración, sostenimiento e impuestos. Sin embargo, Jaime Echeverry falleció el 30 de octubre de 2004 y el consultorio 103 le fue adjudicado en el proceso de sucesión a María Elena Cifuentes de Echeverry y a Juan Andrés Echeverry Cifuentes, esposa e hijo del causante.
2.4. El reconocimiento del señor Rivera Palacio como acreedor de Jaime Echeverry emana de la escritura de 15 de marzo de 2005, en la que también ella y su hermana son reconocidas, sin embargo, los nuevos propietarios deciden transferir el dominio a un tercero, desconociendo la negociación adelantada y que no podían obligarse con la entrega material del inmueble.
2.5. Juan Sebastián Rivera Palacio promovió el proceso reivindicatorio en su contra, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, en donde quedó acreditado que era poseedora del inmueble de buena fe desde el 2003, por lo que fueron desestimadas las pretensiones de la demanda, ya que su posesión era quieta y pacífica, anterior al título y los propietarios precedentes nunca ostentaron la tenencia material. Esta decisión fue recurrida en alzada.
2.6. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, en sede de apelación, accedió a las pretensiones de la demanda, haciendo un análisis de los elementos estructurales de la acción pero incurriendo en diferentes yerros, pues fue ignorada su posesión, la suma de títulos estudiada es improcedente porque nunca han tenido el bien y la dación en pago no operó en 2005 sino en el 2009.
2.7. Añadió que reserva el juzgador gran parte de sus argumentos para desvirtuar la existencia de un contrato entre demandante y demandada, lo cual no fue tema de prueba; son contradictorios los fundamentos de la decisión, pues reconoce su posesión y que el título del reivindicante no es anterior a la misma, pero indica que no aportó título que diera cuenta de la posesión alegada; y cuando el demandante indica que tiene título de dominio registrado, anterior a la posesión del extremo demandado «no hay lugar a hurgar en las tradiciones antecedentes para establecer su existencia, validez y eficacia, dados los efectos relativos de la decisión»; el demandante obtuvo su título después de su posesión y quienes adquirieron por sucesión nunca recuperaron la posesión del mismo (fl. 14, cdno. 1).
2.8. La decisión incurrió en defecto material, sustantivo y fáctico al llegar a conclusiones que no tienen fundamento jurídico ni soporte probatorio; desconoce el precedente, las confesiones de las partes y los testimonios; y «si alguien no probó ninguna pretensión, ese alguien es el demandante y aun así resultó amparado en virtud de la sentencia (…)» (fl. 18, cdno. 1).
3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín indicó que no era posible remitir el expediente porque fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad en virtud de la apelación formulada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el resguardo al considerar que eran razonables los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia que indicaban que fue probado el mejor derecho del allí demandante frente a la posesión de su demandada, pues contrario a lo señalado por la gestora dio aplicación a la jurisprudencia desarrollada sobre la materia, la cual «no limita los tiempos ni los titulares del derecho de dominio frente a los cuales habrán de sumarse los tiempos y los títulos de propiedad, en tanto que nada impide que el demandante en reivindicación pueda beneficiarse de la sumatoria de los títulos que beneficia a los sucesores de Jaime Echeverry» ya que «fueron aquellas personas quienes dieron en pago el inmueble»; que aunque se haya estimado suficiente la sumatoria de títulos para endilgar mejor derecho al reivindicante y expuesto la falta de excepciones, por lo que no se pronunció sobre las circunstancias de tiempo y modo de ocupación, la decisión no habría variado «pues no obstante alega la posesión del inmueble aun en vida de su hermano, lo cierto es que en sentencia de 27 de febrero de 2009 del Juzgado Cuarto Civil Municipal, se advierte que alegó la existencia de comodato (…)» y que «fue esta condición jurídica ‘comodato precario’ lo que dio lugar a la no prosperidad de la pretensión de restitución de inmueble elevada en su momento»; que de haberse interpretado la contestación de la demanda y con ello resuelto la excepción de prescripción por el término de su posesión, de todas formas, con base en la prueba documental, no habría prosperado dado el mejor derecho del reivindicante; y que lo decidido fue fruto de un proceso reflexivo y consciente, no fueron violados los derechos de la gestora ni se configuró una vía de hecho (fls. 116 y 117, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el referido fallo reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en compendio, que el Tribunal Constitucional «se centró en el análisis de los acontecimientos que no son constitutivos de vías de hecho para defender sin reparos la institución de la cosa juzgada, la indemnidad de las decisiones judiciales (…)» y en que esta acción no era una tercera instancia; que la falta de solidez argumentativa constituye una vía de hecho; debe decidirse solo entre las partes cual es la preferida al enfrentar el título de dominio con la posesión alegada (fl. 122, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar transgredidas las prerrogativas esenciales invocadas, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el juicio ordinario reivindicatorio fuente del reclamo.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín desestimó las pretensiones reivindicatorias de Juan Sebastián Rivera Palacio tras considerar que no se cumplían los presupuestos de tal acción. Esta decisión fue objeto de apelación.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín con fallo de 21 de agosto de 2014 revocó la decisión de primer grado, declaró que le pertenece el dominio pleno y absoluto del bien a Juan Sebastián Rivera y condenó a la demandada a restituir a favor del demandante el inmueble.
Dentro del proceso reivindicatorio se pueden presentar varias circunstancias relacionadas con los contrincantes y, especialmente respecto de la forma en que cada uno de ellos afronta el litigio. La primera, alude a que solo el demandante esgrime en su pro la existencia de título de propiedad para oponerlo a la mera posesión que tiene en su favor el contradictor y la segunda, se configura cuando ambas presentan “títulos” de dominio.
La Corporación sobre el punto dijo:
‘Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del Código Civil, esa presunción para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida, por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado. Cuando el poseedor presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso también la posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor al de la posesión del demandado” (Sentencia de casación de 7 de junio de 1938, G.J. Tomo XLVI, Pág. 626).
Importa destacar que la circunstancia que viabiliza la reivindicación cuando el reclamante aduce “título” demostrativo del derecho de dominio con suficiencia para destruir la posesión del accionado tiene efectos meramente relativos, esto es, entre las partes enfrentadas en el respectivo litigio, que no se extienden a terceras personas no intervinientes en el proceso y que tampoco atribuyen de manera absoluta la propiedad a la parte actora vencedora. En esta clase de acciones no se trata de establecer la suficiencia de los “títulos” de propiedad del actor mediante la verificación de la existencia, validez y eficacia de las diferentes transferencias de la propiedad referidas al inmueble cuya restitución se depreca, sino simplemente de poner en contradicción o enfrentar la posesión del accionado con la calidad de dueño que ostenta el demandante, produciendo protección y prevalencia el que logre comprobar mayor antigüedad.
La Corte en las providencias que se citan a continuación ha afirmado lo siguiente:
(…) ‘En la prueba del derecho de propiedad, pueden contemplarse varias situaciones que interesa estudiar: a) las dos partes presentan para acreditar sus derechos, títulos de propiedad. Si éstos emanan de la misma persona, se resolverá en principio, según la prioridad de la inscripción del título en la oficina de registro. Si emanan de personas distintas, el demandado debe ser mantenido en la posesión, por la presunción de dueño que ésta establece, a menos que el reivindicante logre demostrar que su autor le hubiera ganado al título del demandado, en caso de que el litigio se hubiere entablado entre ellos; b) como segunda hipótesis, se presenta el caso de que una sola de las partes tiene título. Si esta parte es el demandado, permanecerá naturalmente en posesión. Si es el actor, obtendrá la restitución de la cosa reclamada, a condición de que su título sea anterior a la posesión del demandado’ (Casación de 18 de agosto de 1948, G.J. Tomo XLIV, páginas 714 a 718).
b.-) ‘Esta Sala de casación ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el certificado del Registrador, sobre la suficiencia de una titulación de propiedad, a que se refiere el artículo 635 del Código Judicial, porque en esta clase de controversias no se trata de apreciar ni demostrar la existencia o validez de las sucesivas transferencias del dominio de la fincas reivindicadas en espacio mayor de treinta años, sino únicamente de enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes, cuál de esas situaciones debe ser preferida y respetando en el orden prevalente la antigüedad. Si el título del actor reivindicante es anterior al título o a la posesión que alega, debe prosperar la acción y ordenarse la restitución del bien al que aparece con mejor derecho entre las dos para conservar su dominio y su goce, en orden a la mayor antigüedad’ (Casación de 24 de marzo de 1943, G.J. Tomo LV, páginas 242 a 248).
c.-) ‘No procede la consideración de los reparos que en torno de esta titulación formula en su escrito de réplica en casación el apoderado de los demandados, porque no habiendo aducido la parte que representa títulos de ninguna naturaleza, sino su mera posesión, carece de interés para analizar y hacer observaciones en torno de remotas tradiciones antecedentes del dominio que la actora ha demostrado que le pertenece. `A quien alega el dominio como base de reivindicación –ha dicho la Corte-, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestre igual o mejor derecho del poseedor no amparado por la prescripción. La presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad, que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor (Gaceta Judicial, Tomo XLIII, página 593)´”, Casación de 11 de septiembre de 1943, G.J. LVI, páginas 117 a 122.
(…)
El conflicto en este caso, se repite, únicamente es entre José de Jesús de los Dolores Vásquez Vargas, propietario inscrito desde 1958, y Lucrecia González Alvarado, poseedora material, a partir de 1986, circunstancia que hace predominar el título anterior frente al señorío posterior, sin que sea lícito hacer las inquisiciones que pretende la opositora sobre otros aspectos concernientes a si Rosendo Vásquez Vargas era verdaderamente el propietario de lo que dijo vender en la citada escritura pública 327 de 3 de febrero de 1958. (CSJ SC, 28 sep. 2009, rad. 2001-00002-01).
5. No obstante lo anotado, surge palpable que con independencia de que resulten o no acertadas las consideraciones del Juzgado del Circuito, de cara a la jurisprudencia transcrita, el hecho cierto es que el reclamo de la accionada carece de trascendencia en la medida en que en un proceso de restitución de inmueble arrendado anterior, en el que ella fungió como demandada y tuvo como objeto el mismo inmueble, sustentó su defensa en que era tenedora a título de comodato precario, controversia que fue fallada mediante sentencia de 27 de febrero de 2009 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín y allegada al proceso reivindicatorio por el demandante.
En consecuencia, para abordar el estudio de su alegación según la cual su posesión es anterior al título del demandante, en la acción de dominio resultaba necesario que manifestara y acreditara la fecha desde la cual intervirtió su título de tenedora a poseedora, lo cual no hizo pues su actitud defensiva en este proceso no estuvo destinada a ese fin, impidiendo la comparación de la época en que empezó su posesión con el momento en que el demandante adquirió el predio cuestionado en tutela.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:
‘(…) ‘[l]a interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’. (Sent. de abril 18 de 1989). En consecuencia, cuando se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para que se declare judicialmente la pertenencia, el demandante debe acreditar, no solamente que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de adquirir, sino la posesión pública y pacífica por un tiempo mínimo de veinte años ininterrumpidos. Pero además, si originalmente se detentó la cosa a título de mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el tiempo a partir del cual se rebeló contra el verdadero propietario y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, lo que debió ocurrir en un término superior a los veinte años, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido en la ley de posesión autónoma e ininterrumpida del prescribiente (casación de 29 de agosto de 2000, exp. No. 6254, sublíneas fuera de texto)’ (Cas. Civ., sentencia del 24 de marzo de 2004, expediente No. 7292; se subraya) (Resaltado fuera de texto, CSJ SC, 30 nov. 2010, rad. 2000-01518-01).
6. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ